Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1930/2010 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052012100709
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1930/10 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicio jurídico, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas, de 5 de junio de 2009 (recurso contencioso- administrativo 71/2007 ). Se ha personado como parte recurrida la Dª Adoracion , representada y asistida por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2009 (recurso 71/2007 ) en la que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Adoracion , se anula el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006 relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Janubio (L-12), término municipal de Yaiza (Lanzarote), expediente nº NUM000 ; sin hacer imposición de las costas procesales ocasionadas.
SEGUNDO.- Según explica la sentencia recurrida en su antecedente segundo, en el proceso de instancia la demandante - personada en casación como parte recurrida- pretendía la declaración de nulidad de las Normas de Conservación aprobadas y, subsidiariamente, su nulidad en lo relativo a la parcela 63 del Polígono 4, que debía quedar fuera de la ordenación establecida o bien ser declarada de uso residencial.
El fundamento segundo de la sentencia enuncia los motivos de impugnación aducidos por la demandante en defensa de sus pretensiones, en los siguientes términos:
" (...) SEGUNDO.- Por la parte actora se esgrimen los siguientes motivos de impugnación: a) omisión del procedimiento legalmente establecido porque no hay constancia de la fase de iniciativa de elaboración de las Normas correspondiente al Patronato Insular de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1211994, de 19 de diciembre de Espacios Naturales de Canarias; el trámite de cooperación interadministrativa en la fase de Avance es ilegal al resultar incongruente la fecha plasmada en las distintas comunicaciones remitidas; no consta firma en el Acta de ponencia de 21 de mayo de 2002, en el trámite de consulta para la aprobación inicial, el Cabildo emite informe fuera del plazo legal; el Sitio de Interés Científico de Janubio tiene la consideración de Area de Sensibilidad Ecológica y por lo tanto es preciso el Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con el Decreto 35/1995, de 24 de febrero; las Normas no fueron objeto de Informe Previo Turístico; el informe por el que se propone la Aprobación Inicial carece de fecha. B) en el Documento Económico Financiero no se desarrollan convenientemente las posibilidades de los costes futuros, dando lugar a una indefinición; la superficie no se corresponde con la delimitación cartográfica, haciéndose un uso arbitrario de la potestad reglamentaria; c) se produce la vulneración de las normas de rango superior como es el artículo 33 de la Constitución Española ".
En el fundamento tercero de la sentencia la Sala de instancia reproduce la normativa autonómica que resulta aplicable a las Normas de Conservación de los Sitios de Interés Científico, indicando que el área a la que afectan las normas impugnadas tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, a los efectos prevenidos en la legislación de impacto ecológico. El contenido de este fundamento es el que sigue:
" (...) TERCERO -En virtud del articulo 21 del TR de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, los Instrumentos de Ordenación "de Sitios de Interés Científico deberán adoptar la forma de Normas de Conservación que deberán establecer las determinaciones de ordenación reguladas en el artículo 22 de dicho Texto legal .
Establece el artículo 48. 13 del TR que Los Sitios de Interés Científico son aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del presente Texto Refundido.
El artículo 245.1 del citado TR el Sitio de Interés Científico del Janubio tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica "a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico"
El artículo 3 de las Normas de Conservación señala que: de acuerdo con el artículo 245.1 del Texto Refundido, todo el ámbito del Sitio de Interés Científico del Janubio tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico ".
En los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia se analiza la normativa relativa a la evaluación ambiental de los planes y programas en el Medio Ambiente; y la Sala sentenciadora concluye que las Normas de Conservación impugnadas son nulas por no haberse emitido la Declaración de Impacto Ambiental, trámite preceptivo y esencial para la autorización administrativa de los proyectos (o planes) sujetos a evaluación de impacto. Esta conclusión se razona del modo siguiente:
" (...) CUARTO. Es la Ley 9/2006, de 28 de abril sobre la Evaluación de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente la que incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Dicha Directiva comunitaria ha supuesto un cambio cualitativo y un paso de la simple evaluación de los proyectos -a los que se referían las anteriores normas comunitarias-, a la evaluación de los planes y programas; esto es la Directiva que ha supuesto el paso de fa EIA a la Evaluación Estratégica Ambiental (EEA).
Tiene por objeto "conseguir un elevado nivel de protección del medio y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible, garantizando la realización, de conformidad con las condiciones de la presente Directiva, de una evaluación medioambiental determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente". Desde ahora debemos decir que su plazo de transposición ha sido incumplido por nuestro país, por cuanto estaba previsto para el día 21 de julio de 2004. la Ley 9/2006, de 28 de abril EDL 2006/36793.
La Administración demandada dice en el considerando jurídico séptimo del informe jurídico de 18 de julio de 2006 que " en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la obligación a que hace referencia en el artículo 7 de la misma no es de aplicación al presente expediente, siempre y cuando se apruebe definitivamente con anterioridad al 21 de julio de 2006, ya que se trata de un expediente cuyo primer acto preparatorio formal se produce con anterioridad al 21 de julio de 2004"
Las Normas de Conservación se aprobaron definitivamente el 20 de julio de 2006 y aunque la demandada se acoge a dicha Disposición Transitoria, en lo que aquí interesa hay que examinar la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 que supuso el primer pronunciamiento europeo tendente a la instauración de la Evaluación del Impacto Ambiental, quedando limitado el ámbito del sistema que se instauraba a los proyectos públicos y privados pues en su artículo 1 ° señala que "la presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente"
El mandato imperativo de la Directiva -según luego reconocería el Tribunal Europeo de Justicia- podemos encontrarlo, entre otros, en el articulo 2° de la misma que dispone que "los Estados miembros adoptaran las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.
La modificación de la mencionada Directiva 85/337, fue llevada a cabo por la Directiva 97/11, de 3 de marzo. En su preámbulo se expresaba que "la experiencia adquirida en la evaluación de impacto ambiental sobre el medio ambiente, que recoge el informe sobre la aplicación de la Directiva 85/337/CEE, aprobado por la Comisión el 2 de abril de 1993, pone de manifiesto que es necesario introducir disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluación, para garantizar que la Directiva se aplique de forma cada vez mas armonizada y eficaz".
La transposición de la Directiva se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 130211986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre.
La mayoría de las Comunidades Autónomas poseen normas propias que regulan el procedimiento de evaluación de impacto. En el caso de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 1111990 de 13 de julio, completada por los Decretos 4011994 y 25/1995, asumió la competencia del artículo 148.1 de la Constitución Española de 1978 : la gestión en materia de protección del ( medio ambiente.
En su Exposición de Motivos de la Ley 11/1990 dice que "El deterioro o colapso de los ecosistemas naturales conlleva una merma de los escasos recursos que albergan, implica un daño directo sobre la calidad de vida de 109 ciudadanos de las islas y sus visitantes, limita los sistemas económicos que sobre ellos se soportan y compromete seriamente las opciones de las generaciones venideras" y que" el Real Decreto Legislativo 130211986, de 28 de junio, de evaluación de Impacto Ambiental, introduce, esta técnica preventiva como norma básica en materia de medio ambiente, de conformidad con la Directiva 85/337/CEE concerniente a la evaluación de las incidencias de ciertos proyectos públicos y privados sobre el entorno. Además de someter a evaluación una serie de proyectos privados o públicos que por su tipología es presumible que produzcan impacto ecológico negativo, resulta asimismo oportuno implantar dicha técnica como garantía para todo tipo de proyecto que se realice en áreas de especial fragilidad por su ecología o valores naturales y seminaturales intrínsecos".
La ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006 responde pues, completamente, a la interrogante de la necesidad del Evaluación de Impacto Ambiental cuando concreta que "Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de "proyectos" (v.g. artículos 1 , 2 , 4 , 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española ( artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de septiembre se encarga de precisar qué se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras (...)"."La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto".
La Ley 11/1990, 13 de julio en el artículo 6 1 reza: Se someterá a Evaluación Básica de Impacto Ecológico todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que vaya a realizarse en Área de Sensibilidad Ecológica"
El Artículo 18. 1 establece que" La Declaración de Impacto Ecológico es trámite preceptivo y esencial, y constituye la resolución de un incidental previo a la autorización administrativa de los a evaluación de impacto. En su ausencia, dicha un acto administrativo nulo de pleno derecho de acuerdo con el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo "
3. En la declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante cuando s se proyectan realizar en Áreas de Sensibilidad Ecológica y se trate de proyectos incluidos en el Anexo III. Cuando ésta sea desfavorable, el proyecto será devuelto a origen para su revisión.
Artículo 4 "Se establece un régimen jurídico especial para aquellas zonas declaradas Áreas de Sensibilidad Ecológica... por sus características naturales, los proyectos o actividades pueden tener una mayor incidencia ecológica".
QUINTO. -A la vista de los preceptos mencionados y no constando la Declaración de Impacto Ambiental trámite preceptivo y esencial, para la autorización administrativa de los proyectos (o planes) sujetos a evaluación de impacto, el acto administrativo impugnado es nulo y por tanto huelga el examen de los restantes motivos de impugnación ".
TERCERO.- La Comunidad Autónoma de Canarias preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010 en el que se aducen tres motivos de casación. El primero de ellos, que se divide en cuatro apartados, se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y los motivos segundo -que se divide en dos apartados- y tercero por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos y apartados es, en síntesis, el siguiente:
1. A/ Infracción del artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y vulneración del artículo 24 de la Constitución pues la sentencia no juzga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, ya que la no explica las razones por las que, desestimando tácitamente los razonamientos dados por la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, y sin que el pronunciamiento de la Sala sentenciadora pueda encontrar sustento en las razones dadas por la parte demandante -que se limitaban a exigir estudio de impacto ecológico por tratarse de un Área de Sensibilidad Ecológica-, la sentencia extiende la aplicación de la legislación estatal y europea sobre impacto ambiental a unas Normas de Conservación de un Espacio Natural Protegido que, por definición, no tiene por objeto la transformación de los suelos ordenados sino que su objeto consiste en establecer las medidas necesarias para preservar los valores naturales y culturales del área a la que se refiere.
B/ Infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , así como de la jurisprudencia en materia de incongruencia, pues la sentencia recurrida no explica, más allá de la mera cita de preceptos, por qué un plan de ordenación de un espacio natural debe someterse a Evaluación de Impacto Ambiental; y tampoco explica la sentencia por qué rechaza la interpretación propugnada por la Administración autonómica en su contestación a la demanda.
C/ Incongruencia de la sentencia por fundar la anulación en la trasgresión de una norma que no resulta de aplicación al instrumento de planeamiento sino a los futuros proyectos que puedan implantarse en el Espacio protegido, fundándose en la localización, olvidando que la localización y delimitación del espacio protegido se ha establecido en una norma de rango legal, siendo la formulación y aprobación de las Normas de Conservación el cumplimiento de un mandato de protección y preservación de los valores allí apreciados.
D/ Infracción del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con su artículo 24 y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la sentencia impugnada, dadas las posiciones procesales de las partes, no exterioriza las razones por las que impone una exigencia no prevista legalmente y sobre un instrumento de ordenación que no tiene por objeto la transformación del suelo.
2. A/ Indebida aplicación del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio de 1986, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos o privados sobre el medio ambiente. La recurrente alega que a partir del Decreto 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento en la Comunidad Autónoma de Canarias, ya no se requería evaluación de impacto ambiental pues todos los instrumentos de planeamiento debían incorporar en su propio contenido la evaluación ambiental de sus previsiones. El marco normativo aplicable no exigía elaborar una evaluación de impacto ambiental, al ser ésta una técnica propia de los proyectos y no de los planes.
B/ Resulta incoherente e innecesario exigir Evaluación de Impacto Ambiental a las Normas de Conservación aprobadas, pues éstas constituyen una herramienta jurídica al servicio de la mejor protección del medio ambiente. En este sentido cita sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 13 de diciembre de 2007 , y el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .
3. Infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 18 de enero de 2010 (casación nº 6763/2005), sobre la innecesariedad de la evaluación de impacto ambiental; así como en la sentencia de 7 de julio de 2004 (casación nº 1355/2002) y las que en ellas se citan.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, revocando la sentencia recurrida, y que se declare la innecesariedad de someter las Normas de Consevación del Sitio de Interés Científico de Janubio a Declaración de Impacto Ecológico; y entrando en las restantes cuestiones no resueltas en la instancia, se desestime el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO.- La representación de Dª Adoracion -parte recurrida- se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2010 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Por lo demás, expone las razones de su oposición a los distintos motivos de casación y termina el escrito solicitando la desestimación de todo lo pedido en el recurso y la imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 1930/2010 lo dirige la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de junio de 2009 (recurso 71/2007 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adoracion , se anula el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006 relativo a la aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Janubio (L-12), término municipal de Yaiza (Lanzarote).
Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las cuestiones suscitadas en el proceso de instancia así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. También conocemos los motivos de casación formulados por la Administración autonómica recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. En consecuencia, procede que abordemos el examen de los motivos de casación; pero antes debemos referirnos a las causas de inadmisión invocadas por la parte recurrida en su escrito de oposición.
SEGUNDO.- La representación de Dª Adoracion -parte recurrida- plantea la inadmisibilidad de los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por considerar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia únicamente pueden ser recurridas en casación por el cauce previsto en el artículo 88.1.d/, en atención a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y sólo puede invocarse el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c/ si se ha producido indefensión y pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno, lo que no consta que hiciese la Administración autonómica.
El planteamiento de inadmisión debe ser rechazado ya que, en contra de lo que afirma la parte recurrida, el recurso de casación contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia puede fundarse en cualquiera de los motivos recogidos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y únicamente en aquellos casos en los que el motivo se formule al amparo del artículo 88.1.d) habrá de justificarse que la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 86.4 en relación con los artículos 88.1.d/ y 89.2 de la propia Ley).
Además, en los apartados del recurso de casación formulados al amparo del artículo 88.1.c/ la recurrente únicamente alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y no de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por lo que el momento procesal oportuno para alegar su vulneración es, precisamente, el recurso de casación contra la sentencia.
Comencemos, entonces, el examen de los motivos de casación.
TERCERO.- En el primer motivo de casación la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias alega la infracción del artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 24 de la Constitución Española .
Según hemos visto, en el primer apartado del motivo de casación (motivo 1.A/) se alega que la sentencia no juzga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, ya que la Sala de instancia omite toda consideración sobre los motivos por los que, desestimando tácitamente los razonamientos dados por la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, y sin que el pronunciamiento de la Sala sentenciadora encuentre sustento alguno en las razones dadas por la parte demandante -que se limitaban a exigir estudio de impacto ecológico por tratarse de un Área de Sensibilidad Ecológica-, la sentencia extiende la aplicación de la legislación estatal y europea sobre impacto ambiental a unas Normas de Conservación de un Espacio Natural Protegido que, por definición, no tiene por objeto la transformación de los suelos ordenados sino que su objeto consiste en establecer las medidas necesarias para preservar los valores naturales y culturales del área a la que se refiere.
El motivo de casación debe ser acogido. Veamos.
En el escrito de demanda la parte actora planteaba -entre otras cuestiones y motivos de impugnación- la ausencia de Estudio de Impacto Ecológico. En relación con este motivo la parte actora aducía que el Sitio de Interés Científico de Janubio tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica; e invocaba el artículo 245.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, y el artículo 3 del Decreto autonómico 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento.
Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias -demandada en el proceso de instancia y ahora recurrente en casación- razonaba en su contestación a la demanda que el Sitio de Interés Científico del Janubio tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica - artículos 245.1 del Decreto Legislativo 1/2000 y artículo 3 de las propias Normas de Conservación aprobadas; que en el artículo 24 de las Normas de Conservación se indica que es de aplicación la normativa de impacto ecológico, en cuya virtud, como regla general, todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse como mínimo a una Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico; que consta en el expediente la incoación del procedimiento y aprobación del Avance y la publicación del correspondiente anuncio con sometimiento al trámite de participación pública; que la finalidad de las Normas es la protección del hábitat halófilo y sus especies asociadas, así como la actividad tradicional de obtención de sal que se practica. Y finalizaba destacando la finalidad de las Normas de Conservación aprobadas, al constituir su objeto la ordenación y protección del patrimonio natural y cultural, lo que, a su entender, entronca directamente con el objeto del Decreto autonómico 35/1995 por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento.
Así venían fijados por las partes los términos del debate en torno a la ausencia de Estudio de Impacto Ecológico de las Normas de Conservación aprobadas. Y ello exigía descender al supuesto concreto y revisar la naturaleza, finalidad y contenido de las Normas impugnadas, en atención a la normativa autonómica invocada.
Pues bien, la sentencia de instancia se limita a exponer el contenido de diversos preceptos de la normativa estatal y comunitaria europea en materia de evaluación ambiental y de la legislación autonómica relativa las Normas de Conservación de Sitios de Interés Científico y prevención de Impacto Ecológico, a lo que añade una sentencia de este Tribunal Supremo en relación con los conceptos de proyecto y localización a los efectos del Real Decreto Legislativo 1302/2986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; y concluye que "...a la vista de los preceptos mencionados y no constando la Declaración de Impacto Ambiental, trámite preceptivo y esencial para la autorización administrativa de los proyectos ( o planes) sujetos a evaluación de impacto, el acto administrativo es nulo y por ello huelga el examen de los restantes motivos de impugnación".
De lo anterior se desprende que el razonamiento efectuado en la sentencia impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación, pues no pone en relación la normativa que cita con la concreta finalidad y contenido de las Normas de Conservación impugnadas, tal y como exigía la controversia planteada; y prescinde de cualquier consideración sobre el Decreto autonómico 35/1995, de 24 de febrero, que era la norma invocada en los escritos de demanda y de contestación a la demanda. Es decir, la Sala de instancia deja de examinar la incardinación de las Normas de Conservación impugnadas, en atención a su naturaleza y contenido, con la normativa autonómica en materia medioambiental, y en cambio, invoca la normativa comunitaria europea y estatal sobre Declaración de Impacto Ambiental, para, sin hacer análisis alguno de dicha normativa en relación con las características del concreto instrumento impugnado, terminar anulando las Normas de Conservación impugnadas por no haber sido sometidas a Declaración de Impacto Ambiental.
CUARTO.- Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).
Sucede sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico, como son la
Y siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelvan todas las cuestiones planteadas; debiendo, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , someter previamente a la consideración de las partes aquellas cuestiones o motivos que, no habiendo sido suscitadas en el curso del proceso, considerase procedente abordar en la sentencia.
QUINTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas de este recurso a ninguno de los intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
1.- Ha lugar al recurso de casación nº 1930/2010 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas, de 5 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 71/2007 ), que ahora queda anulada y sin efecto.
2.- Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas, debiendo, en su caso, someter previamente a la consideración de las partes aquellas cuestiones o motivos que, no habiendo sido suscitadas en el curso del proceso, considerase procedente abordar en la sentencia.
3.- No hacemos imposición de costas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.
