Sentencia Administrativo ...io de 2013

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15/07/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1682/2011 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130052013100221

Núm. Ecli: ES:TS:2013:3469

Núm. Roj: STS 3469/2013

Resumen:
URBANISMO. SANCIÓN URBANÍSTICA. HECHOS PROBADOS. VALORACIÓN PROBATORIA. NORMATIVA AUTONÓMICA APLICABLE. CUESTIÓN NUEVA. DERECHO AUTONÓMICO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1682/2011interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, quien ha sido sustituido por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 4045/2008 ), sobre restauración de la legalidad urbanística por obras de construcción de vivienda unifamiliar.

Ha sido recurrida la JUNTA DE GALICIA,representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4045/2008 , promovido por D. Tomás y la entidad 'CONSMUELFA, S. L.', siendo parte demandada la JUNTA DE GALICIA, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia, adoptado en su sesión de fecha 3 de noviembre de 2005, a propuesta del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la misma Junta, por la que, estimándose parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo de 4 de noviembre de 2004, de la misma procedencia, se acordó imponer a D. Tomás , como promotor de las obras de construcción de dos viviendas unifamiliares adosadas y dos edificaciones auxiliares, careciendo de autorización autonómica y de licencia municipal, en terrenos sometidos al régimen del suelo rústico de protección de espacios naturales, una multa de 333.334 euros, y a la entidad CONSMUELFA, S. L., como empresa constructora de las obras, una multa de 333.334 euros, por los mismos hechos.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2010 del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Víctor López-Rioboo Batanero, en nombre y representación de don Tomás y CONSMUELFA, S. L., en relación con la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de fecha 3 de noviembre de 2005 por la que, estimándose parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2004, se acordó imponer a don Tomás , como promotor de las obras de construcción sin autorización autonómica ni licencia municipal de dos viviendas unifamiliares adosadas y dos edificaciones auxiliares en terrenos sometidos al régimen del suelo rústico de protección de espacios naturales, una multa de 333.334 euros y a CONSMUELFA, S. L., como empresa constructora de las obras, una multa de 333.334 euros; sin imposición de costas'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Tomás y 'CONSMUELFA, S. A.' se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de febrero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, D. Tomás compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 7 de abril de 2011 formuló el escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, estimando el recurso interpuesto en el sentido interesado en el escrito de demanda.

QUINTO.- Mediante Auto de 26 de enero de 2012 se acordó la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los dos primeros motivos, así como la admisión del recurso respecto de los demás, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 13 de marzo de 2012, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la JUNTA DE GALICIA, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012 en el que solicitó desestimación del recurso.

SEXTO.- Por providencia de fecha 13 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de junio de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 28 de octubre de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 4045/2008 , por medio de la cual se desestimó el recurso interpuesto por D. Tomás y la entidad 'CONSMUELFA, S. A.' contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia, adoptado en su sesión de fecha 3 de noviembre de 2005, a propuesta del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la misma Junta, por la que, estimándose parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo de 4 de noviembre de 2004, de la misma procedencia, se acordó imponer a D. Tomás , como promotor de las obras de construcción sin autorización autonómica ni licencia municipal de dos viviendas unifamiliares adosadas y dos edificaciones auxiliares en terrenos sometidos al régimen del suelo rústico de protección de espacios naturales, una multa de 333.334 euros y a CONSMUELFA, S. L., como empresa constructora de las obras, una multa de 333.334 euros, por los mismos hechos.

SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso, y, en síntesis, y en lo que al presente recurso interesa, con base en los siguientes razonamientos:

a) En el Fundamento de Derecho Primero, la sentencia refiere los motivos por los que la demandante cuestionó la legalidad de las Resoluciones impugnadas, consistentes en:

1. Que atendido el momento en que se cometieron los hechos y, de conformidad con las Normas Subsidiarias de Planeamiento y la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, los terrenos donde se efectuaron las construcciones estaban clasificado como Suelo Apto para Urbanizar (SAU), y, en consecuencia, la competencia correspondía al Alcalde y no a la Consejería autonómica competente en materia de urbanismo.

2. Que se infringió el principio de 'non bis in idem' porque don Tomás y Consmuelfa S. L. son la misma persona.

3. Que tratándose de SAU, la infracción es leve.

4. Que no se motivó la graduación de la multa impuesta porque no se indicó la circunstancia agravante concurrente.

b) En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia rechaza la alegada falta de competencia y que los hechos se cometieran bajo la vigencia de la Ley 1/1997, de 24 de marzo toda vez que ' Según informe de la Policía Local de 30/01/2003 unido como folio 24 del expediente y fotografía adjunta unida como folio 25, acta de inspección urbanística de 04/03/2003 unida como folio 28 del expediente y fotografía adjunta unida como folio 29, informe técnico de 21/05/2003 unido como folios 54 al 58 y fotografías adjuntas unidas como folios 59 al 62, acta de inspección de 30/05/2003 unida como folio 132, informe de la Policía Local de 04/06/2003 y fotografías adjuntas unidas como folios 135 al 139, acta de inspección de 16/06/2003 unida como folio 143 y fotografías adjuntas unidas como folios 144 y 145, acta de inspección urbanística de 07/07/2003 unida como folio 148 y fotografías adjuntas unidas como folios 149, acta de inspección urbanística de 01/08/2003 unida como folio 150 y fotografías adjuntas unidas como folios 151 al 153, según el expediente administrativo, decimos,las obras se estaban ejecutando el día 30/01/2003, y aún el día 01/08/2003, cuando ya estaba en vigor la Ley 9/2002. Ello siendo que, como también resulta de los folios 87 y 117 expediente, el día 30/01/2003 se decretó la suspensión de las obras y el día 26/05/2003 su precinto. Los hechos no se cometieron durante la vigencia de la Ley 1/1997. Han de desestimarse las alegaciones de la demanda basadas en la aplicación de ésta'.

c) La alegada infracción del principio non bis in idemes rechazada igualmente por la sentencia de instancia ---en el mismo Fundamento Jurídico Segundo--- ya que '(...) según los folios 231 y 232 del expediente, la sociedad 'COSMUELFA, S. L.' la constituyeron, además de don Tomás , otras tres personas. Del expediente administrativo, también resulta que don Tomás y 'COSMUELFA, S. L.' no son la misma persona. No resulta la infracción del principio 'non bis in idem' que se alega en la demanda'.

d) La falta de motivación en la graduación de la multa impuesta por no indicarse la circunstancia agravante, es rechazada porque la Resolución impugnada de 4 de noviembre de 2004 (que luego sería modificada parcialmente al resolverse el recurso de reposición), en su Fundamento de Derecho cuarto indica '(...) No presente caso concorre, como circunstancia modificativa da responsabilidade do promotor das obras D. Tomás e da empresa constructora CONSMUELFA, S. L., a circunstancia agravante de incumplimento dos requerimentos efectuados por la administración para a paralización das obras, de conformidade co disposto no artigo 220 da Lei 9/2002 e os artigos 78 e 79 do Regulamento de disciplina urbanística '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia D. Tomás ha interpuesto recurso de casación en el que, de conformidad con el Auto de 26 de enero de 2011, únicamente se han admitido a trámite los motivos tercero y cuarto, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo tercero, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

Alega en su desarrollo que la Resolución sancionadora que resolvió el recurso de reposición, de 3 de noviembre de 2005, si bien estimó parcialmente el recurso de reposición y rebajó el importe de la multa, no especifica en qué se basa para modular la cuantía de la sanción, pues aunque el Fundamento de Derecho Quinto califica la infracción como muy grave y señala la concurrencia de circunstancias agravantes, no indica cual sea ésta.

A ello añade que la sanción es nula o anulable porque el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia no era competente para resolver el recurso de reposición entablado, ya que al rebajarse la cuantía de la multa de 800.000 euros prevista inicialmente ello determinaba que el órgano competente era la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes.

Motivo cuarto, al amparo también del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por infracción de las reglas de la sana crítica, ya que la sentencia considera, de forma improcedente, que los hechos no se cometieron durante la vigencia de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia.

Alega en su desarrollo que antes de la iniciación del expediente por la Administración autonómica el Ayuntamiento de Carballo inició otro como consecuencia de la denuncia presentada el 23 de diciembre de 2002, por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, y que las obras finalizaron estando en vigor las Normas Subsidiarias de Planeamiento ---que clasificaban el suelo como apto para urbanizar y no como rústico---, clasificación de suelo que determinaba, (1) la incompetencia de la Administración autonómica para tramitar y resolver el expediente ---limitada únicamente a suelos dotacionales o de equipamientos, zonas verdes, espacios libres o suelos rústicos de especial protección (ex artículo 180 de la Ley 1/1997 )--- y (2) que la infracción debía calificarse como leve, pues se trata de obras en suelo apto para urbanizar (SAU), con la reducción de la multa consecuencia de la nueva calificación, siendo absurda la conclusión de la Sala de instancia de que los hechos no se cometieron bajo la vigencia de la Ley 1/1997.

Finalmente alega la improcedencia de calificar la actividad como continuada, circunscrita a los usos y no las construcciones y que únicamente tendría operatividad para la prescripción de la infracción.

CUARTO.- Con carácter previo procede recordar, una vez mas, la naturaleza y finalidad del recurso de casación.

La jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la reciente STS de 9 de febrero de 2012 ,RC 5576 /2008, tiene afirmado que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores ' in iudicando' o ' in procedendo' en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala ' a quo' con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( Casación 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( Casación 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( Casación 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( Casación 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 ( Casación 971/1995 ), entre otras muchas.]

Viene tal reiteración al caso porque esto es lo que sucede en el caso examinado, pues el escrito de interposición es, esencialmente, una reproducción de las alegaciones vertidas en los escritos de demanda y conclusiones, en que se copian de forma literal párrafos de ambos escritos y se prescinde, en fin, de la necesaria argumentación específicamente referida a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en el desarrollo de ambos motivos, que se limitan simplemente a manifestar la discrepancia con las razones en que se basa la sentencia para desestimar el recurso, que sabemos consistieron básicamente, en lo que ahora concierne en (1) que resultaba aplicable la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, puesto que los hechos no se cometieron durante la vigencia de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, por lo que se desestimaban las alegaciones de la demandante basadas en la aplicación de ésta; y (2) que en la cuantificación de la sanción estaba motivada, al concurrir la circunstancia agravante de desobedecer los requerimientos de la Administración ordenando la paralización de las obras, circunstancia prevista en el articulo 220 de la Ley 9/2002 y 78 y 79 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia .

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente, como ocurre en este caso, con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda y conclusiones resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal 'a quo', sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

QUINTO.- De todas formas, el motivo tercerono puede ser acogido.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia de 4 de noviembre de 2004, por la que se impuso al recurrente, en su calidad de promotor de las obras, y a la mercantil 'CONSMUELFA, S. A.', en su carácter de empresa constructora, la sanción de referencia por la construcción de dos viviendas unifamiliares adosadas y dos construcciones auxiliares, sin estar amparadas por licencia municipal ni por autorización autonómica, señala:

1. En cuanto al emplazamiento, que se trata de suelo rústico incluido en el espacio natural Costa Da Morte que forma parte de la Red Natura 2000;

2. Califica en su Fundamento de Derecho Primero la infracción como muy grave a tenor del articulo 217.2.b) de la Ley 9/2002 ;

3. En su Fundamento Jurídico Tercero motiva el importe de la sanción en el articulo 220.1.c) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , que en su redacción primitiva establecía para las infracciones muy graves la sanción de multa de 100.001 a 1.500.000 euros; y,

4. En el Fundamento de Derecho Cuarto declara la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad consistente en desatender la orden de paralización de las obras, circunstancia calificada como agravante en el artículo 220.2 de esa misma Ley , conforme al cual '(...) Se considerará ...como circunstancia agravante el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración para la paralización de las obras...' lo que determinaba que la cuantía de la sanción se impusiera, por aplicación del articulo 220.3 de la Ley 9/2002 , en su mitad superior, ascendiendo su importe a la cantidad de 800.001 euros.

A mayor abundamiento, cabe decir que el anterior Acuerdo, en su Fundamento de Derecho Quinto indica que los inculpados incumplieron el Decreto de la Alcaldía de 26 de mayo de 2003, ordenando la paralización de las obras, que fueron precintadas por la Policía Local el 3 de junio de 2003, constatándose en el acta de Inspección de 16 de junio de 2003 que el precinto se había levantado y continuaban ejecutándose las obras; incumplimientos que la sentencia recurrida constata y da por ciertos según refiere en el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo, indicando que la orden de paralización de las obras se adoptó el 30 de enero de 2003, que posteriormente se acordó su precinto y que incluso el 1 de agosto de 2003, las obras seguían ejecutándose.

Y, en cuanto al acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, la estimación parcial se produce, con el resultado de la reducción de la multa inicialmente impuesta, por aplicación de la norma posterior, Ley 15/2004, de 29 de diciembre, más favorable para los sancionados, al haberse reducido la cuantía de las sanciones por infracciones muy graves ---que pasaba a ser multa de 60.001 a 1.000.000 de euros---, lo que implicaba, por aplicación del articulo 220.3 de la Ley 9/2002 , y dada la concurrencia de la circunstancia agravante antes indicada, que la sanción se impondría en cuantía superior a la tercera parte de su máximo, siendo la sanción finalmente impuesta de 333.334 euros, esto es, un euro más que la tercera parte del máximo.

Finalmente, la cuestión sobre la incompetencia del órgano que resolvió el recurso de reposición, que según el recurrente era la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes y no el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia ---en atención a reducción en la cuantía de la multa---, no puede abordarse en este recurso de casación al tratarse de una cuestión nueva, no alegada en la instancia, por lo que es improcedente su formulación ad originecon motivo del recurso de casación.

Reiterando lo anteriormente indicado acerca de que el recurso de casación es un remedio extraordinario, a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que revise la aplicación de la ley sustantiva y de la procesal verificada en la instancia, comprobando si se ha 'proveído' equivocadamente (error in iudicando),o se ha 'procedido' de forma indebida (error in procedendo), debe, una vez mas, insistirse en que la naturaleza de la casación, como recurso tasado, limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes en la casación, por lo que al no ser una nueva instancia jurisdiccional no nos traslada el conocimiento plenario del proceso, sino únicamente con el alcance limitado que resulta de la verificación de los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la LRJCA .

Con este punto de partida se justifica la prohibición del planteamiento de cuestiones nuevas, quedando vedado resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal a quo;por eso hemos dicho repetidamente que las cuestiones nuevas son inadmisibles en esta vía de casación [ sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/97 , FJ 3º); 21 de marzo de 2003 (casación 11541/98 , FJ 3º); 6 de octubre de 2004 (casación 3968/01, FJ 2 º); y 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Añádase a ello que la cuestión acerca de la competencia del órgano autonómico para la imposición de la sanción es cuestión normada por el derecho urbanístico propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en concreto de artículo 22 de la Ley 9/2002, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , cuya interpretación queda extramuros de este Tribunal Supremo por disposición del articulo 86.4 de la LRJCA .

SEXTO.-Tampoco acogeremos el motivo cuarto.

Aunque el motivo alega desde el punto de vista formal la vulneración del 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), el desarrollo del motivo no guarda relación con la infracción denunciada.

En efecto, el artículo 348 contiene una regla valorativa, cuyo destinatario son los órganos que integran la jurisdicción, y referido a los dictámenes periciales, estableciendo que ' El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', sin que, en el caso de autos, el recurrente indique qué concreto dictamen pericial no ha valorado el Tribunal conforme a tales reglas. Es más, aunque en su escrito de proposición de prueba solicitó pericial a elaborar por Arquitecto, por Auto de 21 de mayo de 2007 se denegó por improcedente, sin que se interpusiera recurso alguno contra la denegación, por lo que tal prueba no llegó a practicarse. No hay pues, prueba pericial, en el proceso.

Por otra parte, el desarrollo del motivo lo que evidencia y pone de manifiesto, no es tanto la arbitrariedad de la Sala de instancia en la valoración de los hechos, sino las conclusiones a las que llega en cuanto a la normativa aplicable, esto es, si era la Ley 1/1997, como sostenía la demandante, o la Ley 9/2002, en que se fundamentaron las resoluciones recurridas. No hay así sustrato fáctico que valorar, sino una cuestión netamente jurídica, cual es la determinación de la normativa aplicable, para lo cual la recurrente sostuvo tanto en vía administrativa como en la instancia que, dado que las obras sin licencia se iniciaron antes de la entrada en vigor de la ley 9/2002 ---que tuvo lugar el 1 de enero de 2003--- era aplicable la Ley 1/997, tesis no seguida por la Administración autonómica, y confirmada por la Sala de instancia al entender que, aunque cuando se iniciaron las obras era aplicable la Ley 1/1997 ---pues, según indica el Acuerdo de 4 de noviembre de 2004, Fundamento de Derecho Quinto, en el acta de inspección urbanística de 26 de diciembre de 2002 constaba que las obras entonces realizadas consistían en la cimentación y pilares correspondientes a la planta baja---, sin embargo, todas las obras ejecutadas con posterioridad se realizaron estando ya en vigor la Ley 9/2002, por lo que resultaba improcedente la aplicación de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 9/2002 , referida a las infracciones consumadas antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002; consumación que no concurría en las obras, al continuar ejecutándose con posterioridad a su entrada en vigor.

Vemos así que lo que pretende, en realidad, la recurrente en este motivo es cuestionar la interpretación efectuada por la Sala de instancia del derecho autonómico, en concreto, del régimen transitorio previsto en la Ley 9/2002, y que este Tribunal, ahora, revise tal interpretación, lo que no es posible por impedirlo el artículo 86.4 de la LRJCA .

Efectivamente, el artículo 86.4 de la LRJCA obliga de manera terminante a motivar el recurso de casación en la ' infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora'. Por ello, lo que, en el fondo, su pretensión implica es que, con la excusa retórica de infracción de normas de Derecho estatal que proporcionan un sustento artificial y simulado al recurso de casación, se revise la interpretación de normas de derecho autonómico, que queda extramuros del recurso de casación por imperativo del citado articulo 86.4 de la LRJCA .

En efecto, si bien se observa, la cuestión controvertida en este motivo consiste en determinar la normativa aplicable al procedimiento sancionador tramitado y resuelto por la Administración de la Junta de Galicia por obras de construcción de dos viviendas, sin el amparo ni de licencia municipal ni de autorización autonómica, sobre suelo que al momento de iniciarse las obras estaba clasificado en el Normas Subsidiarias de Carballo de 1984 como suelo apto para urbanizar, que requería la aprobación de un Plan Especial de desarrollo, que no se llegó a aprobar, y que posteriormente, en el Plan General de Ordenación Municipal de 20 de mayo de 2003 clasificó como suelo rústico de protección del entorno de la Laguna de Baldaio; en concreto, consistía en dilucidar si era la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia (vigente hasta el 1 de enero de 2003) o la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia y tal cuestión únicamente cabe resolverla mediante la interpretación de normas de derecho autonómico.

No obstante lo anterior, acierta la Sala de instancia al declarar que resulta aplicable al procedimiento sancionador la regulación contenida en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, pues éste se inicia bajo la vigencia de esa norma y, con independencia de la fecha en que se inició la ejecución de las obras, es indudable que se estaban ejecutando bajo la vigencia de dicho texto legal. En este sentido, la STS de 4 de noviembre de 2011, RC 6288/2008 .

A mayor abundamiento diremos que el mismo recurrente interpuso Recurso Contencioso-administrativo 5333/2003 contra la aprobación definitiva del citado PGOU de 20 de mayo de 2003 ---que clasificaba sus terrenos como suelo no urbanizable protegido por el entorno de la Laguna de Baldaio, incluia en la Red Natura 2000---; recurso que fue desestimado por sentencia de 8 de mayo de 2007 de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, recurrida en casación (RC 3865/2007 ) fue el mismo desestimado por STS de 20 de mayo de 2011 .

SEPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, a la cantidad máxima de 3.000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas.

VISTOSlos preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

Fallo

1º.No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1682/2011, interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 4045/2008 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º.Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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