Última revisión
15/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1682/2011 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052013100221
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3469
Núm. Roj: STS 3469/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación
Ha sido recurrida la
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
a) En el Fundamento de Derecho Primero, la sentencia refiere los motivos por los que la demandante cuestionó la legalidad de las Resoluciones impugnadas, consistentes en:
1. Que atendido el momento en que se cometieron los hechos y, de conformidad con las Normas Subsidiarias de Planeamiento y la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, los terrenos donde se efectuaron las construcciones estaban clasificado como Suelo Apto para Urbanizar (SAU), y, en consecuencia, la competencia correspondía al Alcalde y no a la Consejería autonómica competente en materia de urbanismo.
2. Que se infringió el principio de
3. Que tratándose de SAU, la infracción es leve.
4. Que no se motivó la graduación de la multa impuesta porque no se indicó la circunstancia agravante concurrente.
b) En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia rechaza la alegada falta de competencia y que los hechos se cometieran bajo la vigencia de la Ley 1/1997, de 24 de marzo toda vez que '
c) La alegada infracción del principio
d) La falta de motivación en la graduación de la multa impuesta por no indicarse la circunstancia agravante, es rechazada porque la Resolución impugnada de 4 de noviembre de 2004 (que luego sería modificada parcialmente al resolverse el recurso de reposición), en su Fundamento de Derecho cuarto indica '(...)
Alega en su desarrollo que la Resolución sancionadora que resolvió el recurso de reposición, de 3 de noviembre de 2005, si bien estimó parcialmente el recurso de reposición y rebajó el importe de la multa, no especifica en qué se basa para modular la cuantía de la sanción, pues aunque el Fundamento de Derecho Quinto califica la infracción como muy grave y señala la concurrencia de circunstancias agravantes, no indica cual sea ésta.
A ello añade que la sanción es nula o anulable porque el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia no era competente para resolver el recurso de reposición entablado, ya que al rebajarse la cuantía de la multa de 800.000 euros prevista inicialmente ello determinaba que el órgano competente era la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes.
Alega en su desarrollo que antes de la iniciación del expediente por la Administración autonómica el Ayuntamiento de Carballo inició otro como consecuencia de la denuncia presentada el 23 de diciembre de 2002, por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, y que las obras finalizaron estando en vigor las Normas Subsidiarias de Planeamiento ---que clasificaban el suelo como apto para urbanizar y no como rústico---, clasificación de suelo que determinaba, (1) la incompetencia de la Administración autonómica para tramitar y resolver el expediente ---limitada únicamente a suelos dotacionales o de equipamientos, zonas verdes, espacios libres o suelos rústicos de especial protección (ex artículo 180 de la Ley 1/1997 )--- y (2) que la infracción debía calificarse como leve, pues se trata de obras en suelo apto para urbanizar (SAU), con la reducción de la multa consecuencia de la nueva calificación, siendo absurda la conclusión de la Sala de instancia de que los hechos no se cometieron bajo la vigencia de la Ley 1/1997.
Finalmente alega la improcedencia de calificar la actividad como continuada, circunscrita a los usos y no las construcciones y que únicamente tendría operatividad para la prescripción de la infracción.
La jurisprudencia de
esta Sala, entre otras en la reciente STS de 9 de febrero de 2012
Viene tal reiteración al caso porque esto es lo que sucede en el caso examinado, pues el escrito de interposición es, esencialmente, una reproducción de las alegaciones vertidas en los escritos de demanda y conclusiones, en que se copian de forma literal párrafos de ambos escritos y se prescinde, en fin, de la necesaria argumentación específicamente referida a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en el desarrollo de ambos motivos, que se limitan simplemente a manifestar la discrepancia con las razones en que se basa la sentencia para desestimar el recurso, que sabemos consistieron básicamente, en lo que ahora concierne en (1) que resultaba aplicable la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, puesto que los hechos no se cometieron durante la vigencia de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, por lo que se desestimaban las alegaciones de la demandante basadas en la aplicación de ésta; y (2) que en la cuantificación de la sanción estaba motivada, al concurrir la circunstancia agravante de desobedecer los requerimientos de la Administración ordenando la paralización de las obras, circunstancia prevista en el articulo 220 de la Ley 9/2002 y 78 y 79 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia .
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente, como ocurre en este caso, con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda y conclusiones resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal 'a quo', sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.
La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia de 4 de noviembre de 2004, por la que se impuso al recurrente, en su calidad de promotor de las obras, y a la mercantil 'CONSMUELFA, S. A.', en su carácter de empresa constructora, la sanción de referencia por la construcción de dos viviendas unifamiliares adosadas y dos construcciones auxiliares, sin estar amparadas por licencia municipal ni por autorización autonómica, señala:
1. En cuanto al emplazamiento, que se trata de suelo rústico incluido en el espacio natural Costa Da Morte que forma parte de la Red Natura 2000;
2. Califica en su Fundamento de Derecho Primero la infracción como muy grave a tenor del articulo 217.2.b) de la Ley 9/2002 ;
3. En su Fundamento Jurídico Tercero motiva el importe de la sanción en el articulo 220.1.c) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , que en su redacción primitiva establecía para las infracciones muy graves la sanción de multa de 100.001 a 1.500.000 euros; y,
4. En el Fundamento de Derecho Cuarto declara la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad consistente en desatender la orden de paralización de las obras, circunstancia calificada como agravante en el
artículo 220.2 de esa misma Ley , conforme al cual
A mayor abundamiento, cabe decir que el anterior Acuerdo, en su Fundamento de Derecho Quinto indica que los inculpados incumplieron el Decreto de la Alcaldía de 26 de mayo de 2003, ordenando la paralización de las obras, que fueron precintadas por la Policía Local el 3 de junio de 2003, constatándose en el acta de Inspección de 16 de junio de 2003 que el precinto se había levantado y continuaban ejecutándose las obras; incumplimientos que la sentencia recurrida constata y da por ciertos según refiere en el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo, indicando que la orden de paralización de las obras se adoptó el 30 de enero de 2003, que posteriormente se acordó su precinto y que incluso el 1 de agosto de 2003, las obras seguían ejecutándose.
Y, en cuanto al acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, la estimación parcial se produce, con el resultado de la reducción de la multa inicialmente impuesta, por aplicación de la norma posterior, Ley 15/2004, de 29 de diciembre, más favorable para los sancionados, al haberse reducido la cuantía de las sanciones por infracciones muy graves ---que pasaba a ser multa de 60.001 a 1.000.000 de euros---, lo que implicaba, por aplicación del articulo 220.3 de la Ley 9/2002 , y dada la concurrencia de la circunstancia agravante antes indicada, que la sanción se impondría en cuantía superior a la tercera parte de su máximo, siendo la sanción finalmente impuesta de 333.334 euros, esto es, un euro más que la tercera parte del máximo.
Finalmente, la cuestión sobre la incompetencia del órgano que resolvió el recurso de reposición, que según el recurrente era la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes y no el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia ---en atención a reducción en la cuantía de la multa---, no puede abordarse en este recurso de casación al tratarse de una cuestión nueva, no alegada en la instancia, por lo que es improcedente su formulación
Reiterando lo anteriormente indicado acerca de que el recurso de casación es un remedio extraordinario, a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que revise la aplicación de la ley sustantiva y de la procesal verificada en la instancia, comprobando si se ha 'proveído' equivocadamente
Con este punto de partida se justifica la prohibición del planteamiento de cuestiones nuevas, quedando vedado resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal
Añádase a ello que la cuestión acerca de la competencia del órgano autonómico para la imposición de la sanción es cuestión normada por el derecho urbanístico propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en concreto de artículo 22 de la Ley 9/2002, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia , cuya interpretación queda extramuros de este Tribunal Supremo por disposición del articulo 86.4 de la LRJCA .
Aunque el motivo alega desde el punto de vista formal la vulneración del 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), el desarrollo del motivo no guarda relación con la infracción denunciada.
En efecto, el artículo 348 contiene una regla valorativa, cuyo destinatario son los órganos que integran la jurisdicción, y referido a los dictámenes periciales, estableciendo que '
Por otra parte, el desarrollo del motivo lo que evidencia y pone de manifiesto, no es tanto la arbitrariedad de la Sala de instancia en la valoración de los hechos, sino las conclusiones a las que llega en cuanto a la normativa aplicable, esto es, si era la Ley 1/1997, como sostenía la demandante, o la Ley 9/2002, en que se fundamentaron las resoluciones recurridas. No hay así sustrato fáctico que valorar, sino una cuestión netamente jurídica, cual es la determinación de la normativa aplicable, para lo cual la recurrente sostuvo tanto en vía administrativa como en la instancia que, dado que las obras sin licencia se iniciaron antes de la entrada en vigor de la ley 9/2002 ---que tuvo lugar el 1 de enero de 2003--- era aplicable la Ley 1/997, tesis no seguida por la Administración autonómica, y confirmada por la Sala de instancia al entender que, aunque cuando se iniciaron las obras era aplicable la Ley 1/1997 ---pues, según indica el Acuerdo de 4 de noviembre de 2004, Fundamento de Derecho Quinto, en el acta de inspección urbanística de 26 de diciembre de 2002 constaba que las obras entonces realizadas consistían en la cimentación y pilares correspondientes a la planta baja---, sin embargo, todas las obras ejecutadas con posterioridad se realizaron estando ya en vigor la Ley 9/2002, por lo que resultaba improcedente la aplicación de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 9/2002 , referida a las infracciones consumadas antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002; consumación que no concurría en las obras, al continuar ejecutándose con posterioridad a su entrada en vigor.
Vemos así que lo que pretende, en realidad, la recurrente en este motivo es cuestionar la interpretación efectuada por la Sala de instancia del derecho autonómico, en concreto, del régimen transitorio previsto en la Ley 9/2002, y que este Tribunal, ahora, revise tal interpretación, lo que no es posible por impedirlo el artículo 86.4 de la LRJCA .
Efectivamente, el
artículo 86.4 de la LRJCA obliga de manera terminante a motivar el recurso de casación en la '
En efecto, si bien se observa, la cuestión controvertida en este motivo consiste en determinar la normativa aplicable al procedimiento sancionador tramitado y resuelto por la Administración de la Junta de Galicia por obras de construcción de dos viviendas, sin el amparo ni de licencia municipal ni de autorización autonómica, sobre suelo que al momento de iniciarse las obras estaba clasificado en el Normas Subsidiarias de Carballo de 1984 como suelo apto para urbanizar, que requería la aprobación de un Plan Especial de desarrollo, que no se llegó a aprobar, y que posteriormente, en el Plan General de Ordenación Municipal de 20 de mayo de 2003 clasificó como suelo rústico de protección del entorno de la Laguna de Baldaio; en concreto, consistía en dilucidar si era la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia (vigente hasta el 1 de enero de 2003) o la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia y tal cuestión únicamente cabe resolverla mediante la interpretación de normas de derecho autonómico.
No obstante lo anterior, acierta la Sala de instancia al declarar que resulta aplicable al procedimiento sancionador la regulación contenida en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, pues éste se inicia bajo la vigencia de esa norma y, con independencia de la fecha en que se inició la ejecución de las obras, es indudable que se estaban ejecutando bajo la vigencia de dicho texto legal. En este sentido, la STS de 4 de noviembre de 2011, RC 6288/2008 .
A mayor abundamiento diremos que el mismo recurrente interpuso Recurso Contencioso-administrativo 5333/2003 contra la aprobación definitiva del citado PGOU de 20 de mayo de 2003 ---que clasificaba sus terrenos como suelo no urbanizable protegido por el entorno de la Laguna de Baldaio, incluia en la Red Natura 2000---; recurso que fue desestimado por sentencia de 8 de mayo de 2007 de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, recurrida en casación (RC 3865/2007 ) fue el mismo desestimado por STS de 20 de mayo de 2011 .
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

