Última revisión
18/12/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1822/2014 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052015100375
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4942
Núm. Roj: STS 4942:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de casación nº 1822/2014, interpuesto por la Entidad NAVES INDUSTRIALES LAS MEDRANAS, S.L., representada por la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano y asistida de Letrada, contra la Sentencia nº 209/2014 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 27 de enero de 2014, recaída en el recurso nº 838/2010 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes y asistido por Letrado y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
'No es apreciable, ni ha sido acreditado por la actora que, en tales determinaciones urbanísticas, hubiera incidido la Administración en arbitrariedad o subjetivismo caprichoso pues el ensombrecimiento de la corrección de la actividad administrativa tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, ha actuado al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones, nada de lo cual se ha acreditado, al prevalecer la presunción de legalidad de la actuación administrativa, así como un actuar injustificado ni una lesión de derechos que impida el despliegue de una actividad planificadora que debe entenderse tendente a mejorar la ciudad y siendo así que efectivamente se pretende modificaciones de espacios públicos, calificación de los terrenos y asignación de usos, el camino para su realización, habida cuenta de su justificación, es la revisión aprobada y recurrida, máxime cuando se ha de tener en cuenta, también, la salvaguarda del interés de los particulares mediante fórmulas, como la empleada en el Plan, en orden de la susbsistencia de la responsabilidad de los promotores respecto de la Administración, sin perjuicio de la que corresponda a los terceros de buena fe desde una perspectiva civil de la cuestión'.
En efecto, ya en el FD 5º (por error se repite el 4º), con base en el mayor grado de verosimilitud de los criterios de los técnicos de la Administración (de acuerdo, según se indica, con una jurisprudencia que en todo caso no se cita) se considera suficientemente motivada la clasificación de los terrenos objeto de controversia; y, como se trata de una revisión y no de una modificación del plan, no se requiere una justificación parcela a parcela de las determinaciones urbanísticas. En todo caso, y aparte de que el área carece de todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicas con las características y en la proporción requeridas, destaca la sentencia en relación con el supuesto de autos:
'En el caso de autos, no se discute que el suelo sea urbano, pero está en esa situación de forma ilegal, sin instrumento de planeamiento que legitime la actividad de transformación de suelo realizada, ni que legitime derechos, cargas y deberes que eventualmente puedan haberse cumplidos'.
De ahí su sujeción a un proceso de normalización, en los términos en que éste último viene descrito por la memoria del plan:
'La obtención de los beneficios de las medidas de normalización, esto es, la legitimación para patrimonializar los mayores aprovechamientos, se vincula al levantamiento de las cargas y costes derivados de la ejecución de las infraestructuras y de la obtención de las dotaciones.
(...) De la decisión del Nuevo Plan ajustada a la ley se origina la posibilidad legal de patrimonializar los aprovechamientos deberes urbanísticos vinculados a estas actuaciones en el suelo urbano no consolidado'.
Aun cuando la transformación urbanística contaba con licencia las viviendas se construyeron sin la cobertura de planeamiento:
'En su día fue dada la licencia y construidas las viviendas sin ajustarse al instrumento urbanístico que legitimara la transformación del terreno, quebrantando lo que el art. 96 de la LOUA lla 'presupuestos de la ejecución': '1. El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico idóneo conforme a esta Ley para establecer la ordenación pormenorizada en la clase de suelo de que se trate...'. Idea repetida en el artículo 68 de la LOUA: '1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate'.
Y se invocan así los términos de nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2013 :
'La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2013 , recuerda que, aun en el caso de existencia de los servicios urbanísticos que denotan la pertenencia al urbano, cuando éstos proceden de ejecuciones irregulares, esto es, al margen del planeamiento, no se impone su clasificación como urbanos, ya que se llegaría al resultado, jurídicamente inadmisible, de que las ilegalidades urbanísticas se impondrían por la fuerza de los hechos'.
Por lo demás, las dotaciones ahora establecidas por el plan cuentan con la requerida habilitación legal, según agrega el siguiente FD 5º, que después se precisa en este mismo fundamento, teniendo en cuenta que la normativa urbanística ha de ser 'escueta' y no puede 'ceñirse a la realidad territorial de cada territorio'. Así, pues:
'Habilitación que confiere a la Administración, mediante el Plan, un amplísimo poder de conformación'.
En fin, ya en el último FD 6º, se subraya que el contenido de los derechos y deberes reconocidos por el planeamiento tenga efectos 'erga omnes', carácter 'ob rem' y en consecuencia no es oponible la excepción de terceros de buena fe, atendiendo a las consideraciones que siguen:
'Hay una profusa jurisprudencia que ha negado que frente a las vulneraciones de la legalidad urbanística en la construcción de viviendas puedan sus adquirentes oponer su condición de tercero hipotecario en relación, en su caso, con la demolición de las viviendas pues, frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los datos y perjuicios causados a éstos. Así se ha dicho antes'.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo resulta desestimado, sin imposición de condena en costas.
1) Infracción del artículo 24.1 CE en relación con los artículos 33.1 y 67 LJCA , artículos 209 y 218 LEC , en cuanto al contenido de la sentencia, y por falta de motivación e incongruencia interna al no existir correlación entre la 'ratio decidendi' de la sentencia y el fallo desestimatorio. Infracción de la jurisprudencia que se cita.
2) Infracción de los artículos 33.1 y 67 LJCA , artículos 209.4 y 218 LEC por falta de motivación de la sentencia al no dar razón alguna que explique la omisión completa y absoluta de la valoración de la prueba pericial practicada sobre los hechos fundamentales de la demanda. Infracción de la jurisprudencia que se cita.
3) Infracción de los artículos 33.1 y 67 LJCA , artículos 209.4 y 218 LEC por falta de motivación de la sentencia al no dar razón alguna que explique la omisión completa y absoluta de la valoración de la prueba documental pública. Infracción de la jurisprudencia que se cita.
4) Infracción de la reglas de valoración de la prueba por omisión inmovitada de la apreciación de toda la prueba practicada, en relación a la justificación de los hechos fundamentales de la demanda y las pretensiones de la recurrente. Infracción del artículo 24.1 CE en relación con los artículos 299 y siguientes LEC , a los que remite el artículo 60 LJCA , sobre prueba y su valoración, y en especial el artículo 348 LEC , en relación con los artículos 335 a 352 de la misma Ley , infracción de los preceptos reguladores de las pruebas tasadas, en concreto, de los artículos 319 LEC y 1216 y siguientes CC . Infracción de la jurisprudencia que se cita.
5) Infracción de los artículos 7, 12, 14 y 16 TRLS de 2008 y artículo 78 TRLS de 1976, y jurisprudencia que se cita en relación a la consideración y reinterpretación jurisprudencial de la condición de suelo urbanizado o urbano consolidado.
6) Infracción del artículo 9.3 CE al haberse delimitado un ámbito de planeamiento (ARG-SP-6) que no cumple con los criterios y circunstancias que el PGOU explicita en su normativa y memoria de ordenación para dicha tipología de intervención.
7) Infracción de los artículos 14 y 33.3 CE , en relación al contenido estatutario del derecho de propiedad urbana y al principio de equidistribución de las leyes del suelo, artículos 8 , 9 y 14.1.2 b) del TRLS de 2008 y artículo 72 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978), y de la jurisprudencia que los desarrolla y se cita.
En consecuencia, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y economía procesal, hemos de proceder a ratificar la nulidad decidida con base en las mismas argumentaciones contenidas en las SSTS de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 pasado, dictadas, respectivamente, en los RC 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , cuyos fundamentos de anulación procedemos a reiterar de forma muy resumida.
'Se olvida, con tal actuación, que, a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el
artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de
1956 (LRJCA 56)' (...) 'la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (
LRJCA), dando un giro trascendental, proclama, en el artículo 103.1 que
'No resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente situaciones de infracción judicialmente declaradas al socaire de un nuevo ---e incluso integral y completo--- planeamiento frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial'
'No resulta posible, pues, compatibilizar la normalización (vía obtención dotacional) sin tomar en consideración, con toda su potencialidad y eficacia, las nulidades jurisdiccionalmente declaradas, se insiste, no resulta posible legalización alguna, en función -sin más- del nuevo planeamiento'
'El cometido de todo plan consiste en la consecución de una ordenación racional del espacio físico comprendido dentro de su respectivo ámbito' (...) De este modo, se desnaturaliza la auténtica finalidad de los planes si se apartan de la finalidad que les es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella. En definitiva, sólo en la medida en que sirvan a su finalidad típica vendrá a estar justificado el ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración'.
'Atendiendo a los datos proporcionados por la Memoria de referencia, en el caso que nos ocupa, la 'Normalización' viene a erigirse, como se ha expuesto, en una de las directrices básicas del PGOU de Marbella, y, de este modo, puede colegirse, el PGOU se aparta de la finalidad típica que le es propia y que tiene asignada por el ordenamiento jurídico'
'Si que es cierto que, en determinados supuestos, no se realizaron todas las cesiones de obligado cumplimiento, o, si las realizadas lo fueron de forma deficiente, ello fue, en todo caso, imputable no sólo a la ilegalidad de las licencias concedidas, sino también a la deficiente gestión en el control de que lo construido, en la realidad, al menos, se ajustaba a lo indebidamente autorizado. Imputación que, obviamente, no excluye la de los iniciales promotores de las edificaciones'
'En tal situación, la configuración en el planeamiento del concepto de SUNC Transitorio (caracterizado por tratarse de un proceso o tránsito de ejecución hacia el complemento de dotaciones), no previsto expresamente en la LOUA, con el que delimitar situaciones como las descritas, y con las consecuencias que ello implica, se nos presenta como contraria a la jurisprudencia de esta Sala'.
'Conforme a lo expuesto, no resulta jurídicamente aceptable ---constituyendo una técnica acreedora de censura por nuestra parte--- el expuesto y generalizado recurso a la categoría del SUNC, como fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU'.
'Obvio es que las cargas cuya imposición se pretende ---con independencia de su viabilidad jurídica--- sólo corresponden a quienes, en la actualidad, figuran como propietarios o titulares de los inmuebles'.
'La imposición de tales cargas lo es ---tiene su fundamento--- en función del interés público propio de la potestad de planeamiento, pero no para 'sancionar' actuaciones anteriores que lesionaron tal interés público'.
'Esta atribución de cargas a los no propietarios rompe con el estatuto de la propiedad inmobiliaria, pues se imponen obligaciones conectadas con la propiedad a quien ya no es propietario: el principio de la equidistribución de beneficios y cargas no puede convertirse en la finalidad del plan, antes bien, constituye su consecuencia necesaria'.
'Se procede a una imputación de cargas y gravámenes individuales ---incluso, como hemos examinado antes, a quienes ya no son propietarios---, que carece de respaldo en norma alguna con rango de ley, desarrollándose tal imputación sin el seguimiento de ningún procedimiento tramitado de forma individual y con todas las garantías previstas para este tipo de exacciones económicas'".
"'El concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico- financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes. Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en marcha de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios'.
'En el presente caso, la sentencia de instancia no contiene ninguna referencia a la denunciada ausencia del informe de sostenibilidad económica; no obstante, un estudio del expediente administrativo, nos permite concluir que, el mismo, resulta ser inexistente en este caso'.
'Hemos de empezar por destacar que el Ayuntamiento de Marbella era plenamente consciente de su exigibilidad'.
'A la luz de tales actuaciones queda suficientemente acreditado que el informe de sostenibilidad económica no figura entre la documentación del plan, lo que se constata igualmente de la mera comprobación del índice documental del mismo aportado en la instancia'.
'Acreditada la ausencia del informe, procede analizar, si el mismo, a la vista de las determinaciones concretas del instrumento de ordenación litigioso resulta exigible. Ya hemos señalado, que su necesidad se conecta con las operaciones que el artículo 14.1 en sus dos apartados, y el 14.2 del texto refundido de 2008, denomina actuaciones de transformación urbanística, incluyendo las actuaciones de dotación y especificando el contenido de las actuaciones de urbanización. Siendo esto así, basta la lectura de la propia memoria del plan y del adecuado entendimiento de los denominados mecanismos de 'normalización que incorpora, para comprobar que existen múltiples actuaciones encuadrables tanto, en aquellas de urbanización, que tienen por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, como en las actuaciones de dotación, encaminadas a incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad que ilegalmente se habían materializado'.
'Pudiera pensarse, aunque ya hemos diferenciado ambos documentos, que el informe de sostenibilidad se encuentra incorporado en el estudio económico financiero, sin embargo, basta la lectura de este documento para comprobar, sin necesidad de un estudio más detallado, que no se cumplen en el mismo las finalidades perseguidas por el informe de sostenibilidad económica, ni se ajusta a su obligatorio contenido, ni contiene una sola referencia a la capacidad económica del municipio de hacer frente al coste económico, que habrá de derivarse de la nueva ordenación incorporada en cada una de las nuevas determinaciones que el plan incorpora, determinaciones que, como hemos señalado, comportan la puesta en marcha de servicios y dotaciones, infraestructuras y sistemas, cuya incidencia desde el punto de vista económico, no se afronta mínimamente, limitándose a su cuantificación sin ningún tipo de justificación y en forma global para el conjunto de la ejecución del planeamiento'."
"'El hecho de que se haya elaborado un EIA que pueda considerarse respetuoso de las exigencias del Decreto regional 292/95, de 12 de diciembre -y, por ende, de la Ley andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental-, es decir, el que se hubieran cumplido tales requisitos, deja imprejuzgada la cuestión nuclear que plantea ahora la recurrente en cuanto a la observancia de la Ley 9/2006 y, en particular, de sus artículos 8.1 y Anexo I, en relación con los artículos 5.1 , 9.1.b) y Anexo I, letra h) de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 '.
'La sentencia (...) centra sus esfuerzos dialécticos en tratar de demostrar -infructuosamente, a nuestro juicio- que los diferentes epígrafes en que se divide el informe emitido se corresponden, aunque con otras denominaciones, con los aspectos de la EAE exigidos por la legislación estatal y de la Unión Europea'
'El EIA que consta en el expediente de elaboración, (...) no acomete realmente un análisis de las diferentes alternativas razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente'
'No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español, con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza'.
'La entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada
'La completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada
'Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales'.
'Cabe reiterar aquí cuanto hemos razonado hasta ahora en relación con la pérdida de razón de ser y de sentido útil que representan estos trámites esenciales como la EAE cuando se proyectan sobre un plan urbanístico que, en realidad, mira más al pasado que al futuro, desnaturalizando así las ideas capitales de cautela, previsión, prevención y planificación -económica o ambiental, según el caso- que justifican su obligatoriedad'.
'En otras palabras, la EAE que la Ley 9/2006 preceptúa no sólo no existe porque no se haya emitido en el curso de la elaboración del PGOU de Marbella sino que, atendida la vocación de legalización, normalización o, en palabras de la memoria, '
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
