Última revisión
14/10/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1844/2006 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052009100644
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1844/2006 interpuesto por D. Guillermo representado por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 482/2004, sobre denegación de solicitud de asilo.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 482/2004 , promovido por D. Guillermo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de asilo.
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 482/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Serrano en representación de D. Guillermo , contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de Febrero de 2004, por la que se le deniega la solicitud de asilo, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Guillermo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes, D. Guillermo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 27 de abril de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "casando y anulando la recurrida por no ajustarse a derecho, se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida inicialmente, revocándola, y declarando haber lugar a la concesión del derecho de asilo a Don Guillermo , y subsidiariamente, la protección complementaria del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .
Que procede la imposición de las costas a la parte demandada".
QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de febrero de 2008, ordenándose también, por providencia de 8 de mayo de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".
SEXTO .- Por providencia de fecha 7 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 9 de diciembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 482/2004, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Guillermo , natural de Colombia, contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 26 de febrero de 2004, por la que se decidió denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulada por la recurrente, como consecuencia de que "no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo "
SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto los siguientes extremos:
a) En primer término, la sentencia de instancia lleva a cabo una narración de los hechos acaecidos ---y en los que el recurrente pretendía fundamentar la condición de asilado---, así como un correcto resumen de las razones que se contienen en la Resolución impugnada: "Con fecha de 10 de Agosto de 2001 el recurrente, de nacionalidad colombiana, formuló solicitud de asilo alegando, en síntesis, la persecución sufrida por haber pertenecido a la "Unión Camilista del ELN" y trabajar con minorías étnicas hasta su salida de Colombia, y es miembro de una familia que ha desarrollado una intensa actividad política y social; más recientemente, ha tenido que abandonar su cargo de Jefe de departamento de desarrollo comunitario de la Caja de Compensación Familiar Campesina, por la constante presión a que se vio sometido y en Junio de 2.000 un hermano suyo le dijo que en Montería, su ciudad natal, circulaba una lista con nombres de supuestos miembros de la guerrilla, entre los que figuraba el del demandante por lo que el 13 de Enero de 2.001 decidió trasladarse a España, inicialmente con un visado de estudiante, pero el 10 de Abril de 2.001 su hermano mayor es asesinado, al parecer por paramilitares, siendo amenazados sus padres y su hermano menor, lo que le impulsó a pedir asilo en España, junto con éste, en la fecha indicada y, admitida a trámite la solicitud, fue desestimada o la resolución que ahora impugna.
La denegación se basa en que el relato es contradictorio e inverosímil en la descripción de los hechos y con la ofrecida por sus familiares -su hermano Luis Arturo es asimismo solicitante de asilo-, por lo que la persecución no ha quedado suficientemente establecida ni ha proporcionado información sobre la organización a la que dice pertenecer; además, el tiempo transcurrido entre su llegada a España y su petición de asilo, hace dudar razonablemente de la necesidad de protección; añade que no se desprenden del expediente razones humanitarias o de interés público paar autorizar la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo ".
b) A continuación la sentencia resume las normas estatales e internacionales reguladoras de la materia y poniendo de manifiesto las condiciones necesarias para la concesión de la condición de asilado (artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado ---LRDAR---, modificada por la
c) Pues bien, partiendo de ello, la sentencia rechaza la concesión pretendida con base en las siguientes consideraciones: "En este caso se relata una larga militancia en una organización guerrillera de la que, en un momento dado, se separa para reinsertarse en la legalidad al amparo del ofrecimiento del Gobierno, continuando con una labor comprometida con determinados sectores de población, lo que ha dado origen a su persecución, en ocasiones por las fuerzas de seguridad y, en fechas más recientes, por grupos paramilitares a quienes imputa el asesinato de su hermano mayor, igualmente de inicial militancia guerrillera pero reinsertado en fechas más lejanas que el recurrente (abril de 1993) y que habría pertenecido a la Corriente de Renovación Socialista, escisión del ELN que en 1993 se acogió a la legalidad, aunque el demandante no lo hizo entonces por no creerlo conveniente, según sus propias manifestaciones; sobre tales circunstancias presenta fotocopias de periódicos, de la canditatura al concejo de Montería y diferentes escritos de alegaciones que, aunque constituyen un relato coherente, no justifican la existencia de una persecución en el sentido que las normas internas e internacionales antes mencionadas exigen como presupuesto para obtener el asilo pues esa persecución no parece responder claramente a su actividad política anterior y abandonada años atrás, ni cabe apreciar que esa motivación política sea consecuencia de su actividad laboral posterior con comunidades marginadas en su país, lo que pudo dar lugar a una situación de tensión que le impulsó a venir a España a desarrollar una actividad estudiantil e investigadora alejada de la presión a que se veía sometido que, aunque sea cierta, no puede clasificarse como persecución por razones políticas; también es cierto que el ACNUR en su informe manifestó su deseo de entrevistar al solicitante, y así lo hizo constar en la reunión de la Comisión Interministerial que analizó la solicitud del demandante el 19 de Diciembre de 2.003, lo que pone de manifiesto que el Alto Comisionado apreció signos de credibilidad en sus manifestaciones en cuanto a su pertenencia al ELN en el pasado, por lo que podría formar parte, como antiguo miembro de las partes en el conflicto colombiano de un grupo de riesgo; sin embargo, esa militancia, abandonada bastantes años atrás, no impidió que el solicitante pudiera ejercer una actividad laboral en Colombia relacionada con su profesión, sin ser perseguido, salvo el confuso incidente en que relata haber sufrido una detención por parte de las fuerzas de seguridad, sin relación alguna con su anterior actividad guerrillera, y sin precisión suficiente a efectos de la concesión de asilo.
Por ello hay que concluir que se trata de una situación en la que la persecución alegada, o el temor a sufrirla a partir del asesinato de su hermano mayor quien sí participaba activamente en la política, no proviene de las autoridades del país, y tampoco se funda en alguno de los motivos de asilo señalados en la Convención de Ginebra antes indicados. En estas circunstancias, para que la protección que supone el derecho de asilo resulte justificada es preciso que se acredite no sólo la situación de inseguridad en el país de origen, sino que ello se manifieste de manera directa sobre el interesado en el sentido de que ante tales amenazas no encuentre la protección adecuada y suficiente de las autoridades del país, lo que podría resultar de una denuncia o petición del mismo ante dichas autoridades que permitiera valorar la actitud de las mismas y también el alcance subjetivo de la situación, circunstancia que no se ha producido en este caso, impidiendo con ello apreciar la existencia de una situación personal de persecución y desprotección que exija la protección propia del derecho de asilo".
d) Por último la sentencia rechaza la concurrencia de condiciones para la apreciación de razones humanitarias, señalando al respecto: "Finalmente, la valoración de la situación en los términos antes expuestos excluye la apreciación de razones humanitarias, como correctamente apreció la resolución impugnada, que han de ponerse en relación con la situación sociopolítica del pais de origen y la persecución de los interesados, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2001 ".
TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Guillermo recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
En el primer motivo se señala que la sentencia de instancia infringe el artículo 3.1 de la LRDAR, en relación con el 1 de la Convención de Ginebra sobre Estatuto de los Refugiados, por cuanto, según se expresa, (I ) la sentencia refiere que la persecución a la que se alude no proviene de las autoridades del país, y ello ---se insiste en el desarrollo del motivo--- en ningún momento es exigido por la Convención citada partiendo de una situación objetiva en Colombia de incapacidad del Estado para solventar el conflicto armado en el que el país vive, haciéndose referencia a la muerte de un hermanastro del recurrente a pesar de contar con escolta. Igualmente (II) el motivo rechaza la afirmación contenida en la sentencia acerca de que la petición de asilo del recurrente no se funda en los motivos reseñados en la Convención de Ginebra, cuando la realidad es que para pedir asilo el recurrente se basa en el temor de ser perseguido a consecuencia de su pertenencia a un determinado grupo social, cual es el de los desmovilizados de un antiguo grupo guerrillero, con unas determinadas opiniones políticas. También (III), se rechaza la afirmación que se contiene en la sentencia acerca de que, en su caso, la persecución que pudiera haber sufrido no lo es por motivos políticos, al haber abandonado la actividad política hace varios años, sin que sea exigible la persistencia actual y cuando, además, lo acontecido ha sido una transformación o evolución de la opiniones políticas de juventud cercanas a organizaciones guerrilleras en un trabajo en defensa de los colectivos marginados, pero manteniendo siempre unas posiciones políticas que son las que dan lugar a ser potencial objetivo de la violencia paramilitar. Se añade que, en todo caso, dichas opiniones políticas no son un requisito requerido para la condición de asilado, como sostiene el ACNUR y sentencias de otros países, así como la Directiva europea 2004/83 / CE, del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional. Por último (IV) se rechaza la consideración de la sentencia de instancia acerca de no resultar suficiente una situación de violencia generalizada, como la existente en Colombia, sino que la misma ha de manifestarse de manera directa sobre el interesado ---materializa en una denuncia--- en el sentido de que ante tal situación no encuentre protección suficiente y adecuada por parte de las autoridades del país, cuando, además, en el supuesto de autos, se trata de una situación sobrevenida (debida al asesinato de una medio hermano) cuando se encontraba ya en España con un visado de estudiante, situación ( "refugiados sur place" ) admitida tanto por el ACNUR como por la Directiva de precedente cita.
En el segundo motivo , conectado con el anterior, se pone de manifiesto que la sentencia de instancia infringe el artículo 8 de la LRDAR , así como la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En apoyo de tal infracción se señala la simple exigencia de indicios por parte del citado precepto, debido a las especiales circunstancias a las que se enfrentan los solicitantes de asilo, y, por tanto, la inexigencia de una prueba plena; entiende el recurrente que en el supuesto de autos fueron aportados dichos indicios, sin que la Administración realizara la actuación investigadora a la que está obligada, citando al respecto la STS de 3 de abril de 2002, que, a su vez, cita la STS de 25 de septiembre de 2000 , e insistiendo en la concurrencia de los indicios requeridos y en la dificultad para su acreditación por parte de quien ya se encontraba fuera del país.
En el tercer motivo , por último, se expone la vulneración del artículo 17.2 de la LRDAR , así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al rechazar la Sala la existencia de razones humanitarias, criticando la valoración probatoria efectuada al efecto.
CUARTO .- Glosando el precepto convencional que se dice infringido en el motivo primero ---artículo 1º.A.2 ) de la citada Convención de Ginebra---, venimos señalando (por todas, STS de 25 de abril de 2004 ) que "el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de esta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección".
Para la concreción del concepto de "persecución" nos venimos refiriendo a la definición dada en la Posición Común de 4 de marzo de 1966 del Consejo de la Unión Europea: "el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen".
Por otra parte, la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica.
En tal sentido, como hemos señalado, entre otras muchas, en la STS de 3 de diciembre de 2001, "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".
En el supuesto de autos la Sala de instancia ha realizado, sobre la base de los datos y documentos expresados, una operación valorativa del material probatorio obrante en el expediente y en el pleito, y ha llegado a una conclusión determinada, que no puede en absoluto decirse que sea, como hemos expresado, absurda, contradictoria o ilógica; al contrario, era la única posible, a la vista de lo alegado. Tal interpretación, sobre la supuesta persecución de la recurrente, como luego veremos, es plenamente acorde con la derivada de la Posición Común del Consejo de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, que antes hemos trascrito, y conforme a la cual, la situación conflictiva y violenta en que pudo y puede encontrarse un país se considera como insuficiente, por sí sola, para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.
En consecuencia, en el supuesto examinado, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en la fase probatoria del proceso jurisdiccional. El razonamiento de la Sala de instancia resulta suficientemente explícito al poner de manifiesto que, si bien el relato efectuado por el recurrente en sus diferentes alegaciones se presenta como coherente, sin embargo, el mismo, se añade en la sentencia, no justifica la existencia de una persecución en los términos que hemos descrito y ajustada a las normas de precedente cita; en concreto, resulta bien significativo que la sentencia insista en que la supuesta persecución no responde a la anterior, y antigua en el tiempo, actividad política del recurrente, ni tampoco que la misma sea consecuencia directa de la posterior actividad laboral en relación con colectividades marginadas. Es mas, no obstante la entrevista efectuada por el ACNUR, la sentencia de instancia pone de manifiesto que su antigua militancia política no le impidió el realizar con posterioridad ---en un ámbito de normalidad absoluta y sin ningún síntoma de persecución--- sus posteriores actividades laborales.
Por otra parte, la referencia que la sentencia contiene a la procedencia de la persecución de un ámbito ajeno a las autoridades del país, lo es en conexión con la exigencia de que la misma se proyecte, de una manera directa, sobre el interesado, sin que resulte suficiente ---como hemos puesto de manifiesto en innumerables ocasiones--- la genérica situación de inseguridad del país, como, efectivamente, pudiera acontecer en Colombia; esto es, se requiere que tal situación marco se proyecte, de una forma concreta y personalizada, sobre el solicitante de asilo, ya que solo la particular y específica situación de persecución --- deducida del particular supuesto concreto--- es sustrato fáctico suficiente para sostener la exigencia jurídica contenida en las normas reguladoras de la situación de asilo. Y en el caso de autos no es atribuible al recurrente la situación de su ---al parecer--- hermano ( Roque ) ---así como de su escolta (Sr. Victorio , también asesinado)---, del que sí se relata una actual y activa actividad política (ocupando cargo público), mas sin conexión alguna con la reciente actividad del recurrente, hasta tal punto de que cuando el atentado contra el mismo se produjo (10 de abril de 2001), el recurrente ya se encontraba en España (desde el mes de junio del 2000) dedicado a la realización de unos estudios de doctorado. Esto es, la actividad política del recurrente no era, en modo alguno, actual, su comparación con la situación del asesinado no resulta de recibo, y, sobre todo, la única referencia a una persecución concreta son las supuestas llamadas a los padres del recurrente, en las que tampoco se dice que se hiciera concreta referencia al mismo, al igual que unas supuestas listas anteriores en la ciudad de Montería cuando el mismo residía en Bogotá.
El motivo, pues, no puede prosperar.
QUINTO.- En el segundo motivo se señala como producida la vulneración del artículo 8 de la citada LRDAR , así como la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, insistiendo la recurrente en el desarrollo del motivo, de conformidad con dicho precepto y jurisprudencia en la simple exigencia de indicios de persecución para la concesión de la condición de refugiado, sin que, por tanto resulte necesaria una prueba plena; en concreto, se señala, que aportados los indicios se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración justificar las razones de la insuficiencia de los mismos.
El recurrente considera que los indicios suficientes fueron aportados al expediente y que, sin embargo, la Administración no realizó ningún tipo de actividad investigadora tendente a dilucidar la situación del recurrente.
En síntesis, la parte recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, exigiendo una interpretación en la que la citada Sala debe limitarse a la comprobación de la concurrencia de los indicios suficientes previstos en el artículo 8 , sin incurrir, como hace, en contradicciones e inexactitudes, insistiendo tanto en el examen de la documental examinada --- cual era el informe de ACNUR--- como en la dificultad en el ámbito probatorio dada su situación de residencia en España (solicitante de asilo"sur place" ).
Mas, si bien se observa, se pretenden deducir esos necesarios indicios de la ya citada antigua militancia política, así como en unas supuestas listas de amenazados en Montería ---no concretadas en su existencia o contenido--- y en unas llamadas telefónicas a familiares del recurrente tras el asesinato de su hermanastro. Falta, sin embargo, para afirmar la existencia del indicio, la constancia de algún punto de conexión con el recurrente, y ello ha estado ausente en el expediente tramitado, como la sentencia de instancia reconoce.
El motivo, pues, debe de ser rechazado.
En las SSTS de 26 de julio y 14 de diciembre de 2006 (RRC 1184/2003 y 8233/2003 ), ambas referidas a solicitantes de asilo colombianos, hemos dicho que en el contexto de la situación político-social de Colombia, sí existe un elemento, nota o característica que por cumplir lo exigido en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley española de Asilo 5/84 es susceptible de definir e identificar a un determinado grupo social, que es percibido como diferente en aquella sociedad y cuyos miembros están expuestos a actos de persecución de la gravedad indicada. Ese elemento, nota o característica es la condición de hacendados a quienes se atribuye una privilegiada situación económica. Empero, situados en esta perspectiva, hemos precisado en sentencia de 26 de septiembre de 2008 (RC 2893/2005 ) que no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo, pues una vez constatada la efectiva existencia de esos actos de extorsión, han de valorarse a continuación, de forma casuística, factores tales como las circunstancias personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido.
Con ello queremos igualmente decir ---desde una perspectiva similar--- que no toda actividad política, aun en posiciones contrarias al ámbito paramilitar, puede ser determinante ---o, indiciaria--- de una causa de persecución con posibilidad de obtener la condición de asilado político en otro país, pues, como acabamos de expresar, han de valorarse, en concreto, de forma casuística, factores tales como las circunstancias personales del solicitante. Pues bien, desde luego, en el supuesto de autos, la directa conexión entre dicha actividad, y una concreta situación de persecución, ni se ha acreditado, ni existe indicio alguno de que pudiera producirse, cuando el recurrente regresase a su país.
La jurisprudencia que se alude como infringida ha surgido en la interpretación del mencionado artículo 8 de la LRDAR , en relación con el cual venimos poniendo de manifiesto (STS de 30 de noviembre de 2006, que, a su vez, cita las de 4 de abril de 2000, 30 de mayo de 1993 , 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998 ) que:
"... para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en (..) la Ley 5/1984. Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución".
Por su parte, en otra STS de 30 de noviembre de 2006 , señalamos que:
"... con esa expresión se refiere la Ley a los indicios que permiten concluir que hay una razonable certeza de que lo que sostiene el recurrente coincide con la realidad. Para realizar esta operación valorativa, el bloque normativo regulador del asilo dota al órgano jurisdiccional de una amplia libertad de apreciación a fin de sopesar los datos de que dispone, pues de otra manera la institución del asilo podría quedar desprovista de cualquier operatividad práctica, habida cuenta que los grupos perseguidores no suelen dejar constancia fehaciente de sus ataques y amenazas.
Y en la de 16 de marzo de 2007 añadimos que:
"... en fin, conviene matizar que es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad ... (SSTS de 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, recs. núm. 5605/2002 y 6774/2002, y 11 de enero de 2007, rec. núm. 9035/2003 ). Así, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos".
Desde la perspectiva de la anterior ---y particular--- doctrina acerca de la valoración probatoria, en la que, como hemos expuesto, toma especial relevancia la prueba de indicios, debemos poner de manifiesto que, valorados conjuntamente los documentos que se relacionan pormenorizadamente en el sentencia de instancia y los datos que de los mismos resultan, en modo alguno hacen aflorar ---todos ellos considerados en conjunto--- ni siquiera la expresada exigencia indiciaria del citado artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, para la concesión del mencionado derecho de asilo, ya que no podemos deducir los "indicios suficientes", según la naturaleza del presente caso, para deducir que el interesado cumple los requisitos a que se refiere el artículo 3.1 de la misma (en términos similares STS de 13 de diciembre de 2007 ).
En consecuencia, a la luz de la anterior doctrina, y aun teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado podemos señalar que no existen los necesarios indicios ---en el expediente administrativo y en el recurso Contencioso-Administrativo---, que avalan una persecución política personal y directa del recurrente, pues, realmente, el relato del recurrente debe de considerarse vago y genérico, por cuanto el mismo solo hace referencia a una antigua participación política directa y a unas relaciones familiares con personas si afectadas directamente por una persecución, pero sin que ningún en momento se relate una auténtica persecución personal, concreta, actual y directa. En consecuencia, los citados hechos ---no investigados, y posiblemente no conocidos por las autoridades--- se sitúan en un ámbito de indefinición, pues no se expresa concreción ni seguridad alguna sobre los mismos ni tampoco claras e inmediatas consecuencias derivadas de ellos.
Todo ello, en fin, nos mueve a concluir poniendo de manifiesto la ausencia de datos mas concretos y directos que los expresados en los que poder fundamentar los indicios a que se refiere el artículo 8 de la LRDAR , encontrándonos, pues, en una situación, como decimos, de inexistencia de indicios de persecución.
El motivo, pues, debe fenecer. Así, pues, el recurso de casación no puede prosperar, ya que si bien no cabe exigir una "prueba plena" de los hechos relatados, bastando la indiciaria, tampoco estos indicios concurren. Esa doctrina jurisprudencial, lejos de ser ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en los Fundamentos Jurídicos de su sentencia. Lo que acontece es que, aún cuando la sentencia contiene, ciertamente, alusiones a la falta de indicios de los hechos relatados por los solicitantes, la desestimación del recurso se basa no tanto en la inexistencia de prueba indiciaria como, más bien, en la propia insuficiencia de dicho relato a los efectos pretendidos, por no haberse expresado a través del mismo una verdadera persecución protegible. Las razones vertidas en la sentencia de instancia para alcanzar esta concreta conclusión no han sido, insistimos, rebatidas en este recurso de casación.
SEXTO.- En el tercer motivo la vulneración se dice producida del artículo 17.2 de la LRDAR , al rechazar la Sala la existencia de razones humanitarias, criticando la valoración probatoria efectuada al efecto.
El citado artículo 17.2 LRDAR dispone que"No obstante lo dispuesto en el número anterior (en el que se especifican los efectos tanto de la inadmisión a trámite como de la denegación de la solicitud de asilo) por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a los que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley ".
Dicho precepto legal es desarrollado por los 23.2, 31.3 y D. A. 1ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero .
Pues bien, constituye doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2001---recurso de casación 2476/97---, 28 de septiembre de 2002 ---recurso de casación 3678/2000---, 1 de junio de 2004 ---recurso de casación 3678/2000---, y 2 de septiembre de 2004 ---recurso de casación 4568/2001 ---, entre otras, que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo,debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho. En este sentido hemos señalado que"esta Jurisdicción ha repetido incansablemente que la expresión podrá , empleada en algunos textos legales, ha de interpretarse con el significado de deberá siempre que concurran las condiciones o circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para resolver en el sentido contemplado por la norma, de modo que, en este caso, la aplicación concordada de lo dispuesto en el artículo 17.2 LRDAR , modificada por la ley 9/1994, y 12.4 de la Ley 7/1985, de 1º de julio , imponían al Ministerio del Interior el deber de autorizar por razones humanitarias la permanencia en el territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo, dentro del marco de la legislación de extranjería aunque carezca de la documentación necesaria para ello, debiendo adoptar las medidas cautelares precisas".
En el supuesto de autos, la resolución administrativa denegando la concesión del asilo, llevó a cabo un pronunciamiento igualmente denegatorio en relación con el expresado artículo 17.2 LRDAR , y preceptos reglamentarios que lo desarrollan, y, la Sala de instancia, se pronunció sobre la cuestión en el sentido que conocemos de"no se ha producido en la causa una prueba adecuada y suficiente para admitir que concurren las razones humanitarias a que alude el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 para autorizar la permanencia en España del recurrente".
Dicha valoración probatoria, como sabemos, y en principio, no puede ser alterada, y no hemos percibido, en el presente recurso de casación, que concurran algunas de la específicas causas que nos permitiera alterar la misma. La situación personal del recurrente, su específica formación universitaria y personal, su situación familiar estructurada, o la no referencia a necesidades de tipo económico, son razones que determinan que dicha situación personal no encaje en la de "razones humanitarias" perfilada por la LRDAR y la jurisprudencia que la ha desarrollado.
SÉPTIMO.- Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien con la limitación en cuanto a la minuta de Letrado de 200 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º . Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1844/2006, interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 9 de diciembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 482/2004, la cual, en consecuencia, confirmamos.
2º. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
