Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2020/2007 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052011100278
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, el número 2020 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad Finspan S.L., contra la
sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 1326 de 2002 , sostenido por la representación procesal de Finspan S.L., contra el
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Cabildo Insular de Tenerife, representado por su Letrada.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 26 de enero de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1326 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo núm. 1326/2002, sin imposición de costas».
SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Los motivos por los que se establece la variante son claros: unir el núcleo de San Eugenio con el resto de la trama urbana del centro turístico de Las Américas. El propio demandante los ha señalado en su demanda y ha podido presentar propuestas alternativas con las que, en su opinión, se alcanzarían los mismos objetivos. Por tanto, no puede apreciarse falta de motivación de la disposición impugnada que haya impedido al demandante ejercer una adecuada defensa frente a la misma (artículo 63.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)».
TERCERO .- También se declara, como razones para la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: «La variante que se establece en el Plan de Insular de Ordenación de Tenerife con el carácter de directiva ( en el sentido del artículo 18.6 , en relación con el artículo 15.4 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias) es vinculante para la Administración y los particulares, sin perjuicio de que se encomiende su desarrollo a un plan especial de infraestructuras. Sin perjuicio de que en el mismo se podrá concretar por donde discurrirá el trazado de la variante, haciendo los necesarios ajustes que se consideren precisos, es claro que no podrá adoptar una solución que implique una variación sustancial respecto de la contemplada con carácter vinculante en el Plan Insular de Ordenación. En la medida en que en el plan se está decidiendo sobre el trazado de una carretera, deberán cumplirse las previsiones del artículo 14.1 b) de la Ley de Carreteras de Canarias , en que se exige un estudio previo de las diferentes trazados alternativos, a los efectos de escoger el que se estime más conveniente. Esta documentación ha sido finalmente aportada por el Cabildo Insular de Tenerife que tramitó en sus primeras fases la elaboración del plan. Por una parte, consiste en un estudio encargado a un arquitecto sobre las redes viarias del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, por otra parte la variante es considerada en el Plan Director de Infraestructuras de Canarias, y un proyecto de la variante elaborado por un gabinete de ingenieros. En los dos primeros documentos se analizan posibles alternativas a la variante, entre otras la propuesta por el perito designado por la demandante, pero se descartan básicamente porque la construcción de un falso túnel no evita que se produzcan ruidos, ni permite eliminar los enlaces con la autopista, condiciona futuras ampliaciones de la infraestructura viaria y limita las posibilidades de implantar zonas ajardinadas que contribuyan a la recuperación del espacio y su integración en una trama urbana con la calidad que se requiere en un núcleo turístico de la importancia que tiene el de Las Américas. El proyecto de los ingenieros únicamente estudia dos alternativas y opta por trazar la variante atravesando Morro Negro mediante un túnel. El dictamen pericial aportado por la demandante sostiene que la solución idónea es la construcción de un falso túnel, aprovechando el trazado actual, pudiéndose reservar un espacio en previsión de la construcción de un tercer carril, porque es la alternativa más económica-aunque no se estudiaron los costes de mantenimiento del falso túnel- y la que implica ocupar menos suelo, así como no comprometer a los espacios naturales próximos. Si bien la argumentación del dictamen pericial y la del letrado del demandante ofrece poderosas razones a favor de la alternativa que se propone, no se trata aquí de que este Tribunal decida cuál es la alternativa más favorable, sino lo que tenemos que decidir es si la solución elegida por la Administración es arbitraria. El demandante argumenta que la Administración persigue con la solución adoptada incorporar más suelo al proceso urbanizador y ampliar el núcleo turístico de Las Américas, propósito que por sí mismo no es ilícito, siempre que la clasificación como urbanizable del suelo se ajuste a la legislación urbanística. Lo cierto es que en el Plan Insular de Ordenación urbanística que se impugna no se realiza operación alguna de reclasificación de terrenos. Tampoco puede considerarse arbitraria la decisión de la Administración por el hecho de que la alternativa propuesta por el demandante sirva para alcanzar los mismos objetivos que se propone el plan, es decir, la incorporación de esta zona a la trama urbana y la unión del núcleo de San Eugenio con el resto del núcleo urbano de Las Américas, pues como se señala en los estudios aportados, la solución del falso túnel no permite alcanzar los mismos niveles de calidad en el diseño de la zona urbana ( ruidos, imposibilidad de eliminar los enlaces, limitaciones en los proyectos de zonas de esparcimiento, como lo permite desviar la autopista y alejarla de manera considerable del núcleo turístico. En cuanto a las afecciones a los espacios naturales próximos no se ha acreditado que sean significativas, y en todo caso podrán minimizarse con las medidas correctoras que se impongan en la declaración de impacto ambiental que deberá realizarse. Por lo tanto, consideramos que no se ha acreditado arbitrariedad en la actuación de la Administración, no pudiendo este Tribunal entrar a decidir cuál es, a su juicio, la alternativa más idónea, porque esta decisión es una potestad discrecional de la Administración».
CUARTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de marzo de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
QUINTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Cabildo Insular de Tenerife, representado por su Letrada, y, como recurrente, la entidad Finspan S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 9.3 de la Constitución, 54.1 F y 63.1 de la Ley 30/1992, 319, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber apreciado la concurrencia de arbitrariedad en el ejercicio de la potestad de planeamiento de obras de infraestructura por ausencia o insuficiencia de justificación, en el Plan insular, de la obra viaria proyectada, pues la Memoria del PIOT omite toda referencia a los motivos que llevan a tomar una decisión de la envergadura económica, paisajística, social y territorial inherente a la variante proyectada, a lo que no se puede objetar que no sea necesario justificar todas y cada una de las determinaciones o que el Plan motiva los objetivos que se persiguen, existiendo también una ausencia de estudios justificativos preceptivos de la variante y de las distintas alternativas, para lo que la Ley y el Reglamento de Carreteras de Canarias requieren un estudio de planeamiento, otro previo y uno informativo, aparte de que, como señala el propio PIOT en su Memoria, la planificación de infraestructuras debe « optar por las alternativas que con la mayor eficacia funcional permitan minimizar los costes directos e indirectos de ejecución y explotación », existiendo una ausencia de estudios económicos de la obra y su financiación, mientras que resultan insuficientes los documentos aportados por el Cabildo Insular en su trámite de diligencia final, tanto subjetiva y formal como objetiva, para seguidamente hacerse en el escrito de interposición del recurso de casación un estudio del documento denominado "informe sobre redes viarias" del arquitecto Don José Angel Domínguez Anadón, un análisis del denominado extracto parcial del Plan Director de Infraestructura de Canarias y otro del Proyecto Modificación Autopista TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. (PROINTEC-1998); y el segundo por idénticas infracciones que el primero, al existir una manifiesta irrazonabilidad del trazado propuesto por haber otras alternativas más idóneas, para seguidamente examinar el Plan a través de un estudio comparativo de alternativas más idóneas a través de la doctrina del Tribunal Supremo con cita de sus Sentencias, relatando la descripción de las alternativas posibles en la consecución de los fines propuestos por el PIOT, entre las que apunta el mantenimiento del trazado, pasándolo en falso túnel, la construcción de un nuevo trazado sustitutivo del actual, la idoneidad de la alternativa B, resultante de su análisis comparativo con la alternativa A, y que los objetivos del PIOT que justifican la necesidad del nuevo trazado se consiguen, igualmente, sin necesidad de ejecutar dicho nuevo trazado, simplemente mediante la ejecución de un falso túnel sobre el trazado actual, para seguidamente exponer las razones por las que, a su juicio, resulta más razonable la alternativa A según la prueba practicada acerca de la supresión del efecto barrera, la reconversión del trazado actual en rambla urbana, la viabilidad técnica de la ejecución de un falso túnel sobre el trazado actual, la mayor satisfacción al interés general del mantenimiento de la vía actual, cubriéndola con falso túnel, frente a la solución propuesta por el PIOT de ejecutar una nueva vía o trazado, y todo ello en atención a criterios económicos, técnicos, urbanísticos y de situaciones jurídicas de tercero, medioambiental y funcional, y atendido este criterio funcional una y otra solución son prácticamente idénticas o, incluso, resulta más beneficiosa la del falso túnel propuesta en el dictamen pericial, y, en concreto, por la capacidad de trazado, tanto para albergar nuevas ampliaciones de carriles como para albergar el tráfico durante la ejecución de las obras, así como por la posibilidad de comunicar con otros enlaces, y así se termina realizando un análisis multicriterio comparativo, para concluir que, ante la acreditación, por la prueba practicada, de la mayor idoneidad del falso túnel frente a la alternativa contemplada en el PIOT, resulta improcedente el planteamiento de la sentencia, en la que, a pesar de reconocer que la alternativa contenida en el Dictamen Pericial ofrece poderosas razones, descarta la existencia de arbitrariedad, al considerar que dicha solución del PIOT es más favorable en cuanto a extremos puntuales, como la menor producción de ruido, eliminación de enlaces y mejor utilización de la rambla urbana como zona de esparcimiento, pero este razonamiento de la sentencia recurrida es erróneo, al incurrir en una indebida valoración de la prueba, ya que omite los múltiples criterios esenciales que la alternativa del falso túnel presenta y se centra en aspectos puntuales y de menor calado, pues no han resultado acreditados sino que se recogen del documento denominado Plan Director de Infraestructuras de Canarias, que se limita a realizar meras afirmaciones, para terminar asegurando que la alternativa B-1 es inidónea comparándola con la alternativa B-2, cuyo análisis omite la sentencia, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime la demanda deducida en la instancia.
SEXTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife con fecha 17 de marzo de 2008, alegando, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 86.4, 89.2 y 90 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la recurrente, si bien cita como infringidas por la Sala de instancia normas estatales, no es sino un subterfugio para acceder a la casación, pues lo cierto es que la sentencia recurrida aplica exclusivamente normas autonómicas, inadmisibilidad que, en cualquier caso, procedería porque el recurso de casación, en lugar de llevar a cabo una crítica de la sentencia, se limita a reproducir lo alegado en la demanda formulada en la instancia, con lo que trata de que el Tribunal de Casación realice una valoración de la prueba diferente de la que efectuó el Tribunal de instancia, de la que la recurrente discrepa y trata de que la que se lleve a cabo en casación sea coincidente con la tesis planteada por la propia recurrente, sin que el primer motivos de casación puede prosperar, ya que la justificación del trazado de la vía no se hizo por primera vez en el pleito sustanciado, ya que los informes técnicos fueron emitidos con anterioridad y concretamente en la fase de elaboración del Plan, como exige la Ley de Carreteras de Canarias, de manera que son múltiples los documentos que han servido para su elaboración y aprobación, habiéndo, como consecuencia de ello, optado la Administración por la solución que consideró más adecuada en uso de discrecionalidad que ostenta en la aprobación del planeamiento, pues su actuación tuvo como único fin la mejora urbanística de uno de los principales núcleos turísticos de Canarias, a pesar de lo cual la recurrente desconoce que la justificación de la variante de la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. no es mejorar el tejido viario sino la mejora, desde un punto de vista urbanístico, de una zona turística de Tenerife, la más importante: Los Cristianos - La Américas, por lo que no es necesario el estudio de un Ingeniero de Caminos sino el de un urbanista que ofrezca soluciones a nivel de PIOT para ese núcleo poblacional, que planifique y ordene, no que ejecute, deduciéndose del análisis de la Memoria del PIOT que no hay ausencia de justificación en relación con la variante de la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo., cuya fundamentación principal tiene relación con la ordenación en materia turística y, por consiguiente, con la ordenación y conformación física de las áreas y productos turísticos y no con expectativas de desarrollo inmobiliario de los propietarios de suelo, y en la referida Memoria se justifica la solución elegida porque se trata de eliminar el efecto barrera que ocasiona la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. a su paso por los núcleos turísticos de Arona y Adeje, de modo que se trata de adaptar la vía al ambiente de que forma parte, que es un casco urbano y a ello es a lo que hacen referencia los informes del Jefe de Servicio Técnico de Turismo y Paisaje, del de Planes Insulares y del de Ordenación Urbanística Occidental, para, a continuación, relatarse en la oposición al recurso de casación cuál son los principios rectores de la ordenación turística, de modo que no existe contradicción alguna entre los referidos principios y la Memoria del Plan, y otro tanto realiza respecto de los estudios justificativos de la variante, las alternativas y el estudio económico, transcribiendo literalmente preceptos del ordenamiento jurídico autonómico para concluir que el PIOT no describe la ordenación pormenorizada del territorio sino que describe un Modelo de Ordenación Territorial y, por tanto, el Cabildo Insular, en ejercicio de sus competencias, puede, a través del Plan Insular de Ordenación del Territorio, introducir en la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. la variante prevista, y, como ya se dijo, el equipo que redactó el Plan Insular tuvo en cuenta una serie de estudios y proyectos, de modo que se ha acreditado que existen documentos técnicos que justifican y motivan la necesidad y conveniencia del nuevo trazado de la variante de la Autopista TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo., en la travesía San Eugenio-Torvisca, prevista en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, y tales documentos vienen a cumplimentar la prueba practicada, quedando definitivamente probado que la variante discutida en este pleito responde a motivos turísticos, cual son eliminar el tráfico, haciendo la zona más tranquila, eliminar el efecto barrera, permitir la relación entre núcleos turísticos y permitir el acceso de la población que reside en la zona alta a la parte baja y al litoral, existiendo, además, un estudio presupuestario de la variante, y lo mismo debe ser desestimado el segundo motivo de casación porque de la prueba practicada resulta probado que la actuación del Cabildo Insular no fue arbitraria cuando incluyó en el PIOT la modificación del trazado de la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. con una variante, sin que sea exigible que el PIOT contemple el trazado de ésta con el suficiente grado de detalle y concreción, ya que aquél no es un Plan de ordenación urbana, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas a la recurrente.
SEPTIMO .- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó el escrito de oposición al recurso de casación, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, con fecha 22 de febrero de 2008, para alegar primero la inadmisibilidad de dicho recurso por defectos en su preparación e interposición al no expresar los motivos de casación aducidos el cauce a través del cual se invocan, apartado c) o d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , utilizándose por la recurrente un cauce inadecuado, mientras que, en cuanto al fondo de los dos motivos alegados, uno y otro resultan improcedentes porque la sentencia recurrida es justa, razonada y razonable, mientras que lo pretendido por la recurrente es sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio sin aportar argumentos sólidos para ello, pues la Sala de instancia, tras valorar conjuntamente la prueba, llega a las conclusiones de que el trazado de la vía está suficientemente motivado porque existen estudios e informes técnicos que avalan la elección del trazado, de modo que entiende que la recurrente no ha acreditado la arbitrariedad en la elección de aquél, sin que el informe pericial aportado por aquélla desvirtúe la solución elegida por la Administración, y así termina con la súplica de que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, que se desestime con imposición de costas a la entidad recurrente.
OCTAVO .- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 12 de abril de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO .- Ambas Administraciones recurridas plantean la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto si bien por razones diferentes.
La representación procesal del Cabildo Insular sostiene que el recurso de casación es inadmisible por dos razones: la primera porque la invocación de preceptos estatales infringidos es un subterfugio para discutir la aplicación del ordenamiento jurídico autonómico llevada a cabo por el Tribunal a quo , y la segunda porque aquélla se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en la demanda sin realizar un juicio crítico de la sentencia.
Ambas causas de inadmisibilidad son rechazables.
La primera porque no hay subterfugio alguno al considerar infringidos preceptos relativos a la exigencia de la motivación de las decisiones discrecionales de la Administración, contenidos en la Constitución y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil relativos a la valoración de las pruebas, que la representación procesal de la entidad recurrente asegura que han sido incorrectamente apreciadas por la Sala de instancia.
Tampoco se limita el escrito de interposición del recurso de casación a reproducir las alegaciones de la demanda presentada en la instancia, aunque al haberse desestimado la acción ejercitada por la demandante, ésta haya insistido en algunos de los argumentos en aquélla utilizados, pues lo cierto es que la recurrente trata de convencernos de que el Tribunal a quo no ha contrastado el informe pericial aportado por ella con los que han servido a la Administración para optar por la alternativa de la variante elegida.
De todo fundamento carece la causa de inadmisión alegada por el representante procesal de la Administración autonómica recurrida, ya que asegura que no se indica en los motivos alegados el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo amparo se esgrimen, cuando lo cierto es que con toda claridad ambos motivos se invocan al amparo del apartado d) del referido precepto, y en ambos se afirma que la Sala sentenciadora ha infringido concretas y singulares normas del ordenamiento jurídico estatal, al no haber apreciado la arbitrariedad con que ha actuado la Administración al elegir la alternativa de la variante, dado que es irrazonable el trazado de ésta y existen alternativas más idóneas, y ello derivado de una incorrecta valoración por dicha Sala de las pruebas practicadas, especialmente del informe pericial presentado por la recurrente.
En definitiva, todas las causas de inadmisión deben ser rechazadas, por lo que hemos de pasar al examen de los dos motivos de casación alegados.
SEGUNDO .- La representación procesal de la entidad recurrente aduce dos motivos de casación, ambos al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar en uno y en otro que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 9.3 de la Constitución, 54.1.f) y 63.1 de la Ley 30/1992, 319, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber apreciado aquélla la concurrencia de arbitrariedad en el ejercicio de la potestad de planeamiento de obras de infraestructura, tanto por ausencia o insuficiencia de justificación, en el Plan Insular, de la obra viaria proyectada, como por la manifiesta irrazonabilidad del trazado propuesto, al existir otras alternativas más idóneas.
Lo primero, es decir la insuficiente justificación de la obra viaria, lo deduce la recurrente de la falta de estudios o documentos técnicos, ya que los aportados no explican la decisión adoptada por la Administración.
Lo segundo, o sea la irrazonabilidad del trazado, se asegura estar demostrada por la pericial practicada a instancia de la recurrente, de la que se deduce que la alternativa más beneficiosa era el mantenimiento del actual trazado y la ocultación de la autopista mediante un falso túnel para proyectar en superficie una rambla urbana, pero, aun en el caso de optar por la alternativa de un nuevo trazado, reconvirtiendo el actual en rambla urbana, la solución más económica y de menor impacto ambiental hubiese sido pasar el nuevo trazado por delante de la Caldera del Rey en lugar de por detrás de ésta.
De lo expuesto se deduce que toda la cuestión queda reducida en casación a decidir si el Tribunal a quo no llevó a cabo el adecuado control de la discrecionalidad de la Administración a la vista de los hechos acreditados por no haber valorado correctamente la prueba practicada.
TERCERO .- Ardua y compleja es la tarea que propone la recurrente a este Tribunal de Casación, cuyo cometido, dados los motivos de casación aducidos, se limita a decidir si la Sala sentenciadora infringió el precepto constitucional que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, las reglas sobre la necesaria motivación de las decisiones discrecionales de la Administración y los criterios legales para la valoración de las pruebas documentales y pericial.
Calificamos de complicada en este caso nuestra función en la casación porque nos encontramos ante una sentencia recurrida que, aunque sucinta y breve, valora las pruebas practicadas y llega a la conclusión de que la opción de la Administración para el trazado viario está justificada y es razonable, por lo que rechaza que haya sido arbitraria.
Sólo si llegásemos al convencimiento de que la Sala de instancia se ha equivocado al apreciar las pruebas o lo ha realizado con falta de lógica, nos estaría dado la reconsideración de las pruebas practicadas para decidir si la alternativa del proyecto viario, propugnada por la recurrente, es manifiestamente razonable de acuerdo con la realidad de los hechos, mientras que la de la Administración, que tramitó y aprobó el Plan Insular de Ordenación, está de espaldas a esa realidad o fue elegida sin atender al interés general o en contra de la finalidad perseguida por el propio Plan Insular.
Pues bien, la Sala sentenciadora en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, recogido en el tercer antecedente de esta nuestra, declara probado que en la fase de elaboración del plan, relativo al trazado viario, se llevaron a cabo los estudios, previstos en la Ley de Carreteras autonómica, acerca de diferentes trazados alternativos, se analizó el propuesto por el perito de la demandante y fue descartado por las razones expuestas en la propia sentencia recurrida.
Después, la Sala sentenciadora analiza la solución ofrecida por el indicado perito de la demandante, la que califica de muy razonada y razonable, pero, con absoluta corrección, apunta que no le compete al Tribunal decidir cuál es la alternativa más favorable sino valorar o apreciar si la elegida por la Administración es arbitraria.
A renglón seguido, examina el Tribunal a quo las objeciones de todo tipo planteadas por la demandante, que descarta por no ser ilegítima la actuación de la Administración conforme a la legislación y ordenamiento urbanísticos, pone de relieve los inconvenientes de la alternativa ofrecida por el perito de la demandante y termina señalando que las afecciones a los espacios naturales próximos no se ha acreditado que sean significativas y, de existir, podrían minimizarse con las medidas correctoras impuestas por la declaración de impacto ambiental que ha de realizarse.
En definitiva, de esas valoraciones y apreciación de las pruebas y de los hechos que de ellas deduce la Sala sentenciadora, concluye declarando que « no se ha acreditado arbitrariedad en la actuación de la Administración, no pudiendo este Tribunal entrar a decidir cuál es, a su juicio, la alternativa más idónea, porque esta decisión es una potestad discrecional de la Administración», conclusión jurídica totalmente acertada y acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO .- Valoradas lógicamente las pruebas practicadas, aunque la representación procesal de la recurrente no lo comparta, y demostrada la justificación de la obra viaria elegida por la Administración, que ni se aparta de la realidad ni resulta contraria al ordenamiento jurídico o al interés general, ambos motivos de casación deben ser desestimados, porque el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo un correcto control de la discrecionalidad administrativa en la aprobación del Plan Insular de Ordenación, pues, según se declara con todo acierto en la sentencia recurrida, no le corresponde decidir cuál es, a su juicio, la alternativa más idónea, aun cuando haya declarado previamente que existen poderosas razones a favor de la alternativa propuesta por la entidad demandante, razones que el Tribunal no puede imponer a la Administración competente en la tramitación y aprobación del planeamiento por las causas ya indicadas.
QUINTO .- La desestimación de ambos motivos de casación conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme al apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, dados los términos en que se ha planteado el debate y la improsperabilidad de las causas de inadmisibilidad aducidas por las Administraciones recurridas, así como la referida declaración, contenida en la sentencia recurrida, acerca de las poderosas razones a favor de la alternativa propuesta por la demandante, a la suma de doscientos euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, y de quinientos euros por los mismos conceptos de representación y defensa del Cabildo Insular.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por las Administraciones recurridas y con desestimación de los dos motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad Finspan S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 1326 de 2002 , con imposición a la referida entidad recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de doscientos euros, y por idénticos conceptos para el Cabildo Insular de quinientos euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

