Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.
Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con e número 1854 de 2009, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la
sentencia pronunciada, con fecha 10 de febrero de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 534 de 2007, sostenido por la representación procesal de Don
Raúl y Doña
Loreto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de fecha 23 de marzo de 2007 (BOP de 4 de mayo de 2007), por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera.
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don
Raúl y Doña
Loreto, representados por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 10 de febrero de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 534 de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, anulando el acuerdo de 23 de marzo de 2007 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera. Sin condena en costas».
SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Conforme a la
Disposición Transitoria Cuarta de la LOUA, la tramitación del Plan aprobado en 23 de diciembre de 2003, debía continuar tramitándose conforme a la
Ley 1/97 y los reglamentos de aplicación. Aunque el régimen de aprobación era muy similar al instaurado por la LOUA,
artº 33, el régimen aplicable se contenía en el
art. 132 del RPU, las situaciones básicas que contemplaba, insistimos sustancialmente en iguales términos la LOUA, es la aprobación pura y simple, la suspensión de la aprobación a expensa de subsanar las deficiencias detectadas, denegar la aprobación y la aprobación parcial - reconocida expresamente por la jurisprudencia aunque explícitamente no contemplada en la citada norma-. Esta es la opción elegida, la aprobación definitiva parcial del plan y la subsanación de deficiencias mediante documento de cumplimiento, y esta es la resolución que se declaró nula. Efectivamente como se puso de manifiesto el Plan adolecía no sólo de defectos, como se ha puesto de manifiesto, sino de omisiones evidentes, ya se decía que no se podía subsanar lo inexistente, e inexistente por haberse obviado eran los informes sectoriales que no se solicitaron, y que sí se hace en el documento de cumplimiento, como ha quedado expresado, cierto que la falta de informes no tiene que dar lugar a la nulidad, sino que sólo es causa de anulabilidad, pero no es menos cierto que detectado en momento anterior a la aprobación definitiva, era obligado, tanto lo exige la LOUA, 'cuando no se aprecie existencia de deficiencia documental o procedimental alguna', como el RPU,
artº 132, a declarar la suspensión de la aprobación y devolver el expediente para la subsanación, al menos, de dichas deficiencias. Por tanto, no cabía la aprobación parcial. Además, es que esta sólo es posible, así la construcción jurisprudencial que innova, vía interpretación extensiva del
artº 132, esta vía, cuando no quedan alterados los principios básicos del plan, esto es, que la parte no aprobada no incida en el resto, de suerte que la solución de la parte no aprobada, sea cual sea, no afecte a las directrices sustanciales y básicas del plan; y como se dejó justificado en las sentencias que comentamos, las determinaciones que quedaron por aprobar sí afectaban de manera sustancial al plan. En definitiva, de los términos de las sentencias queda claro que lo procedente, anulada la aprobación definitiva por las razones apuntadas, no podía ser otra que retrotraer lo actuado para subsanar las expresadas deficiencias; a nuestro entender, en las condiciones vistas, no cabía en modo alguno la aprobación definitiva parcial, y la declaración de su nulidad no podía comportar más efecto que presentar un documento completo, tanto desde el punto de vista material, como formal, en sus aspectos de plenitud documental y plenitud procedimental para su aprobación definitiva. Lejos de ello, resulta evidente que la Administración, aún siendo cierto que simultáneamente a la tramitación de los recursos contra aquel Plan, procede a dar cumplimiento a los términos del acuerdo de aprobación parcial, y a lo que asistimos es a dicho cumplimiento, solicitando informes, elaborando el documento de cumplimiento y aprobando el Texto Refundido, se cumple con el acuerdo de la aprobación definitiva parcial, pero evidentemente se incumple claramente las sentencias que advertían sin género de duda, por estar ante una disposición general con unas funciones expresamente recogidas en sus fundamentos, la exigencia de un expediente completo, con la totalidad de los informes necesarios y demás documentación precisa, coherente, integral y global, y cumplidos todos los trámites legalmente requeridos. La aprobación definitiva de 23 de marzo de 2007, según se recoge, pretende dar cumplimiento a las sentencias de esta Sala, pero como se ve no es así, se prescinde de trámites esenciales, como el someter el texto completo, como instrumento integral y global de ordenación del municipio, a información pública; lo que se hace es aprovechar de forma incoherente y por puro interés práctico la aprobación parcial -que ya decíamos que adolece de muchos defectos, que no es un plan general, el que se limita a ordenar sólo parte de la ciudad-, el documento de cumplimiento -esto es la ordenación de las muchísimas determinaciones que quedaron por subsanar, esto es la ordenación del resto de la ciudad- y los informes posteriores, bajo la justificación de que materialmente no ha habido pronunciamiento contrario y los principios de conservación de los actos no declarados nulos y de eficacia, sin otorgarle valor alguno a trámites y garantías esenciales, así en ningún momento por ejemplo, se somete el texto completo a información pública, con el argumento de que ya lo fue en la tramitación del Plan aprobado en 23 de diciembre de 2003, sólo el documento de cumplimiento, o tampoco hubo aprobación provisional tras las subsanación de defectos sustanciales, aunque la codemandada afirme que la aprobación del Pleno del documento de cumplimiento se hizo a modo de aprobación provisional. En definitiva aún cuando el resultado final materialmente constituye un instrumento de ordenación del municipio de Chiclana de la Frontera, aunque no se haya seguido la tramitación legalmente exigible, ello no puede servir de argumento suficiente para salvar las deficiencias procedimentales vistas. Los instrumentos de planeamiento tienen naturaleza normativa. Conforman, pues, el ordenamiento jurídico urbanístico, siendo predicable de los mismos los principios que caracterizan y conceptúan el Derecho positivo. Como disposición de carácter general está sujeta al principio de legalidad,
art. 9.3 de la CE, para cuya validez requiere la conformidad con las exigencias previstas en el propio ordenamiento jurídico, la fidelidad al proceso de elaboración de los planes de urbanismo, de los planes generales, prefijadas por las normas de superior jerarquía y ello como manifestación de las propias exigencias constitucionales que otorgan la validez formal a las normas jurídicas y que tiene su expresión tanto en los principios generales
art..9 de la CE, como en el reflejo y significación que constitucionalmente posee el proceso de elaboración de las leyes. Como disposición de carácter general precisa para su validez de la legitimidad formal, que sólo se le otorga cuando se ajusta al proceso de creación normativa impuesto legalmente, y es evidente que en este caso no se ha respetado, conformando las administraciones responsables un proceso a voluntad alejado de las exigencias formales necesarias, con una voluntad eminentemente práctica de dotar de instrumento de ordenación a un municipio que necesitaba urgentemente dicha ordenación, pero que resultaba inadecuado por las razones vistas para dar satisfacción a dicha necesidad. Lo cual ha de llevarnos a estimar la pretensión actora, anulando el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera, sin necesidad de entrar en otras consideraciones por innecesario».
TERCERO.- También se recoge en la sentencia recurrida lo que la propia Sala había dispuesto en sentencias anteriores, que declararon nulo el acuerdo de la misma Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de fecha 23 de diciembre de 2003, a efectos de comprobar si el acuerdo de dicha Comisión, ahora impugnado, de fecha 23 de marzo de 2007, da cumplimiento a las indicadas sentencias, en las que se señaló que el principio de conservación de los actos administrativos no puede llegar al extremo de dar por válidos los propios actos declarados nulos, por lo que no es posible la refundición de esos actos nulos.
CUARTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de marzo de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
QUINTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don
Raúl y Doña
Loreto, representados por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, y la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García.
SEXTO.- Una vez recibidas las actuaciones de la Sala de instancia, se dio traslado por treinta días a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación por ella preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro del referido plazo, lo que llevó a cabo con fecha 22 de junio de 2009, basándose en tres motivos, los dos primeros al amparo del
apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido el Tribunal
a quolo establecido en el
artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, al plantear la tesis a las partes, no cumplió las exigencias de dicho precepto, por lo que se pidió aclaración, que la Sala de instancia no dio sino que dictó sentencia por un motivo de nulidad que no pudo ser objeto del debate procesal; el segundo por haber vulnerado dicha Sala sentenciadora lo establecido en los
artículos 120.3 de la Constitución, 208, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer su sentencia de motivación suficiente, ya que en ella se anula el planeamiento por haberse omitido trámites esenciales sin indicar cuál es la esencialidad de los trámites omitidos y no explicar la razón de no conservar la validez de trámites esenciales, declarando la nulidad retroactiva de todos los trámites del Plan; y el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia los
artículos 62.e), 63.2, 64 y 66 de la Ley 30/1992, así como el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento, en relación con la jurisprudencia de esta Sala que recuerda la necesidad de moderación en la aplicación en la esfera administrativa de la teoría de las nulidades, entre otras en las Sentencias de 22 de marzo de 1994 y 23 de junio de 2003, ya que los dos últimos preceptos citados contemplan el principio de conservación de actos y trámites, de modo que el hecho de haberse declarado nulos los acuerdos que culminaron el procedimiento de ordenación urbanística del municipio de Chiclana no implica que no puedan conservarse todos y cada uno de los actos del procedimiento de elaboración del mismo sobre los que no hubiese recaído reproche alguno, ya que el citado
artículo 132 del Reglamento de Planeamiento prevé que el órgano competente para aprobarlo puede suspender la aprobación para que se subsanen las deficiencias o vicios observados, de manera que los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal y seguridad jurídica se vulneran cuando se anula de nuevo por motivos formales el instrumento de planeamiento, cuyo contenido material va a seguir siendo el mismo y cuando las determinaciones aprobadas continuarán incólumes al haberse tenido en cuenta las alegaciones de los interesados, por lo que en este caso se cumplían fielmente los fallos anulatorios anteriores y carece de sentido obligar a reiterar trámites que se mantendrían iguales, pues las determinaciones iniciales, no suspendidas, siguen siendo las mismas que los ciudadanos y Administraciones sectoriales conocen y respecto de los que han tenido oportunidad de pronunciarse, resultando equivalente a la aprobación provisional de la Corporación municipal la aprobación que del Plan General recayó en la sesión plenaria del Consistorio el 18 de julio de 2005, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, y, revocándola, «
se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la infracción denunciada en el primer motivo de casación: dictado de la providencia de 7/01/2009, a efectos de que la Sala de instancia dicte otra en su lugar en la que el Tribunal 'a quo', -conforme a las exigencias del precitado
artículo 33
- explicite cuáles eran los motivos de nulidad no apreciados por las partes para que así podamos hacer alegaciones acerca de la concurrencia o no de los mismos, o subsidiariamente estimando el resto de los motivos formulados, desestime el recursos contencioso-administrativo declarando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado».
SEPTIMO.- El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera se basa en dos motivos, el primero al amparo del
apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido el Tribunal
a quolo establecido en los
artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 70 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, contrariamente a lo dispuesto en los referidos preceptos, la Sala de instancia no ha respetado el principio de la conservación de actos y trámites y de no transmisión de los vicios administrativos de un acto de trámite a los independientes de éste, pues en el caso enjuiciado se ha procedió a la aprobación de un nuevo instrumento de ordenación, partiendo de aquellos trámites que eran válidos o convirtiendo aquéllos que habían sido anulados, dándoles valor de otros trámites cuyos elementos contenían completamente, según ha declarado la jurisprudencia recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan y transcriben; y el segundo motivo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el
artículo 132 del Reglamento de Planeamiento aprobado por
Real Decreto 2159/1978 y la jurisprudencia recogida en las sentencias de esta Sala y Sección que se citan, según la cual cuando no existen modificaciones sustanciales, los nuevos requisitos formales no son suficientes para ordenar retrotraer el expediente, sin que en el caso enjuiciado se hayan producido modificaciones sustanciales, mientras que ha quedado preservado el derecho de los ciudadanos a su participación en la redacción del Plan, terminado con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria de la demanda formulada en la instancia y, en consecuencia, se declare el acto impugnado conforme a derecho.
OCTAVO.-
Esta Sala, después de oír a las partes, dictó auto con fecha 4 de febrero de 2010, en el que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía e inadmitió el primer motivo de casación alegado por el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera admitiendo el segundo de los motivos aducidos por ésta, y, una vez recibidas las actuaciones en esta Sección, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a ellos, lo que llevó a cabo con fecha 31 de mayo de 2011, aduciendo que el referido recurso es inadmisible al versar el conflicto exclusivamente sobre derecho autonómico y los preceptos aducidos en los motivos invocados no han sido tenidos en cuenta para resolver y no forman parte exclusivamente del ordenamiento estatal, sin que los motivos alegados puedan prosperar porque no se trata de actos administrativos anulados sino de un reglamento, cual es un Plan General de Ordenación Urbana, y, por consiguiente, se está ante una nulidad radical o de pleno derecho, de manera que también lo son todos los actos posteriores que sean consecuencia de aquél, mientras que la forma como la Sala de instancia planteó la tesis fue correcta, ya que no podía prejuzgar la cuestión debatida, y el Reglamento de Planeamiento es norma autonómica en aplicación de la
Disposición Transitoria Novena de la Ley andaluza 7/2002, de manera que, al estar en presencia de la nulidad radical del Plan General, no son de aplicación los
artículos 63 y siguientes de la Ley 30/1992, para terminar con la súplica de que desestimen los recursos de casación interpuestos con imposición de costas a los recurrentes.
NOVENO.- Formalizada la oposición a los recursos de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la representación procesal de los recurridos que ambos recursos de casación son inadmisibles porque el litigio versó sobre la aplicación del ordenamiento jurídico autonómico y los preceptos citados en los motivos aducidos no fueron relevantes para la solución de aquél.
Tal causa de inadmisibilidad es rechazable porque el pleito seguido en la instancia versó acerca del alcance y consecuencias de la declarada nulidad radical del planeamiento urbanístico en sentencias anteriores pronunciadas por la misma Sala de instancia y, en cualquier caso, dos de los motivos se basan en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión y en el tercero se cuestiona la vulneración del principio de conservación de los actos administrativos independientes del anulado.
SEGUNDO.- Si bien ha sido inadmitido a trámite el primero de los motivos de casación invocados por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento recurrente por haberlo basado en el apartado c ) del
artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en lugar de hacerlo por el apartado d) del mismo precepto, lo cierto es que en el segundo motivo de casación que dicho Ayuntamiento esgrime y en el tercero de los alegados por la Administración autonómica recurrente se suscita idéntica cuestión, que no es otra que la validez y conservación de los trámites sustanciados a efectos de aprobar de nuevo un instrumento de ordenación urbanística previamente declarado nulo de pleno derecho en sede jurisdiccional, por lo que, en primer lugar, vamos a examinar los motivos de casación basados en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, aducidos por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente, y después analizaremos esa vulneración sustantiva que ambas Administraciones achacan a la Sala sentenciadora.
TERCERO.- Se afirma por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en el
artículo 33.3 de la Ley de esta Jurisdicción, al plantear la tesis de forma incomprensible, de modo que se ignoraba a qué defectos formales se refería dicha Sala, lo que impidió a las partes litigantes alegar en relación con la cuestión suscitada.
Hemos de admitir que la redacción de la providencia, en la que se plantea la tesis, no es un modelo de claridad, aunque al referirse a «
la concurrencia de motivos formales y de legalidad en el proceso de elaboración y aprobación del plan objeto del presente recurso, susceptible de determinar su nulidad», los litigantes eran conscientes de las deficiencias a que dicha Sala de instancia se refería por cuanto, como dicha Sala declara en la sentencia recurrida, el acuerdo aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana impugnado alude a que se viene a dar cumplimiento a sentencias anteriores, que declararon nula la aprobación del mismo Plan acordada con fecha 23 de diciembre de 2003, en las que se recogieron dichas deficiencias, de modo que las Administraciones urbanísticas demandadas, ahora recurrentes en casación, no ignoraban los defectos formales y de legalidad a que se refería la Sala, y por ello, al articular el motivo de casación por infracción de ley y de jurisprudencia, sostienen que no se cometieron tales defectos, al ser válidos los trámites y formalidades respetados al recaer la aprobación anterior.
En consecuencia, las Administraciones aquí recurrentes y demandadas en la instancia eran plenamente conscientes de las deficiencias a que se refirió la Sala en su providencia, y ello lo corrobora el que los demandantes, al formular alegaciones a la tesis planteada por el Tribunal
a quo, comprendieron perfectamente lo expresado por éste y, aunque insistieron en su pretensión relativa a la clasificación y calificación del suelo de su propiedad, reconocieron que «
el Ayuntamiento y la Junta de Andalucía se han limitado a ir aprobando sucesivos actos pretendiendo la convalidación de todo lo actuado, ya sea vía aprobación de un texto refundido (cuya nulidad ya es firme), ya mediante un posterior acuerdo de convalidación como el que nos ocupa, del año 2007».
Si los demandantes entendieron y comprendieron perfectamente la cuestión suscitada por la Sala sentenciadora, no es razonable ni aceptable que las Administraciones urbanísticas, que aprobaron los sucesivos instrumentos de ordenación, declarados nulos, no entendiesen el planteamiento de la Sala de instancia, y, por consiguiente, este primer motivo de casación, alegado por el Letrado de la Junta de Andalucía, no puede prosperar.
CUARTO.- Otro tanto hay que decir del segundo motivo de casación, en el que la propia Administración autonómica reprocha a la sentencia recurrida que adolece de falta de motivación o contiene una motivación insuficiente, al no explicar cuáles fueron los trámites esenciales omitidos en la tramitación del planeamiento urbanístico, que causaron indefensión, con lo que ha infringido lo establecido en los
artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 208, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Este motivo de casación carece de razón, ya que es suficiente la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida , transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, para demostrar que, en contra de lo afirmado por la representación procesal de la Administración Autonómica recurrente, el Tribunal
a quoenumera y explica cuáles fueron los trámites esenciales omitidos que acarrean la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana impugnado.
QUINTO.- El tercer motivo de casación aducido por la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente y el segundo invocado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera deben correr la misma suerte que los ya examinados, puesto que no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el
artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que no es aplicable lo establecido en los
artículos 62.1, 63.2, 64 y 66 de la misma Ley.
De lo dispuesto en el citado
artículo 132 del Reglamento de Planeamiento no se deduce lo contrario, ya que este
precepto regula, en su apartado 2, las facultades de la autoridad u órgano que debe otorgar la aprobación definitiva, y en el apartado 3 las decisiones que se pueden adoptar cuando el expediente esté formalmente completo, pero en el caso enjuiciado se trata de un Plan General de Ordenación Urbana, que fue declarado nulo de pleno derecho en sede jurisdiccional, y que las Administraciones Urbanística, a quienes corresponde su aprobación, tratan de conservar o convalidar trámites a pesar de aquella nulidad radical previamente declarada judicialmente, razón por la que el Tribunal
a quo, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, recuerda a los litigantes que la tesis fundamental de las sentencias pronunciadas con anterioridad fue «
la de que el principio de conservación de los actos administrativos no puede llevar al extremo de dar por válidos los propios actos declarados nulos».
Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995),
3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995) y
10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007), ha declarado que los preceptos contenidos en los
artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el
artículo 62.2 de esta misma Ley, según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho, razón por la que ambos motivos de casación examinados tampoco pueden prosperar.
SEXTO.- La desestimación de todos los motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, con imposición a las Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas, según dispone el
artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de cuatro mil euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente, y de dos mil euros con cargo a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse uno y otro recurso de casación.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los
artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por los recurridos y con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, contra la
sentencia pronunciada, con fecha 10 de febrero de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 534 de 2007, con imposición a las referidas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de cuatro mil euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de dos mil euros con cargo a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.