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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1732/2010 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052012100376
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1732/2010 interpuesto por DOÑA Penélope , representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistida de Letrado; siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), en el Recurso Contencioso-administrativo 133/2005 , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial, en los términos que en el mismo se indican, la Adaptación Básica, modificaciones puntuales y convenios urbanísticos del Plan General de Ordenación del municipio de Las Palmas de Gran Canaria.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 133/2005 , promovido por DOÑA Penélope y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial, en los términos que en el mismo se indican, de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, la Adaptación Básica, modificaciones puntuales y convenios urbanísticos del Plan General de Ordenación del municipio de Las Palmas de Gran Canaria, publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 25 de abril de 2005.
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que previa desestimación de la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y, en cuanto al fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Dña Penélope , contra el Acuerdo de la COTMAC mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho en el particular objeto de impugnación.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Penélope se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de febrero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de marzo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que casando la recurrida la anule estimando el recurso interpuesto.
QUINTO .- Por auto de esta Sala de 8 de julio de 2010 se declaró la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, y la admisión de los motivos segundo y tercero.
Por providencia de 30 de septiembre de 2010 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en escrito presentado el 15 de noviembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que, al desestimar el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, con imposición expresa a la parte recurrente de las costas causadas. La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS presentó escrito de oposición al recurso el 22 de noviembre de 2010 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida y con imposición a la otra parte de las costas procesales.
SEXTO .- Por providencia de 17 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1732/2010 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) dictó, en su Recurso Contencioso-administrativo 133/2005, por la que desestimó el formulado por la representación de DOÑA Penélope contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en su sesión de 9 de marzo de 2005, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial, en los términos que en el mismo se indican, de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, la Adaptación Básica, modificaciones puntuales y convenios urbanísticos del Plan General de Ordenación del municipio de Las Palmas de Gran Canaria.
En el suplico de la demanda se pretendía la anulación del Acuerdo impugnado en cuanto a la clasificación establecida de suelo urbanizable en los terrenos de su propiedad ---a los que se refiere la demanda--- para que todos ellos, situados entre la Recta de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , sean clasificados como suelo urbano con la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización.
SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:
a) Respecto del objeto del recurso se indica en el primero de los fundamentos jurídicos: "El objeto del recurso contencioso- administrativo es la pretensión de anulación de aquellas determinaciones contenidas en la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, referidas a la finca de la que es copropietaria la actora, con una extensión total de unos 2.235 m2, según el Catastro, situada en la Recta de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 (finca con referencia catastral nº NUM004 ).
La impugnación se basa en que una parte de los terrenos han sido clasificados como suelo urbanizable e incorporados al Ámbito de Ordenación Diferenciada denominado UZI 04 Almatriche II, mientras que el resto están clasificados como suelo urbano con categoría de consolidado por la urbanización, regulados con la Ordenanza M3.
La pretensión ejercitada lo es a los efectos de que se anulen las determinaciones de la Adaptación Básica relativas a la parte de los terrenos con clasificación de suelo urbanizable y se declare que, al igual que el resto de la finca, constituyen suelo urbano consolidado por la urbanización por reunir los requisitos de los artículos 50 a 1) y 51.1a) del TRLOTCyENC.
b) La causa de inadmisión del recurso invocada se desestima al señalar: "SEGUNDO.- En cualquier caso, el orden procesal obliga examinar, en primer lugar, la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de cosa juzgada al amparo del artículo 69 d) de la LJCA , en base a que se dictó sentencia, que es firme, en el proceso contencioso- administrativo nº 344/02 seguido en esta Sala con idénticos sujetos y ejercicio de la misma pretensión, si bien el motivo debe ser rechazado pues, como hemos dicho en otras ocasiones, aquí se impugna un acto administrativo distinto, desconectado temporalmente, con entidad y sustantividad propia, que no es otro que la aprobación definitiva de la Adaptación del PGOM00 al TRLOTCyENC, siendo otra cosa las consecuencias que pueda tener, en el examen de legalidad de las determinaciones impugnadas, que no han sido modificadas en la Adaptación, la existencia de una sentencia anterior en la que se examinaba la legalidad de la clasificación dada a los mismos terrenos por la Revisión del PGOMÂ00.
En definitiva, lo decisivo es que, desde el punto de vista procesal, no se dan los requisitos de la cosa juzgada formal, y, en cuanto a los efectos de la cosa juzgada material, con incidencia, no a los efectos de inadmitir el recurso sino, en su caso, de desestimarlo, va unida al examen de la cuestión de fondo planteada".
c) En cuanto al fondo del asunto se señala: "TERCERO.- Así pues, en el examen de legalidad de las determinaciones impugnadas, la actora parte de que unos dos tercios de los terrenos litigiosos tenían en el PGOU de 1.989 la clasificación de suelo urbano y, sin embargo, en la Revisión del Plan General de 2.000 se incluyeron como suelo urbanizable con incorporación a un Ámbito de Ordenación Diferenciada en una extensión de unos cuatrocientos metros, con lo que se produjo una modificación del límite del suelo urbanizable.
Según dicha parte toda la finca debió ser clasificada como suelo urbano en la categoría de consolidada por la edificación, por insertarse en la malla urbana y contar con los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio a las edificaciones existentes y a las que se hayan de construir en la parcela, y, además, con pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público.
La conclusión del informe pericial, que se acompaña a la demanda, es la siguiente: " ... es incomprensible desde el punto de vista técnico y jurídico que los terrenos litigiosos que forman parte de una parcela de forma aproximada a un rectángulo, con frente a dos calles, con todos los servicios urbanísticos en condiciones de pleno servicio tanto para las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir en la misma e insertada en una trama urbana consolidada, se dividan, a través de una línea diagonal que cruza el rectángulo, en dos suelos con distinta clasificación urbanística. Desde luego, no encontramos argumento alguno que justifique esta arbitrariedad del planificador. La línea diagonal que separa el suelo urbano consolidado, de la parcela de doña Antonieta, del suelo urbanizable no obedece ni a la realidad física ni a saltos de nivel, ni a la existencia de vegetación que pudiera suponer un cambio de propiedad por lo que es de imposible justificación la decisión de clasificar una parte de la parcela como suelo urbano consolidado por la urbanización y el resto, suelo con las mismas características, los mismos servicios urbanísticos, etc., incluirlos en un suelo urbanizable, el UZR-04, con mas de 203.000 m2..."
El informe del perito judicial llega a las mismas conclusiones de existencia de los servicios, capacidad, inserción de la parcela en la trama urbana, y falta de justificación de la distinta clasificación".
d) Y más adelante se indica: "CUARTO.- Ahora bien, ese examen de legalidad de las determinaciones impugnadas debe partir de que el recurso se dirige frente a la Adaptación Básica de la Revisión del Plan General de Ordenación del municipio de Las Palmas de Gran Canaria. Es decir, se trata de una adaptación en su forma mínima o básica, que no supone ninguna modificación o cambio en relación con la clasificación y categorización del suelo conforme las previsiones contenidas en la Revisión del PGOM'00 que se adapta.
A partir de aquí, resulta que el examen de las determinaciones referidas al suelo litigioso fue llevado a cabo por sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2.004, dictada en el RCA nº 344/02 , en la que se desestimó la pretensión de clasificación como suelo urbano de los mismos terrenos por no resultar acreditada la capacidad de los servicios, concluyendo que el suelo urbano contiguo no transmite, sin mas, su condición a los terrenos próximos de fácil accesibilidad, ni siquiera cuando sean contiguos.
Lo que pretende la parte es, aprovechando la Adaptación Básica, que se reexamine la legalidad de determinaciones que la Adaptación no ha variado, sin que conste cambio alguno de las circunstancias físicas o de la realidad urbanística de la zona, que puedan llevar a entender que el suelo urbanizable es ahora, en su realidad fáctica, suelo urbano. Es decir, sin que conste que se hayan producido nuevos hechos físicos de transformación del suelo. Por eso, la cosa juzgada material de dicha sentencia si que incide en el presente proceso -no en el plano propiamente procesal de impedir el examen de fondo- sino en el plano jurídico- material, de examen de legalidad de las determinaciones impugnadas, que son las mismas que las que de impugnaron en el anterior proceso en relación a terrenos cuyas circunstancias físicas y jurídico-urbanísticas no han variado.
Por lo demás, la posibilidad de que un suelo contiguo que pertenece a un mismo propietario tenga distinta clasificación no es, en principio, ninguna anomalía, pues dependerá, en lo que se refiere al suelo urbano no consolidado de su realidad física, y, en el caso, coincidimos con la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en que a la vista de los planos aportados por la propia parte, no ha quedado acreditado que la acción urbanizadora haya llegado a la trasera de la propiedad litigiosa, sin perjuicio de que se trate de terrenos contiguos a zona urbana.
Basta constatar el emplazamiento para comprobar que no hay ninguna trama urbana que alcance a esos terrenos en toda su extensión, sin perjuicio de que el examen debe realizarse, no tomando la bolsa de suelo aislada, sino en relación con las demás con las que comparte clasificación.
De otra parte, en cuanto a la suficiencia de los servicios, son significativas las respuestas del perito judicial en fase de ratificación, a preguntas del Ayuntamiento, en las que señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente: a) que las dotaciones están, aunque no las acometidas, y que los servicios urbanísticos se han hecho para toda la zona; y b) que dentro de las parcelas no hay ningún servicio, ni en esta ni en ninguna otra y que tampoco los ha habido en los terrenos colindantes antes de ser construidos.
Es decir, reconoce el perito que son servicios del suelo urbano consolidado contiguo, pero, sin perjuicio de su posible capacidad, no posible deducir o concluir que no sea necesaria esa acción urbanizadora que también es propia del suelo urbano no consolidado, y , mas aún, del suelo urbanizable.
En el mismo sentido, en el informe pericial de parte, cuando describe la suficiencia de los servicios, por ejemplo de abastecimiento de agua o suministro eléctrico, se refiere a servicios de la zona, sin que puede concluirse -como pretende la perito- que su existencia conlleve su suficiencia pues para eso hay que esta no solo al concreto terreno de la actora sino a los contiguos con los que comparte clasificación, y sin perjuicio de que esa suficiencia de los servicios también deberá ser examinada la vista de la zona de suelo clasificada como suelo urbano consolidado a la que están destinados y, en particular, las consecuencias que conllevaría su ampliación.
QUINTO.- En definitiva, no queda acreditado que concurran los requisitos de los artículo 50.a)1 del TRLOTNyENC, para que los terrenos sean clasificados como suelo urbano, por lo huelga examinar si debieron ser categorizados como suelo urbano consolidado ( art 51.1 a) TR), siendo obligado por ello desestimar el recurso contencioso-administrativo, si bien sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte actora ( art 139.1 LJCA )".
TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Penélope recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, si bien al haberse inadmitido el primero de ellos por Auto de 8 de julio de 2010 , como se ha reflejado en el quinto de los antecedentes de hecho de esta sentencia, únicamente vamos a examinar los dos motivos admitidos, a saber:
2º.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por infringir la doctrina general sobre el reparto de la carga de la prueba y la jurisprudencia que sostiene que acreditada la existencia de los servicios corresponde a la Administración acreditar la insuficiencia de los mismos.
3º.- Al amparo igualmente del artículo 88.1.d) LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a que la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador.
Vamos a examinar conjuntamente ambos motivos, dada la relación existente entre ellos.
Antes de analizarlos, no obstante, es oportuno hacer las siguientes precisiones que concurren en el caso.
En la sentencia de instancia se pone de manifiesto ---fundamento de derecho primero--- que el terreno litigioso está clasificado en el Acuerdo impugnado de 9 de marzo de 2005, de Adaptación Básica del Plan General de Ordenación del Municipio (PGOM) de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, como "suelo urbanizable" e incorporado al Ámbito de Ordenación Diferenciada denominado UZI-04 Almatriche II.
También se destaca en esa sentencia ---fundamento de derecho cuarto-- que esa clasificación como "suelo urbanizable" del terreno de que se trata ya estaba prevista en el anterior PGOM de Las Palmas de Gran Canaria del año 2000, y que la impugnación formulada por la aquí recurrente contra ese Plan General del año 2000, para que se anulara esa clasificación urbanística de suelo urbanizable ---y se estableciera la de suelo urbano para dicho terreno---, fue desestimada por la sentencia de 22 de octubre de 2004, dictada por la misma Sala, en el Recurso Contencioso-administrativo 344/2002 .
Aunque el Tribunal a quo rechazó la causa de inadmisión de cosa juzgada, que había sido invocada, prevista en el artículo 69.d) LRJCA , por las razones que se exponen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, debe resaltarse que en el citado fundamento jurídico cuarto se indica que no consta "cambio alguno de las circunstancias físicas o de la realidad urbanística de la zona, que puedan llevar a entender que el suelo urbanizable es ahora, en realidad, suelo urbano. Es decir, sin que conste que hayan producido nuevos hechos físicos de transformación del suelo" .
En la sentencia recurrida también se pone de manifiesto, en el mencionado fundamento jurídico cuarto:
a) Que basta constatar el emplazamiento para comprobar "que no hay ninguna trama urbana que alcance a esos terrenos en toda su extensión ..." ;
b) Que no está acreditada, valorando la prueba pericial practicada, la suficiencia de servicios urbanísticos en el terreno de que se trata; y,
c) Que un terreno no es urbano por el hecho de que lo sea el contiguo.
CUARTO .- Esta Sala ha señalado reiteradamente (por todas, STS de 29 de marzo de 2012, dictada en el Recurso de casación 2558/200 ) que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada , pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística.
Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: " En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".
En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".
En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".
Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "... las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".
Ha de destacarse también ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )--- que " la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración".
Pues bien, no se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia de esta Sala sobre el carácter reglado del suelo urbano, toda vez que en esa sentencia se considera que el terreno litigioso no está integrado en la malla urbana y que no está acreditada la suficiencia de servicios urbanísticos para ese terreno.
Aunque la parte recurrente no está conforme con esas apreciaciones de la sentencia de instancia, ha de recordarse ---como se señala en la STS de esta Sala de 22 de abril de 2009 (casación 11496/2004)--- que " la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución ". Salvedades estas que no han sido alegadas y menos acreditadas por la parte recurrente en los motivos de impugnación que se examinan.
Ha de indicarse asimismo que la Sala de instancia no ha vulnerado el artículo 1214 del Código Civil que se cita en el segundo de los motivos de impugnación sobre la carga de la prueba toda vez que: a) ese precepto fue derogado expresamente por la Disposición Derogatoria Única.2.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC); y b) corresponde a la parte recurrente, que pretende la clasificación del terreno litigioso como urbano, frente a lo señalado por el planeamiento urbanístico, acreditar que concurren en ese terreno los requisitos legalmente establecidos para esa clasificación, como ha señalado esta Sala en la antes citada sentencia de 29 de marzo de 2012 , lo que aquí no se ha producido.
QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 2.000 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1732/2010, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Penélope contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), en el Recurso Contencioso-administrativo 133/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
