Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2149/2008 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130052012100125

Núm. Ecli: ES:TS:2012:1162

Núm. Roj: STS 1162/2012

Resumen:
Adaptación y Revisión del Plan General de Algeciras en el particular por el que suspende la clasificación como suelo urbanizable programado del sector "La Menacha 2" por considerar inadecuada la declaración de impacto ambiental. Simple negación de los hechos por la Administración demandada, eludiendo el debate sobre ellos. Facilidad probatoria. No ha lugar al recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2149/2008 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 18 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1280/2001 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la compañía mercantil MENACHA DOS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 1280/2001 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución mencionada en el primer fundamento de la presente, por no ser la misma conforme al ordenamiento jurídico, debiendo estarse, en lo que se refiere a los terrenos de la entidad actora, a las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental y no a la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, asumida por la Consejería demandada y en base a la cual se adoptó la suspensión de la clasificación como suelo urbanizable programado del Sector 1, "La Menacha 2". No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica del el objeto del recurso señalando que éste se centra en la impugnación del acuerdo de la Consejería de Medio Ambiente en cuanto suspendía la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Algeciras con respecto al Sector de Suelo urbanizable programado "La Menacha 2". Lo expresa la sentencia del siguiente modo:

" PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que la entidad actora habla deducido frente a resolución de la Consejería demandada de 11 de Julio de 2001, publicada en el BOJA de 2 de Agosto, por la que se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del PGOU de Algeciras, si bien en el apartado tercero, único aspecto al que la actora ciñe su impugnación, se suspendía la clasificación como suelo urbanizable programado del Sector 1 "La Menacha 2" (terrenos de la actora) "por considerar inadecuada la Declaración de Impacto Ambiental por el valor forestal de sus terrenos. Art. 20 de la Ley 7/94, de Protección Ambiental "".

La controversia planteada consistía en determinar, en primer lugar, si fue extemporánea, como sostenía la actora, la emisión y recepción de la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Consejería de Medio Ambiente respecto del planeamiento impugnado; y, en caso de ser ello así, la incidencia que tiene sobre el acuerdo recurrido, que suspendía la aprobación de la clasificación del sectoResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de Suelo Urbanizable Programado "La Menacha-2". Estas cuestiones son examinadas en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, cuyo texto literal es el siguiente:

" (...) TERCERO.- Sentado ello, y centrándonos exclusivamente en los motivos de impugnación esgrimidos por la entidad recurrente, el primero de ellos se refiere a la extemporaneidad de la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Consejería de Medio Ambiente, en base a la cual, asumiendo sus criterios, la de Obras Públicas aquí demandada suspendió la clasificación como suelo urbanizable programado de los terrenos de La Menacha. Conforme al art 9 de la Ley Andaluza 7/94 , la Declaración de Impacto Ambiental es el pronunciamiento del órgano medioambiental competente en el que se señala si la evaluación resulta favorable o desfavorable y se especifican, en su caso, las condiciones que deban imponerse para garantizar la integridad ambiental y minimizar los posibles efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales de las actuaciones relacionadas en el anexo I de la misma, entre otras los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidíarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones. La misma Ley, en su art 19.2, señala que "la Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano con competencia sustantiva (que, conforme al art 9 es la autoridad que ha de conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión, conforme a la legislación que resulte aplicable). Si en el plazo que reglamentariamente se determine, éste no hubiese recibido la Declaración, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a cabo, entendiéndose que la Declaración de Impacto Ambiental es favorable si no se remite en el plazo de diez DÍAs desde que se efectuara el requerimiento". Ya éste precepto legal nos está anticipando el sentido positivo del silencio, o, más que del silencio, de la falta de comunicación de la DÍA, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario, que tuvo lugar a virtud del Decreto 292/95, de 12 de Diciembre , que aprobó el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma Andaluza. Conforme al art 40 del mismo, integrado en el Capítulo Quinto, intitulado "procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los planes urbanísticos", "concluidos los trámites de aprobación provisional, el titular de la actuación remitirá, en el plazo máximo de diez DÍAs, a la Agencia de Medio Ambiente el expediente completo para que proceda a formular la Declaración de impacto Ambiental... . En el plazo máximo de un mes, desde la recepción del expediente de aprobación provisional, la Agencia de Medio Ambiente formulará y remitirá al órgano sustantivo la Declaración de Impacto Ambiental, cuyo contenido deberá incorporarse a las determinaciones del planeamiento", y llamamos la atención sobre los verbos "formular" y "remitir", añadiendo el referido precepto, en su apartado 5 , que "el Órgano Sustantivo competente para la aprobación definitiva del planeamiento no procederá en ningún caso a dicha aprobación si la Declaración de Impacto Ambiental no está incorporada en el expediente, sin perjuicio de lo establecido en el art 25.6 de este Reglamento ". Dada la singularidad del procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento general, este precepto se está refiriendo a dos órganos sustantivos, uno al que debe remitirse la DIA, que no es en este caso sino el Ayuntamiento de Algeciras, y otro al que indica la necesariedad de la incorporación de la DIA al expediente, que no es otro que el competente para la aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación, en este caso la Consejería demandada. Así pues, tenemos que la DIA es imprescindible en los instrumentos normativos de planeamiento, y es, además, vinculante ( art 20 de la Ley 7/94 ), pero debe formularse y remitirse en un determinado plazo, un mes para los supuestos como el que nos ocupa. Si no se ha recibido en ese plazo entra en juego la previsión del art 25 del texto reglamentario, que en su apartado 6 dispone que "cuando el órgano sustantivo no hubiese recibido la Declaración de Impacto Ambiental en los plazos fijados en el apartado anterior, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a cabo, entendiéndose el carácter favorable a la Declaración de Impacto Ambiental si no se remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento. En este supuesto se incorporarán al condicionado de la autorización las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental", llamando ahora la atención la Sala sobre el verbo "recibir". Llamadas de atención por lo que después expondremos.

CUARTO.- Así las cosas, la actora, tanto en la demanda como en las conclusiones, nos dice que la documentación "ad hoc" se remitió por el Ayuntamiento a la Delegación Provincial de Medio Ambiente, constando su recepción en dicho organismo en fecha 24 de Julio de 2000; como quiera que en el plazo de un mes (según el art 40 del Reglamento antes reseñado) no se habla recibido la DÍA, el Ayuntamiento procedió conforme al art 25.6 , al que remite el art. 40.5 , a saber, repetimos, "cuando el órgano sustantivo no hubiese recibido la Declaración de Impacto Ambiental en los plazos fijados en el apartado anterior, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve o cabo...", oficio que tuvo entrada en la Delegación de Medio Ambiente el 29 de Septiembre de 2000. A esta fecha ya tenía que estar formulada la DÍA, para la que se disponía, según hemos visto, del plazo de un mes. Que ese plazo fue incumplido por la Delegación de Medio Ambiente es evidente, pues la DÍA se dató en fecha 4 de Octubre de 2000, pero lo verdaderamente trascendente es que la DÍA debió remitirse, y no sólo remitirse sino también recibirse por el órgano sustantivo, en este caso por el Ayuntamiento, en el plazo de diez días desde el requerimiento, ya que, como hemos visto, así lo dispone el art. 25.6 del Reglamento , que repetimos, "...entendiéndose el carácter favorable a la Declaración de Impacto Ambiental si no se remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento....". Pudiera pensarse que basta con la remisión de la DIA en el referido plazo de diez días para que operen sus efectos mas ello no es así, no basta con la remisión, es imprescindible también la recepción en el indicado plazo, como nos lo demuestra el que esa especie de denuncia de la mora a que nos estamos refiriendo cobra virtualidad, según el indicado precepto, cuando el órgano sustantivo no hubiese "recibido" la DIA en los plazos señalados, en este caso en el plazo de un mes del que se dispone para "formular y remitir" la DÍA, como venimos exponiendo. Hechos todos éstos sobre los que la Consejería demandada guarda el más absoluto silencio, tanto en la contestación, como en las conclusiones: ni los discute, ni los niega, ni articula prueba alguna para demostrar que en el Ayuntamiento de Algeciras se recibió la DIA dentro de los diez días siguientes al requerimiento de 29 de Septiembre de 2000, prueba que le era sumamente sencilla, bastando con aportar un acuse de recibo al efecto, circunstancia por la que cabe traer a colación el tenor del art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que cuando en la contestación a la demanda no se nieguen los hechos aducidos por el actor, el Tribunal puede considerar ese silencio como una admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. La consecuencia de ello ya nos la señala el propio Reglamento: "....se incorporarán al condicionado de la autorización (en este caso, a las previsiones de la Revisión-Adaptación del PGOU) las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental". Procede, por lo expuesto, la estimación del presente recurso, sin que sea preciso entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación contenidos en la demanda".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el Letrado de la Junta de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 14 de abril de 2008 en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO.- La Junta de Andalucía formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2008 en el que se formulan dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1. Infracción del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señala la Administración autonómica, que, en contra de lo indicado en la sentencia, en su escrito de contestación a la demanda no se guardaba silencio sobre los hechos afirmados por la demandante sino que se negaban expresamente los alegados de contrario "en tanto no resulten probados".

2. Infracción del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia que lo interpreta, al negar la sentencia a la Administración la posibilidad de impedir la clasificación como suelo urbanizable de los terrenos en los que concurran las circunstancias descritas en ese precepto, estando más que justificada la intervención de las Comunidades Autónomas en la planificación urbanística de las entidades locales en lo que alcanza a elementos reglados de la planificación y a determinaciones discrecionales cuando afecten a intereses supralocales.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación.

QUINTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 9 de febrero de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de Menacha Dos, S.A. mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2009 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por carecer manifiestamente de fundamento y pretender la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. Por lo demás, formula los fundamentos de su oposición y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO.- La representación de Menacha Dos, S.A. presentó nuevo escrito con fecha 21 de noviembre de 2011 en el que solicita que se declare la pérdida sobrevenida de objeto del recurso al haberse allanado la Junta de Andalucía en el litigio referido a la aprobación del expediente de expropiación forzosa de los terrenos por el procedimiento de tasación conjunta ha haber basado la Administración autonómica su allanamiento en ese litigio precisamente en el pronunciamiento contenido en la sentencia aquí recurrida (acompaña al escrito copia de la Orden de la Consejería por la que se autoriza el allanamiento y copia de la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 1565/2008 por el allanamiento de la Administración demandada).

La representación de la Junta de Andalucía presentó escrito con fecha 5 de diciembre de 2011 en el que manifiesta que no existe pérdida sobrevenida de objeto.

OCTAVO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 21 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 2149/2008 lo interpone la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 18 de enero de 2008 (recurso contencioso administrativo 1280/2001 ), en la que se estima el recurso interpuesto por la entidad Menacha Dos, S.A. contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 11 de julio de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 2 de agosto de 2001, por la que se aprobó definitivamente la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras, en cuanto suspendía la aprobación de la clasificación como suelo urbanizable programado del Sector 1 "La Menacha 2".

Según indica la parte dispositiva de la Orden impugnada en el proceso de instancia, y así se recoge también en el fundamento jurídico primero de la sentencia, la aprobación de la clasificación del mencionado Sector fue suspendida "... por considerar inadecuada la Declaración de Impacto Ambiental por el valor forestal de sus terrenos, artículo 20 de la Ley 7/94, de Protección Ambiental " Y el litigio se centró en este concreto pronunciamiento relativo a la suspensión de la aprobación definitiva del Sector de la Menacha-2.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos ya a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de la Junta de Andalucía, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto. Pero antes debemos abordar dos cuestiones que requieren un pronunciamiento previo.

SEGUNDO.- Ante todo, debemos señalar que el presente recurso no ha perdido el objeto, como solicitó la representación de La Menacha Dos, S.A. basándose en allanamiento de la Junta de Andalucía en el litigio relativo a la expropiación de los terrenos del sector (véase antecedente séptimo), pues ocurre que es la clasificación la que eventualmente determina la valoración y no a la inversa.

Por otra parte, debe ser rechazada la causa de inadmisibilidad que plantea la representación Menacha Dos, S.A., por carecer el recurso manifiestamente de fundamento y pretender la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. En el motivo primero la Junta de Andalucía alega la infracción del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aparece citado en la sentencia recurrida y que faculta al Tribunal para considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado en su contestación como una admisión tácita de los hechos. Así las cosas, dilucidar si en el caso examinado la sentencia ha incurrido o no en vulneración de dicho precepto es una cuestión atinente al fondo, que no puede ser resuelta por la expeditiva vía de la inadmisión; y, desde luego, no se advierte que la finalidad del recurso de casación sea la de revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

TERCERO.- Abordando entonces el examen de los motivos de casación, en el motivo primero, como acabamos de señalar, la Junta de Andalucía denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que resulta la obligación del demandado de negar o admitir los hechos aducidos, permitiendo al Tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

En el desarrollo del motivo la Letrada de la Junta de Andalucía aduce que en su contestación a la demanda negaba expresamente los hechos alegados en contrario en cuanto no resultasen probados; y que a pesar de ello la sentencia considera que han de tenerse por ciertos los hechos consignados en la demanda relativos a los plazos de emisión y recepción de la Declaración de Impacto Ambiental, con los efectos que de ello se derivan, pues ahí reside precisamente el fundamento de la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo.

El motivo no puede ser acogido.

Al analizar la cuestión suscitada en el proceso sobre el incumplimiento de los plazos previstos para la emisión y recepción de la Declaración de Impacto Ambiental establecidos en la Ley (autonómica) 7/1994, de 18 de mayo, de protección ambiental y en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 292/1995), ciertamente la sentencia de instancia reprocha a la Administración autonómica que haber guardado absoluto silencio sobre el momento de la recepción de la Declaración de Impacto por el Ayuntamiento de Algeciras, y hace expresa cita del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y también es verdad que el Letrado de la Junta de Andalucía, en su contestación a la demanda, había utilizado la fórmula rutinaria de negar los hechos alegados por el recurrente "en tanto no resulten probados".

Sin embargo, el peso del razonamiento de la sentencia no se hace soportar realmente en el precepto citado como infringido. En efecto, la sentencia comienza identificado con claridad el problema a resolver, que consistía en determinar si la Declaración de Impacto Ambiental había sido recibida en el Ayuntamiento dentro del plazo de 10 días a contar desde que formuló el requerimiento a que se refiere el artículo 25.6 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y que el Ayuntamiento había formulado a la Agencia de Medio Ambiente. A continuación, la Sala de instancia señala que la facilidad probatoria sobre de tal extremo recaía sobre la Administración demandada, a quien bastaba con aportar el acuse de recibo para desvirtuar la fecha indicada por la demandante, a la vez que reprocha a la Administración autonómica la falta de explicaciones al respecto; y en relación con esto último la sentencia trae a colación, como cierre del razonamiento, el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, para la sentencia de instancia no estaba acreditada la remisión de la DIA dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 19.2 de la Ley autonómica 7/1994, de Protección Ambiental, cuya acreditación, por la mayor facilidad probatoria, correspondía a la Administración autonómica, prueba que, en palabras de la sentencia, "era sumamente sencilla". Y censura a la Administración que guardase silencio sobre los hechos controvertidos, y, en particular, sobre el momento de la recepción de la DIA por el Ayuntamiento. De manera que aunque los hechos consignados en la demanda fueron negados por la Junta de Andalucía, salvo que resultaran probados, en realidad la Administración demandada eludió el tratamiento de la cuestión trascendental de determinar si la DIA se emitió y recibió dentro de plazo, cuestión que no resultó finalmente aclarada, por lo que la Sala acoge como hecho el de la recepción extemporánea, por aplicación de la regla de facilidad probatoria, respaldada, a modo de argumento "ex abundantia", por la previsión contenida en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite extraer determinadas consecuencias cuando el Tribunal advierte silencio o respuestas evasivas respecto de los hechos alegados en la demanda. En todo caso, aun suprimiendo esa alusión al artículo 405.2 la conclusión obtenida en la sentencia se mantendría igual, porque la cita de ese precepto no es el argumento único, ni tampoco el decisivo, en que se soporta la decisión de la Sala de instancia.

CUARTO.- En el segundo motivo de casación se alega, según vimos, que la sentencia ha infringido el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que lo interpreta. El Letrado de la Junta de Andalucía aduce que la sentencia de instancia vulnera dicha norma al impedir que la Administración autonómica establezca la clasificación como suelo urbanizable de los terrenos en los que concurran las circunstancias descritas en el precepto, puesto que el margen de decisión alcanza tanto a aspectos o elementos reglados de la planificación como a los discrecionales cuando estos afecten a intereses supralocales.

Este motivo así planteado tampoco puede ser acogido.

La decisión de la sentencia de anular el acuerdo de suspensión de la clasificación del Sector de Urbanizable la Menacha- 2, se fundamenta en la previsión contenida en el artículo 25.6 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma Andaluza , según el cual, como ya hemos visto, cuando el órgano sustantivo no hubiese recibido la Declaración de Impacto Ambiental en los plazos fijados podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a cabo, entendiéndose favorable la Declaración de Impacto Ambiental si no se remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento, debiendo en tal caso incorporarse las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental.

Siendo ello así, el planteamiento del motivo de casación propone un examen alternativo que se aparta del contenido de la sentencia de instancia, pues ésta comienza la exposición de los hechos señalando que el acuerdo recurrido suspende la clasificación del Sector por considerar inadecuada la DIA.

Señala el Letrado de la Junta de Andalucía que el artículo 9.2 de la de la Ley 6/1998, de 13 de abril , no exige, para la apreciación de las circunstancias que determinan la consideración del suelo como no urbanizable, que éstas vengan incorporadas a la Declaración de Impacto Ambiental. En términos teóricos la proposición de la recurrente sería asumible, pero en el caso presente carece de virtualidad pues parte de atribuir a la sentencia una consideración que no contiene, la de que la justificación clasificatoria del suelo no urbanizable solo puede resultar de la Declaración de Impacto Ambiental.

Y no solo se aparta del contenido de la sentencia, sino que la Administración recurrente en casación también parece olvidar que lo que establece el acuerdo administrativo impugnado en el proceso, en el apartado tercero de su parte dispositiva, es la suspensión de la aprobación definitiva de una serie de determinaciones del Plan, entre ellas la clasificación como suelo urbanizable programado del Sector 1 La Menacha 2, precisamente por razón de considerar inadecuada la Declaración de Impacto Ambiental por el valor forestal de sus terrenos, citando expresamente el artículo 20 de la Ley 7/94, de Protección Ambiental , precepto que atribuye carácter vinculante a la Declaración de Impacto Ambiental.

En consecuencia, la suspensión de la aprobación definitiva se acordó por el carácter vinculante de la Declaración de Impacto Ambiental, como exterioriza la propia resolución, y no porque la Administración autonómica, en fase de aprobación definitiva, hubiera advertido la presencia de valores de interés supralocal.

Estas razones conducen a desestimar el motivo que, en todo caso, no respeta la técnica casacional al presentar un debate distinto al suscitado en la instancia, orillando, si es que no tergiversando, tanto el contenido de la sentencia de instancia como el de la propia resolución administrativa controvertida.

QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede la imposición de las costas a la Administración recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la entidad Menacha Dos, S.A..

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación nº 2149/08 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 18 de enero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1280/2001 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en ,los términos señalados en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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