Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2035/2013 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052015100149
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2004
Núm. Roj: STS 2004/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima el recurso por entender, en definitiva, que el recurrente incurre en el defecto de no haber practicado pruebas, sobre todo pericial, lo que 'obliga a dar la razón a la Administración'.
1º.- Infracción de los artículos 8.1.c ) y 27 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Jurisprudencia aplicable, por entender, en definitiva, que la clasificación del SG.AL1 como suelo no urbanizable y su previsión al obtenerlo por expropiación vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, al tratarse de un sistema general que crea ciudad imprescindible para el crecimiento del municipio.
2º.- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución , e interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos y jurisprudencia, ya que si bien la potestad de planeamiento es dicrecional, está sometida a ciertos límites y técnica de control de la misma y queda excluida la concurrencia de arbitrariedad.
3º.- Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24.1 y 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, por ausencia de motivación de la prueba practicada.
Procede por razones procesales, dada las consecuencias que la estimación del tercer motivo produce, examinarlo en primer lugar.
El recurrente alega que la sentencia no ha procedido a efectuar ninguna valoración de la prueba practicada, llegando incluso aquella a declarar que 'sin haberse acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo'.
En contra de lo señalado por la sentencia, si se acordó recibir el proceso a prueba -auto de 7 de febrero de 2012- y admitir la documental propuesta por la parte recurrente -auto de 22 de marzo de 2012-.De su practica se desprende que la parcela propiedad del recurrente a la que se atribuye el carácter de Sistema General SG-AL1 linda con el núcleo urbano de Benamocarra, como se visualizan en el plano de cartografía catastral, aportado, según se hace constar expresamente por el recurrente, al amparo del artículo 56.4 de la Ley de ésta Jurisdicción , 'al objeto de desvirtuar las alegaciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la contestación a la demanda de la Junta de Andalucía, donde se afirma ser nula la expectativa de desarrollo de estos suelos, por su ubicación, ocultando que los mismos lindan con el núcleo urbano de Benamocarra', lo que ha quedado acreditado también en virtud del informe del propio arquitecto municipal, interesado asimismo por el recurrente, en el que reconoce que la parcela en cuestión linda, en parte, con el núcleo urbano de dicha localidad.
De igual modo, de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Benamocarra, en cumplimiento precisamente de la prueba documental interesada por el recurrente, se desprende que: (1) los nuevos sistemas generales necesarios para albergar a la población que se prevé, 'junto con los sistemas generales existentes cumplen .... los estanderes, que el anexo del reglamento de planeamiento estima para formulación de un plan general' y (2) la superficie de áreas libres existentes en el municipio es de 16.272,45 m², 'que sumados a los nuevos sistemas generales propuestos (6.796 m²) hacen un total de 23.067,45, lo que supone 5,03 m²/hab, por lo que cumple con el estandar de la LOUA' -3.11 Descripción de los sistemas generales propuestos en la Memoria de Ordenación del Plan General-.
Sin embargo, ésta Sala tiene también declarado -así sentencia de 25 de mayo de 2012 - que la valoración de la prueba resulta obligada y esencial cuando la sentencia se construye sobre unos presupuestos de orden fáctico que resultan esenciales por constituir el antecedente necesario de los fundamentos que explican la decisión que se expresa en el fallo de la sentencia.
Pues bien, en el presente caso la decisión de la Sala para desestimar la demanda se fundamenta en la inexistencia de prueba, siendo así que, como hemos visto, la misma sí tuvo lugar, por lo que procede la estimación del presente motivo de casación y, dado que la infracción consiste en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción , resolver lo que corresponde dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.
De lo dicho anteriormente se deduce que la parcela del recurrente, clasificada como Sistema General, es necesaria para albergar el aumento de población previsto en cumplimiento de los estandares urbanísticos legalmente exigidos, lo que reconoce incluso la propia sentencia recurrida, y sin embargo se clasifica en el Plan cuestionado como suelo no urbanizable a obtener por expropiación, con quiebra evidente del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas ya que, en definitiva, se trata de un suelo sobre el que se va a asentar un sistema general para dar servicio al entorno inmediato, y sin embargo recibe la clasificación de suelo no urbanizable con el consiguiente abaratamiento en su adquisición. Tal cuestión enlaza directamente con reiterada doctrina esta Sala en materia expropiatoria que declara que en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentran clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a 'crear ciudad'. Doctrina que, como señala la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 , se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios. La razón de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y beneficios derivados del planeamiento, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad.
El destino del suelo en cuestión era el de ser urbanizado para sistema general de áreas libres al servicio de la ciudad y beneficio de sus ciudadanos, de modo que su clasificación, como ya señaló esta Sala en sentencia de 24 de noviembre de 2010 -recurso de casación 3191/2008 - en un supuesto similar al actual, debió ser la de urbanizable, pues el no urbanizable o rústico es el que por su naturaleza ha de quedar preservado de cualquier clase de urbanización.
Procede, pues, en éste sentido estimar el recurso y considerar el terreno en cuestión como suelo urbanizable, correspondiendo a la Administración la determinación del área de reparto al que deba de adscribirse, ya que éste Tribunal carece de datos suficientes para efectuar dicha determinación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación 2035/2013 interpuesto por D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 27 de marzo de 2013, en el recurso contencioso- administrativo nº 867/2011 .
2º.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y urbanismo de Málaga en fecha 12 de mayo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Benamocarra, que anulamos en el particular relativo a la clasificación del SG-AL1 como suelo no urbanizable y su forma de obtención por expropiación, declarando en su lugar que dichos terrenos deberán ser clasificados como suelo urbanizable adscrito al área de reparto de suelo que corresponda.
3º.- No procede hacer expresa imposición en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
