Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 200/2007 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130052012100442
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.
La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso contencioso administrativo nº 200/2007, que pende de resolución ante nosotros, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Alvaro García San Miguel Hoover, en representación de la Asociación Granada contra el Ruido , contra el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (publicado en el Boletín Oficial del Estado número 254 de 23 de octubre de 2007).
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado, y parte codemandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez, resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 254 de 23 de octubre de 2007.
En providencia de 8 de julio de 2008 se admitió a trámite el recurso, se requirió a la Administración para que remitiese el expediente administrativo y se ordenó insertar en el Boletín Oficial del Estado la interposición del recurso, lo que se efectuó mediante su publicación en el BOE nº 181, de 28 de julio de 2008.
SEGUNDO .- Remitido el expediente, en providencia de 24 de febrero de 2009 se dio traslado a la Asociación recurrente para formalizar demanda. Por el Procurador de los Tribunales de la parte demandante se presentó escrito solicitando que se requiriese a la Administración demandada para que lo completase, con suspensión del plazo de formalización del correspondiente escrito de demanda, lo que se cumplimentó por la Sala.
Por providencia de 11 de enero de 2010, y teniendo en cuenta la documentación remitida por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se declaró no haber lugar a una segunda solicitud formulada por la parte demandante y se ordenó alzar la suspensión acordada, con entrega del expediente administrativo y antecedentes recibidos (compuesto por ocho tomos) al representante procesal de la parte demandante, para que, en el plazo que le restaba procediese a formalizar la demanda.
TERCERO .- En el escrito de demanda, registrado el 22 de enero de 2010, se solicita que se dicte sentencia por la que se declaren nulos y contrarios a derecho los apartados 2 y 3 del artículo 30 del Real Decreto impugnado, así como la disposición Transitoria Segunda y que se declare vulnerado en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 1367/2007 el derecho a la información y participación efectiva.
Mediante otrosí se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, expresando los puntos de hecho sobre los que debía versar.
CUARTO .- Dado traslado a la Administración del Estado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por ausencia del acuerdo corporativo que exige el artículo 69. b) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LRJCA) en relación con el artículo 45.2 d ) de la misma o, subsidiariamente, que se desestime por ser conforme a derecho el Real Decreto impugnado, con expresa condena en costas a la Asociación demandante.
QUINTO .- Posteriormente se dio traslado del escrito de demanda al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, que se había personado como parte codemandada, para que contestase a la demanda en un plazo de veinte días, lo que hizo en escrito presentado el 30 de marzo de 2010, en el que, tras las alegaciones oportunas, pide que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso por no haber acreditado la Asociación la regularidad de sus Estatutos y por la misma razón opuesta por el Abogado del Estado y subsidiariamente su desestimación. Asimismo mediante otrosí se opone al recibimiento del pleito a prueba.
SEXTO .- Por Auto de esta Sala y Sección de 28 de mayo de 2010 se acordó recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer durante quince días los medios de prueba procedentes. La representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales formuló súplica contra dicho Auto insistiendo en la improcedencia de que se reciba el proceso a prueba. Por Auto de 9 de febrero de 2011 se desestimó el recurso de súplica formulado por la codemandada y se ordenó que continuase el período probatorio para resolver sobre los concretos medios probatorios propuestos.
SÉPTIMO .- En providencia de 29 de abril de 2011, se resolvió admitir parte de la prueba documental propuesta; rechazar otra parte de la prueba documental (Primera, apartado 2º) por ser irrelevante la identificación de los integrantes del denominado Grupo de Trabajo "Ruido" y de los integrantes de la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, que intervinieron en el Proyecto del Real Decreto 1367/2007.
No se dio lugar a la prueba interrogatorio de las partes por omisión de la lista de preguntas para determinar sobre su pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resultar irrelevante la prueba de interrogatorio de testigos, por resultar irrelevante el testimonio.
OCTAVO. - Notificada dicha Providencia a las partes, la Asociación Granada contra el Ruido, interpuso recurso de súplica solicitando de la Sala que se reconsiderasen las pruebas inadmitidas. Por Auto de 27 de octubre de 2011 se desestimó dicho recurso de súplica.
NOVENO. - Por providencia de 16 de febrero de 2012, se declara terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a la representación procesal de la actora plazo para conclusiones sucintas, que formuló en escrito de 7 de marzo siguiente; el Abogado del Estado formuló conclusiones escritas el 23 de marzo de 2012.
Por Diligencia de ordenación de 2 de abril de 2012, se tuvo por decaído al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales del trámite de conclusiones y se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 5 de junio de 2012, teniendo lugar en dicha fecha.
VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La Asociación « Granada contra el ruido» impugna el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del ruido que, entre otros fines, traspuso la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
Dicho Real Decreto fue objeto de enjuiciamiento asimismo en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2010 (Rec. ordinario 202/2007), que estimó puntualmente el recurso y anuló la expresión « sin determinar» que figuraba en relación con el Tipo de Área Acústica, f), dedicado a los "Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen", dentro de la Tabla A, que establece los "Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes", del Anexo II del Reglamento, dedicado a los denominados "Objetivos de calidad acústica".
Es preciso anteponer, por razones lógicas, los alegatos de la demanda que cuestionan el procedimiento de elaboración , del Real Decreto 1367/2007, sin que prospere el alegato del Consejo General codemandado de que se inadmita este motivo de impugnación, por haber sido formulado en forma defectuosa.
SEGUNDO .- Tras una extensa exposición de antecedentes, que da cuenta de los informes emitidos en el proceso de elaboración del Real Decreto, se queja la Asociación recurrente, en los apartados IV y V de su demanda, de que el mismo no habría asegurado una verdadera participación de la Asociación demandante ya que en otro caso habría quedado mayor constancia de la improcedencia, que sostiene, de limitar o restringir los instrumentos de medida contra el ruido a los de tipo 1/Clase1.
Se queja además de que no constan en el expediente administrativo los nombres y apellidos de los integrantes de un Grupo de trabajo denominado « ruido », que habría intervenido en el procedimiento de elaboración y en el que se habría ofrecido, dice, participar al Presidente de la Asociación recurrente sin que se le facilitara después su intervención por motivos que le resultan desconocidos. Reprocha que no existan actas o informes que demuestren si los integrantes incurrieron en algún tipo de incompatibilidad o tenían intereses particulares que pudieran influir en la decisión. La misma queja se formula respecto de la denominada « Unidad de apoyo », que intervino respecto de cuestiones jurídicas. Se considera que todas estas actuaciones deben ser incorporadas a los autos para tutela judicial efectiva y excluir la existencia de desviación de poder.
Considera infringido el artículo 16 de la Ley 27/2006 , sobre participación del público en la elaboración de determinados planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente, en relación con su artículo 18 así como los artículos 20 y 22 de la misma Ley , al no haberse asegurado una participación efectiva en la elaboración.
En cuanto al fondo se pide que esta Sala anule los apartados 2 y 3 del artículo 30 del Real Decreto porque exceden del ámbito de protección medioambiental de la Ley 37/2003 , para adentrarse en un ámbito de regulación más bien industrial o de metrología.
Se alega que se limitan en forma arbitraria e irrazonable las clases de sonómetros que pueden utilizarse en el ejercicio de las competencias administrativas y se obstaculiza con ello el cumplimiento por las Administraciones de las competencias así como de la prestación de los servicios al ciudadano, dificultando los derechos constitucionales que la Ley contempla ( artículos 18 , 43 y 45 CE ). El artículo 30 de la disposición impugnada sólo permite, en los trabajos de medición del ruido derivados de la aplicación del Real Decreto, la utilización de sonómetros, instrumentos de medida y calibradores para el grado de precisión tipo 1/clase 1, cuya precisión, se sostiene, es indiferente para el oído humano, y que la demandante considera que según las normas internacionales son de uso principalmente en laboratorio, lo que se considera arbitrario y desproporcionado porque la diferencia con los sonómetros del tipo 2 es únicamente de medición de hasta medio decibelio.
Alega que la población está sometida a niveles de ruido de entre 10 y 20 decibelios por encima de los objetivos previstos en el reglamento y se pregunta a quién beneficia o interesa la precisión que exige el Real Decreto al imponer sonómetros que pueden apreciar diferencias de medio decibelio, cuando se considera poco relevante 1 decibelio de más o de menos.
Alega que los sonómetros de tipo 1 son más caros y se entiende que esta circunstancia afectará a las entidades locales, que quedarán incapacitadas para adquirir esos instrumentos y cumplir los servicios de lucha contra el ruido que les competen.
Concluye que con la adopción obligada de los sonómetros tipo 1/clase 1 se limitan, a juicio de la asociación recurrente, dado su elevado coste, las armas para combatir la contaminación acústica y cumplir la Constitución. Se fomentaría la inactividad administrativa, pues se impide en esta materia sin motivo alguno una adecuada presteza y eficacia en este servicio públicos, pese a la importancia que para todo ciudadano tienen derechos constitucionales como el derecho al medioambiente adecuado ( artículo 45 CE ) el derecho a la salud ( artículo 43 CE ) o el derecho fundamental a la intimidad ( artículo 18 CE ).
También combate la Disposición transitoria 2ª, que tacha de incongruente con la regulación criticada, ya que establece un plazo de siete años para seguir utilizando aparatos de la clase 2, por lo que se admite que serían idóneos para los fines buscados los mismos sonómetros que se desechan en el artículo 30. Considera, no obstante, que carece de razón y motivación la extinción de este tipo de instrumentos, que se establece en el apartado 2 de la Disposición transitoria.
TERCERO .- El Abogado del Estado opone la causa de inadmisibilidad del artículo 69 b), en relación con el artículo 45.2 b) de la LRJCA , por no haber aportado la Asociación recurrente el acuerdo corporativo de ejercicio de acciones que autorice la interposición de este recurso, óbice al que se suma el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.
No prospera este alegato: La Asociación recurrente acompaña al poder notarial que nos aporta una certificación del Acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Asociación recurrente el 29 de noviembre de 2007 en la que se autoriza a su Presidente, don Miguel Ángel , para impugnar el Real Decreto 1367/2007. Se cumplen los preceptos invocados y procede rechazar la causa de inadmisión que se examina.
Tampoco puede prosperar la objeción del Consejo General codemandado cuando aduce una supuesta falta de actividad de la Asociación, que queda contradicha por su actuación, acreditada en el expediente administrativo y en este mismo recurso. Los Estatutos de la Asociación están visados en la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía el 31 de enero de 2000 y se encuentran incorporados al Registro de Asociaciones de Granada con el número 2892 de la Sección 1ª, por lo que la personalidad de la recurrente como entidad sin ánimo de lucro y su legitimación, reconocidas además en la vía administrativa, son claras a efectos de la acción popular que reconocen los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio .
Rechazamos, en consecuencia, los óbices que oponen el Abogado del Estado y el Consejo General codemandado.
CUARTO .- A la luz de lo actuado en el expediente administrativo resulta que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto objeto de recurso, se han cumplido todos los trámites formales que exigen la Ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .
La elaboración del anteproyecto ha correspondido al centro directivo competente que fue, en el caso, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del entonces Ministerio de Medio Ambiente sin que se aprecie irregularidad en el apoyo a la misma de grupos de trabajo o de unidades de apoyo, de los que puede servirse la Administración en la fase de redacción de simples borradores de un proyecto de reglamento. De la prueba documental se desprende que el denominado Grupo de Trabajo del «Ruido» tuvo una composición interministerial , que incluía la representación de algunas Comunidades Autónomas, dado el carácter básico del proyecto (Disposición final 2ª) así como de Ayuntamientos y de otras entidades cuyo nombre se especifica en el tomo V folio 335 y en nota de 7 de septiembre de 2007 que obra en el tomo VIII del expediente. A la vista de dichos informes no apreciamos que tengan fundamento las objeciones que se formulan en el recurso, que no pasan de ser meras conjeturas carentes de relieve, dada la tramitación posterior del proyecto, que la Administración ha hecho suya, hasta elevarla, por sus trámites, a la aprobación del Consejo de Ministros.
La Asociación recurrente subraya, con razón, que en estos expedientes se aplica además la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, lo que exige un examen más detallado de sus alegatos.
El artículo 16 de dicha Ley 27/2006 , aplicable en materia de ruido, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 b) de la misma Ley , se refiere a la participación del público en la elaboración de determinados planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente y dispone:
1. Para promover una participación real y efectiva del público en la elaboración, modificación y revisión de los planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente a los que se refieren los artículos 17 y 18 de esta Ley, las Administraciones Públicas , al establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, velarán porque, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
a) Se informe al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos, cuando se disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas de planes, programas o disposiciones de carácter general, o, en su caso, de su modificación o de su revisión, y porque la información pertinente sobre dichas propuestas sea inteligible y se ponga a disposición del público, incluida la relativa al derecho a la participación en los procesos decisorios y a la Administración pública competente a la que se pueden presentar comentarios o formular alegaciones.
b) El público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones cuando estén abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten decisiones sobre el plan, programa o disposición de carácter general.
c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública.
d) Una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, se informará al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.
2. Las Administraciones públicas competentes determinarán, con antelación suficiente para que pueda participar de manera efectiva en el proceso, qué miembros del público tienen la condición de persona interesada para participar en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Se entenderá que tienen esa condición, en todo caso, las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el art. 2.2 de esta Ley.
3. Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún caso cualquier otra disposición que amplíe los derechos reconocidos en esta Ley.
Tampoco nos resulta que se haya vulnerado este artículo 16, en relación con el 17 de dicha Ley, por lo que no podemos acoger la demanda tampoco en este aspecto.
El preámbulo de la Disposición indica que han sido consultados los agentes económicos y sociales interesados , y esta declaración se corrobora por esta Sala a la luz de las actuaciones practicadas en el expediente. Como destaca el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se remitió a informe, por e-mail , del texto del proyecto de Real Decreto al menos a una veintena de agentes sociales. Constan en los tomos 5 y 8 del expediente informes emitidos en el procedimiento de elaboración del Real Decreto sobre las observaciones acogidas y los comentarios formulados por esos agentes sociales y figuran, entre ellos, las alegaciones de la propia Asociación « Granada contra el ruido » recurrente, a la cual se le dio también la oportunidad de formular alegaciones cuando el expediente estaba sometido ya a informe del Consejo de Estado, en el procedimiento de emisión del dictamen de ese Alto Cuerpo 2482/2006, de 25 de enero de 2007, como consta en el texto del expresado dictamen, figurando el texto íntegro de dichas alegaciones como documento número 3 de los que se acompañan por la Asociación recurrente a su demanda, para conocimiento de este Tribunal.
En el tomo VIII constan informes sobre qué observaciones de la información pública han sido acogidas, especificadas artículo por artículo, entre las que se encuentra una observación a la Disposición transitoria 2ª, impugnada en este recurso.
Entendemos que se han cumplido, tras lo que llevamos expuesto, las exigencias de la Ley 27/2006. Procede concluir que el proyecto fue objeto de un extenso e intenso trámite de información pública con participación de las Administraciones implicadas, agentes sociales y particulares, lo que nos conduce a desestimar las alegaciones formuladas en cuanto al procedimiento de elaboración.
QUINTO. - En cuanto al fondo, el debate procesal se ciñe a la legalidad de la preferencia de uno u otro tipo de sonómetro de los que se contemplan en la Orden ITC 2845/2007, a efectos de la aplicación de la legislación sobre el ruido. Tampoco en esta cuestión procede estimar la demanda. Consideramos que la elección de los sonómetros tipo 1/clase 1 no ha sido una decisión que se haya adoptado en la disposición impugnada en forma arbitraria o caprichosa, como se alega en la demanda y no compartimos las críticas que se le formulan.
Debemos partir del dato del artículo 13 b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido . Esta norma atribuye al Gobierno la potestad de establecer el régimen de homologación de los instrumentos y procedimientos que se empleen en la evaluación acústica y de las entidades a las que, en su caso, se encomiende ésta, por lo se enerva la crítica de que el proyecto desborde el campo medioambiental de la Ley.
El Real Decreto 1367/2007, que se impugna, dice completar el desarrollo normativo de dicha Ley y tiene un contenido ambicioso y muy complejo en el que se definen los índices acústicos y de vibraciones, sus aplicaciones, efectos y molestias sobre la población y su repercusión en el medio ambiente, los distintos tipos de áreas y servidumbres acústicas y los objetivos de calidad acústica para cada área, incluyendo el espacio interior de determinadas edificaciones, etcétera. Dentro de esta regulación se comprenden los emisores acústicos fijándose valores límite de emisión o de inmisión así como los procedimientos o métodos de evaluación de ruidos y vibraciones.
La regulación del Real Decreto impugnado debe valorarse en su conjunto, para apreciar la proporcionalidad y racionalidad de una decisión aislada como la que se critica en la demanda. Con esta perspectiva consideramos que dada la finalidad de la disposición, de desarrollar la Ley 37/2003, de 17 de noviembre sobre el ruido y la protección medioambiental frente al mismo y cumplir las exigencias del Derecho de la Unión Europea carece de consistencia censurar que la Administración haya optado, entre las varias soluciones técnicas posibles, por la que ofrece mayor precisión técnica a efectos de evaluación ambiental. Puede concluirse, por ello, que la opción de la Administración por instrumentos de medida y calibradores de la evaluación del ruido de la máxima precisión se corresponde con los ambiciosos objetivos que persigue la norma y parece proporcionada y coherente con los mismos. Basta señalar que el apartado 2 de la Disposición transitoria 2 contempla la imposición de sanciones o el uso de las evaluaciones en procesos judiciales , terreno en el que la máxima precisión sirve a valores constitucionales. A esa circunstancia hay que añadir la elaboración de mapas de ruido; su incidencia en el planeamiento o en grandes infraestructuras, dentro de una concepción nueva, integrada y global de la mejora de la calidad acústica en nuestro entorno.
Por otra parte, de un examen de la prueba documental aportada por la Asociación recurrente resulta, conforme a la Norma española UNE-EN 60651, aportada como documento nº 5 con la demanda (apartado 2.2 Aplicaciones) que los sonómetros de clase 1 se destinan para laboratorio, como objeta, pero también para uso general cuando el medio ambiente acústico puede ser especificado o controlado de forma precisa, como allí se expresa e incluso se reconoce en la propia demanda.
No se ha precisado el precio de dichos sonómetros, por lo que la objeción no alcanza la debida consistencia. Es cierto que de la documental de la actora resulta que los sonómetros del tipo 2 se reconocen más económicos que los del tipo 1 (estudio comparativo entre ambos equipos de medida que se ha aportado como documento nº 6 a la demanda) pero no se especifica su diferencia de precio.
La prueba solicitada por la actora tampoco iba encaminada a ese fin. La diferencia sí resulta, en cambio, en el expediente del análisis comparativo del Dr. Felix de la Universidad de Granada (Tomo 6 folio 690 y ss.) que señala un precio muy asequible para los sonómetros tipo 2, hasta el punto, dice, que permitiría al acceso al mismo de los simples ciudadanos y organizaciones vecinales para comprobar los niveles sonoros a que están expuestos. No es esa la finalidad de la norma impugnada sin que los precios que también indica para sonómetros del tipo 1 sean desorbitados ni sirvan para dar credibilidad a las objeciones de la demanda.
Las alegaciones que se acaban de citar, de la Universidad de Granada, sirven también de aval a la necesidad de proceder a una segunda fase de medidas con instrumental más preciso a los sonómetros tipo 2 y, precisamente, con sonómetros tipo 1 cuando se desee un margen de seguridad del 100%. Los sonómetros tipo 1 son ideales, dice el escrito indicado, para medidas de ruido ambiental de larga duración como marca la Directiva Europea 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido ambiental o para medir aislamientos acústicos en la construcción. En esos casos, concluye, no deberían usarse nunca sonómetros tipo 2. Las conclusiones que se extraen del expediente no avalan la tesis de la Asociación recurrente.
En resumen, toda la prueba documental aportada demuestra, y la misma demandante lo acepta, que los sonómetros tipo 1/clase 1 tienen una medición más precisa que los del tipo 2/Clase 2, que se reivindican en la demanda, sobre todo en las mediciones con fuente de ruido controlada. La Memoria económica del proyecto de Real Decreto no vio obstáculo alguno para su implantación. Procede desestimar, tras lo expuesto, las alegaciones sobre el artículo 30 del Real Decreto.
SEXTO .- Aceptada la bondad de esa opción ninguna crítica merece la Disposición transitoria Segunda. Su impugnación se fundamenta en la demanda únicamente como consecuencia de la que se formula contra los apartados 2 y 3 del artículo 30 y no porque se establezca un período de siete años para la utilización de los sonómetros del tipo 2/clase 2, lo que es lógico.
Tampoco prospera la demanda en este extremo.
Finalmente apreciamos que el artículo 30, impugnado y la Disposición transitoria segunda remiten erróneamente a la Orden del Ministerio de Fomento de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, cuando la remisión es -resulta evidente- a la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (
SÉPTIMO .- No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En mérito de lo expuesto,
Fallo
Que, rechazando las causas de inadmisión opuestas, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Granada contra el Ruido contra el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 254 de 23 de octubre de 2007. Sin imposición expresa de las costas procesales causadas en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

