Última revisión
19/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2027/2012 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052014100348
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5322
Núm. Roj: STS 5322/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de casación nº 20272012, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, por don Damaso y la Entidad SMYTHE LÓPEZ, S.L., representados por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y asistidos por Letrado, y por el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, y asistido de Letrado, contra la Sentencia nº 105/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de febrero de 2012 , recaída en el recurso nº 116/2008 y acumulado 413/2009, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, y asistido de Letrado.
Antecedentes
El también recurrente, AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló asimismo en fecha 1 de junio de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tas exponer los motivos de casación que igualmente consideró procedentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, se anulara la recurrida y se dictara nueva sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrida contra la desestimación por acto presunto, y después expreso en virtud de Resolución dictada el 4 de agosto de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada formulado contra los Acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, por los que se aprobó el Plan de Ordenación Urbanístico Municipal de Palafrugell, confirmando íntegramente, en su consecuencia, los acuerdos impugnados.
En fin, la también recurrente, GENERALITAT DE CATALUÑA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló igualmente en fecha 9 de julio de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, después de formular los motivos de casación asimismo concurrentes a su juicio, terminaba solicitando que se dictara nueva sentencia que casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, resolviera declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Siendo evacuado el trámite conferido a las demás partes, mediante escritos de fechas 4 y 7 de diciembre de 2012 (Ayuntamiento de Palafrugell y don Damaso y otro respectivamente, éstas manifestaron lo que a su derecho convino.
Asimismo, por Providencia de la Sala, de fecha 18 de febrero de 2013, y con independencia de lo proveído con fecha 15 de noviembre de 2012, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posible causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Palafrugell, porque el motivo primero del escrito de interposición del Ayuntamiento de Palafrugell no fue anunciado en el escrito de preparación.
El recurso se preparó por la infracción de las normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA ; pero el motivo primero se interpone por el apartado c) del mismo artículo, motivo que no fue anunciado en el escrito de preparación ( art. 93.2.a) LJCA , en relación con el artículo 92.1 y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos nº 1328/2003 y 5963/2007).
Siendo evacuado el trámite conferido a las demás partes, mediante escritos de fechas 14 de marzo de 2013 (Ayuntamiento de Palafrugell) y 19 de marzo de 2013 (don Damaso y otro), éstas manifestaron lo que a su derecho convino.
Por Auto de la Sala, de fecha 6 de junio de 2013, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Palagrugell y declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña y de don Damaso y Smythe López, S.L..
Dado traslado a las demás partes personadas sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto interesada, fue evacuado el trámite por el Ayuntamiento de Palafrugell mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, en el que manifestó que no se opone a la petición realizada y se adhiere a ella.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, la representación procesal de don Damaso y Smythe López, S.L., manifiesta también la procedencia de declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la presente litis, aunque interesa en este caso la desestimación del recurso, lo que conlleva, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139.1 LJCA , la imposición de costas al recurrente.
Asimismo, interesa esta parte el desistimiento del recurso, respecto a la solicitud de resolución sobre el fondo del asunto relativa a la petición de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en el reconocimiento del carácter de suelo urbano consolidado con plenos servicios urbanísticos de las fincas donde los recurrentes realizan su actividad dentro del ámbito del Plan de Mejora Urbana PMU 4.4 'Moby Dick' y la improcedencia de delimitar un sector o polígono de actuación que afecte nuevamente la ordenación de estos terrenos, a modo de urbanización inacabada, a no ser que tenga por objeto una auténtica operación de transformación urbanística, sin perjuicio de la firmeza de la anulación del Plan de Ordenación Urbanística del municipio; sin la imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 74.1 y 2 LJCA en concordancia con el artículo 139.1 párrafo 2 de la LJCA .
Mediante Auto de 15 de diciembre de 2014, esta Sala y Sección vino a tener por aceptado el desistimiento formulado en lo que concierne al extremo particular interesado por la parte.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 14 LRSV en relación con el artículo 5 de mismo texto legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la categorización del suelo urbano no consolidado que se cita.
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 2 y 4 LRSV en relación con el artículo 41 del mismo texto legal .
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 8 LSRV de 1998, de 13 de abril, en relación con el artículo 149.1.18 CE .
4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el principio de legalidad y en relación con el criterio establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan.
El AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, en cambio, invoca en su recurso los siguientes motivos de casación:
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al considera la sentencia recurrida vulnera el artículo 218 LEC y los artículos 33 LJCA , 9.2 , 24 y 120 CE .
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d ) y 3) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aplicación indebida del apartado primero de la Disposición Transitoria de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que traspone a la legislación estatal la Directiva europea 2001/42/CE.
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d ) y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del artículo 1.2 CC en relación con el 52 de la Ley 30/1992 , y el artículo 9.3 CE .
4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d ) y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del artículo 9.3 CE por infracción del principio de coherencia y de seguridad jurídica.
Y en motivos sustancialmente análogos a estos últimos se fundamenta el recurso de casación promovido por la GENERALITAT DE CATALUÑA:
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción de los artículos 33.2 y 65.2 LJCA , el artículo 238.3 LOPJ y el artículo 24 CE , e incurre en incongruencia positiva o ultra petita contraria a los artículos 218.1 LEC y 33.1 LJCA .
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción de los artículos 218 LEC y artículos 9.3 , 24 y 120.3 CE , porque la Sentencia que se recurre incurre en falta de motivación.
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aplicación indebida del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y vulneración por no aplicación del apartado tercero de dicha Disposición Transitoria Primera.
4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 317 y 319 LEC , del artículo 1218 CC , del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .
5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 317 , 319 y 348 LEC , del artículo 1218 CC y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .
6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la resolución objeto de debate, infracción del artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y del artículo 9.3 CE .
Antes de examinar estos motivos, se hace preciso pronunciarse como cuestión previa, por su incidencia sobre el desenlace del presente recurso, sobre los términos interesados por las partes en sus respectivos escritos a que aludimos en el Antecedente de Hecho 2º de esta Sentencia, de 7 de octubre de 2014 (Generalitat de Cataluña ), 27 de octubre de 2014 (Ayuntamiento de Palafrugell) y también de la misma fecha, de don Damaso y Smythe López, S.L..
Con base en esta resolución, la Generalitat de Cataluña solicita la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, solicitud a la que se adhiere igualmente el Ayuntamiento de Palafrugell, y a la que tampoco se oponen en su escrito don Damaso y Smythe López, S.L., si bien en este último caso se postula la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas procesales a las entidades recurrentes.
Firme la declaración de nulidad de la resolución ahora cuestionada (el Plan de Ordenación Urbana Municipal de Palafrugell), referida al plan general en su conjunto, carece de sentido y no procede que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia entremos ahora de nuevo a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.
A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras resoluciones (dos) de 11 de junio de 2010 ( RC nº 1086/2006 y 1139/2006), las sentencias firmes , al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.
En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en RC 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( RC 3044/06), 21 de julio de 2010 ( RC 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( RC 2188/06 )--- en la que también se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.
En concreto, hemos señalado reiteradamente (
SSTS de 19 de abril de 2012 ---RC 1370/2010 --- y
de 31 de mayo de 2012 ---RC 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa
STS de 31 de mayo de 2012
Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( RC 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( RC 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (RC 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (RC 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (RC 4749/2006 ).
Ha lugar consiguientemente a la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
Según se expresa en sus propios fundamentos, la cuestión que a la sazón esta Sala y Sección hubo de enjuiciar vino a plantearse del siguiente modo:
'La oposición de la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del recurso se fundamentaba en que, de este modo, al promover el incidente en los términos indicados, el recurrente en casación pretendía evitar la imposición del pago de las costas procesales. Y el recurso de súplica ahora presentado por la representación jurídica de
Y alcanzamos entonces una conclusión, que también vino a anticiparse a renglón seguido: '
'La doctrina general de esta Sala no es proclive a la imposición de las costas en los supuestos que procede acordar la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto de un recurso, incluso cuando el indicado pronunciamiento se formula en trance de sentencia, esto es, cuando el litigio está virtualmente concluido.
Nuestra propia doctrina elaborada en torno al desistimiento del recurso como modo de poner término al litigio -que la Corporación municipal actuante trae a colación al oponerse a la estimación de este recurso de súplica- acredita los fundamentos sobre los que descansa aquélla y las consecuencias que resultan de la misma. Incluso, si pendiente únicamente de sentencia, resulta de aplicación la citada doctrina con carácter general, excluyente de la condena al pago de las costas procesales en estos casos (y ello, pese a que a tenor del artículo 74.6 de nuestra Ley jurisdiccional tampoco habría de venir a quedar excluida dicha condena de antemano).
Técnicamente, el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, en la medida en que la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso es promovida por la entidad recurrente, resulta equivalente al de un desistimiento. Así que resulta del todo pertinente y acertada la invocación que se hace de nuestra propia doctrina.
Y si así sucede a propósito del desistimiento del recurso, con mayor razón procederá la elusión de la condena al pago de las costas cuando se recurre a un mecanismo como el de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, en el que la Sala se reserva la apreciación de la concurrencia efectiva de la causa determinante de la procedencia de efectuar la correspondiente declaración (pérdida sobrevenida del objeto del recurso), como ya tenemos dicho'.
No ha lugar, consiguientemente, a atender la petición interesada por don Damaso y Smythe López, S.L..
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación nº 2027/2012, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL y don Damaso y la entidad SMYTHE LÓPEZ, S.. contra la Sentencia nº 105/2012 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 116/2008), sin imposición de las costas procesales causadas en casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
