Última revisión
17/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2066/2013 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052015100241
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3005
Núm. Roj: STS 3005:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.
Visto el recurso de casación nº 2066/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Silvia Alba Monteserin, en nombre y representación de D. Basilio Mariano ; D. Desiderio Porfirio , D. Bernabe Justiniano , D. Jesus Jorge ; Dª Carolina Barbara ; D. Rosendo Fernando , D. Jose Bartolome ; D. Justino Geronimo ; D. Justo Cornelio ; Dª Marisa Miriam , D. Torcuato Justiniano , D. Aurelio Cesar ; D. Paulino Hipolito , D. Florentino Severiano , Dª Berta Hortensia ; D. Pio Javier ; D. Armando Maximiliano ; D. Carlos Doroteo ; D. Horacio Cirilo ; Dª Lorenza Carmen ; D. Porfirio Jeronimo ; D. Adriano Torcuato ; D. Cirilo Doroteo ; D. Cirilo Norberto ; Dª Flora Petra ; D. Gerardo Cornelio ; D. Cornelio Torcuato ; D. Aureliano Virgilio ; Dª Tatiana Inocencia ; D. Adrian Mariano ; D. Borja Torcuato , D. Heraclio Virgilio , D. Herminio Marcial , D. Hernan Doroteo , D. Lorenzo Heraclio , D. Fausto Teodosio , D. Raul Teofilo , D. Aquilino Teofilo , D. Faustino Teodoro , D. Eduardo Pio , D. Leoncio Agustin , D. Daniel Severino , D. Javier Gines , D. Constancio David , D. Julio Sixto , D. Maximino Calixto , D. Celso Sixto , D. Valentin Sixto , D. Sixto Melchor , D Patricia Sandra , D. Conrado Fausto , D. Paulino Landelino , D. Candido Paulino , D. Landelino Paulino , D. Fausto Daniel , D. Santiago Laureano , D. Laureano Santos , D. David Simon , D Adoracion Adriana , D. Abilio Lazaro , D. Ruperto Bernardino , D. Leonardo Rosendo , D. Leopoldo Casiano , Dª Adoracion Caridad , D. Arsenio Florian , D. Basilio Teodoro , D Aurora Eloisa , D. Cosme Leovigildo , D. Jose Teofilo , Dª Leocadia Virtudes , D. Justiniano Teodosio , D. Casiano Leonardo , D. Estanislao Gonzalo , Dª Josefina Sonia , D. Faustino Humberto , D. Mauricio Tomas , D. Paulino Remigio , D. Dimas Prudencio , D. Camilo Raul , D. Remigio Fructuoso , Dª Tomasa Catalina , D. David Hilario , D. Cayetano Emiliano , Dª Inmaculada Natalia , D. Mario Florentino , D. Eloy Heraclio , D. Alonso Hernan , D. Norberto Florentino , D. Enrique Florian , D. Enrique Inocencio , D. Adrian Inocencio , D. Leon Mariano , D. Enrique Teodosio , D. Bernardo Pio , D. Leoncio Jorge , Dª Edurne Belinda , D. Hernan Florencio , D. Doroteo Leopoldo , D. Apolonio Virgilio , D Lorenzo Teodosio , D. Adolfo Efrain , D. Bernabe Leoncio , Dª. Serafina Santiaga , D. Teodoro Enrique , D. Cornelio Leopoldo , D. Teodulfo Horacio , D. Teofilo Gerardo , Dª Aurora Vanesa , D. Florencio Gerardo , D. Florentino Doroteo , D Bernardino Leopoldo , D. Cesar Ernesto , D. Justiniano Constancio , D. Benedicto Gaspar , D. Basilio Mariano , Dª Marisol Vanesa , D. Basilio Landelino , D. Pascual Constantino , D. Conrado Jesus , D. Landelino Cosme , Dª Lorena Manuela , Dª. Vanesa Bernarda , D. Tomas Estanislao , D. Demetrio Mateo , D. Romualdo Estanislao , D. Celso Mauricio , Dª Penelope Serafina , D. Hilario Paulino , D. Melchor Eduardo , D. Felicisimo Fructuoso , Dª Virtudes Sonsoles , D. Paulino Feliciano , D. Agustin Felix , D. Luis Maximo , D. Emiliano Sixto , D. Eugenio Nazario , D. Hipolito Cipriano , D. Roque Leovigildo , D. Santos Hernan , D. Gonzalo Herminio , D. Manuel Narciso , D Marcelino Daniel , D. Benjamin Norberto , D. Bernardo Candido , D. Heraclio Benito , D. Genaro Horacio , D Efrain Manuel y D. Benigno Cornelio , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 258/2010 , sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre.
Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Por escrito de 3 de junio de 2015, la parte recurrente interesó se dé impulso procesal a la petición del planteamiento de la cuestión prejudicial interesada en el escrito de interposición del recurso de casación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,
Fundamentos
Asimismo la sentencia objeto ahora de impugnación señala que la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde ha sido objeto de impugnación en otros recursos tramitados ante la misma Sala de instancia, que han dado lugar a las sentencias que en la misma se mencionan, lo que lleva a la resolución ahora recurrida a decir que en ellas 'ya se han planteado y resuelto, esencialmente, las mismas cuestiones que ahora se esgrimen por los recurrentes en la demanda', lo que se pone claramente de manifiesto al examinar los temas debatidos, dada la constante cita al contenido de dichas resoluciones, lo que lleva a la Sala a decir que 'razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina obligan a traer aquí los razonamientos de dichas sentencias'.
Lo mismo puede decirse en relación con el presente recurso de casación, ya que por la misma representación y defensa, y con base, en esencia, en las mismas argumentaciones, se han interpuesto los recursos de casación números 1281/2013, 1386/2013 y 2147/2013, resueltos por otras tantas sentencias de la misma fecha que ésta.
La causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada pues, tratándose de un litigio que en la instancia quedó nominado como de cuantía indeterminada nada permite presumir fundadamente que la cuantía del asunto sea inferior a la señalado legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación. En este mismo sentido puede verse la sentencia de ésta Sala de 17 de julio de 2014 (casación 1851/2012 ) dictada precisamente en relación con otro recurso relativo al mismo deslinde ahora cuestionado.
Interesa, ante todo, recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento fundado en derecho (
STC 224/2003, de 13 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (
STC 24/1990, de 15 de febrero ). No obstante es significativo que en ninguna norma ni en la interpretación que del
artículo 24 de la CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (
SSTC 58/1997, de 18 de marzo y
25 /2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del
artículo 24.1 de la Constitución , la que tiene lugar por remisión o motivación
En el presente caso, la Sala de instancia desestimó el motivo de nulidad asociado a la declaración de nulidad del nombramiento de Dª
Emma Herminia como Directora General de la Costa mediante una motivación
Conviene resaltar que la parte recurrente en casación para fundamentar sus motivos transcribe parte del fundamento de la sentencia recurrida, pero omite el resto, en el que se hacen constar las razones determinantes del rechazo de su petición, entre las que se señala que es doctrina reiterada de éste Tribunal Supremo la que declara que la nulidad de un nombramiento no determina necesariamente la anulación de los actos en los que hubiera intervenido por razones de seguridad jurídica y del principio de conservación de los actos administrativos.
La parte podrá disentir de la argumentación de la sentencia, pero ello no justifica que se le atribuya un vicio inexistente porque la respuesta dada no sea considerada correcta por la parte.
Otro tanto sucede en relación con el segundo motivo de casación, en el que se dice que 'La sentencia recoge éste motivo de nulidad de la demanda en el siguiente párrafo -sic- sin embargo, a continuación no estudia ni valora ésta petición de nulidad'. Prescindiendo incluso del error en el que incurre la parte recurrente al no señalar el párrafo en el que se dice que la sentencia anuncia que la Orden Ministerial impugnada no se ajusta al
artículo 3.1. a) de la Ley de Costas , es lo cierto que los fundamentos quinto y sexto de la sentencia dan respuesta a la alegación referida a dicho precepto, si bien por la vía antes señalada de la motivación
Procede, pues, rechazar los dos primeros motivos de casación.
La Sala de instancia ha entendido, de acuerdo con su anterior
sentencia de 16 de diciembre de 2010 -recurso 319/2009 -, que la notificación efectuada a través del B.O.E se ha de entender válidamente efectuada a los exclusivos efectos del computo de caducidad del expediente de deslinde. Considera dicha Sala que ha de diferenciarse entre el modo en que ha de practicarse un determinado acto de comunicación, a fin de evitar la eventual indefensión de su destinatario, para que éste pueda válidamente ejercitar sus derechos frente al acto administrativo que se comunica, y el momento o
La anterior doctrina de considerar que el
La anterior doctrina ha sido trasladada después también a los expedientes de deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre, así sentencias de 20 , 21 y 22 de octubre de 2014 - recursos de casación 2158/2012 , 1324/2012 y 1679/2012 - en las que hemos declarado que el día final, a efectos del cómputo de caducidad es 'el día de la publicación de la Orden aprobatoria del deslinde en el Diario Oficial correspondiente, dada la pluralidad de interesados a los que afecta, aunque su identidad no resulte indeterminada y, por tanto, no sería lógico que haya caducado para unos y no para otros atendida la fecha de la notificación'.
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto determina la desestimación del presente motivo de casación.
Dicha cuestión, planteada en términos similares, ha sido abordada por ésta Sala en sentencia de 17 de julio de 2014 -recurso de casación 1851/2012 - dictada precisamente respecto de éste mismo deslinde de dominio público marítimo terrestre, por lo que obligado resulta reiterar lo en ella declarado, que, a su vez, se remite a nuestra anterior sentencia de 29 de mayo de 2014 - recurso de casación 4913/2011 -relativa asimismo a la virutualidad de la servidumbre de tránsito en el caso de las denominadas urbanizaciones marítimo terrestres. Pues bien, en esta sentencia se dice:
En todo caso, no está de más señalar que, como se indica en la citada
sentencia de 17 de julio de 2014 , en la actualidad el escenario normativo es distinto en virtud de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
El motivo casacional previsto en la
letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA precisa de la concurrencia de
dos exigencias básicas, a saber: 1) que se haya pedido la subsanación de la falta, de existir momento procesal oportuno -
artículo 88.3- de la misma Ley Jurisdiccional, y 2) que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca -artículo 88.1.c) '
En segundo lugar, para que el quebrantamiento invocado prospere se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca. La Sala de instancia denegó la prueba de reconocimiento judicial por estimarla innecesaria 'dada la exhaustividad de la restante prueba documental y pericial practicada en autos, cuya práctica contravendría además, los principios de celeridad y economía procesal'. Por ello no hubo una denegación inmotivada, ni hubo tampoco una denegación indebida, pues las razones expresadas por la Sala de instancia están en sintonía con la previsión legal contenida en el artículo 353.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual 'el reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesaria o conveniente que el Tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona', debiendo señalar que el conjunto de los múltiples elementos de prueba que la Sala de instancia toma en consideración en su sentencia para formar la convicción sobre las características físicas del terreno en litigio fuera necesaria o conveniente. En éste sentido, ésta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la denegación de éste medio de prueba en expedientes de deslinde de costas y sus efectos en cuanto a la posible indefensión. Así en las sentencias de 19 de septiembre de 2006 y 18 de febrero de 2009 , en la que declaramos que 'a la vista del material que la Sala tenía a su disposición, se comprenderá que poco podían aportar las pruebas de reconocimiento judicial, dado que en pleitos de ésta naturaleza no es la percepción directa del Tribunal sólo en un momento determinado lo que más garantías de acierto ofrece, sino los dictámenes e informes de técnicos y peritos, realizados tras estudios minuciosos y prolongados'.
En el presente caso concurren además las siguientes circunstancias (1) que los actores según consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida 'no concretan ni en la demanda ni a lo largo del procedimiento los vértices del deslinde impugnado'. (2) que la misma Orden Ministerial cuestionada había sido ya impugnada, según consta en el fundamento de derecho segundo, en múltiples recursos en cuyas sentencias 'ya se han planteado y resuelto, esencialmente, las mismas cuestiones que ahora se esgrimen por los recurrentes en la demanda' y (3) que en otros recursos contencioso-administrativos interpuestos por la misma representación y defensa contra la misma Orden Ministerial, y que han dado lugar a los recursos de casación 1281/2013, 1386/2013 y 2147/2013, resueltos, según hemos visto en el anterior fundamento segundo de ésta resolución, por otras tantas sentencias de la misma fecha que ésta, no se propuso la prueba ahora cuestionada, y ello pese a plantearse las mismas cuestiones que las esgrimidas por los recurrentes en la demanda origen de las presentes actuaciones, lo que relativiza en gran medida la importancia de la prueba propuesta.
Interesa ante todo señalar, de una parte que, como indica el Abogado del Estado, el motivo incurre en el defecto procesal de no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación, y de otra, que esta Sala tiene declarado, así sentencias de 28 de junio de 2011 y 13 de noviembre de 2013 que dicha petición no puede servir de motivo para fundar un recurso de casación, pues la decisión de efectuar o no dicho planteamiento pertenece a la soberanía del Tribunal de instancia.
Mediante posterior escrito de 3 de junio de 2015 la recurrente insiste en la misma petición, que no puede ser estimada, pues, además de no considerarse necesaria para la resolución del presente recurso de casación, la exigencia de ésta remisión prejudicial demanda una precisión en su caracterización que no resulta compatible con el modo indeterminado que se formula, citando genéricamente como infringida la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, sin precisar debidamente la relación de la citada Directiva con las cuestiones planteadas en el recurso y sin realizar la correspondiente operación jurídica de contraste y cotejo del contenido de la norma, nacional y comunitaria, en posible contradicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
