Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2212/2006 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052010100187
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2212/06 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 23 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 634/2001). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 634/2001 ) en cuya parte dispositiva se establece:
"FALLO
Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Da. Paloma del Pino López, en representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores- Unión Profesional (C.S.I .T.-Unión Profesional), contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de julio de 2001, el cual anulamos por no ser ajustado a Derecho y, en consecuencia, declaramos el derecho de la recurrente a proponer un vocal para el Consejo del Fuego constituido en dicho acto; sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Según se explica en el fundamento primero de la sentencia, el planteamiento de cada uno de los litigantes en el proceso de instancia fue el siguiente:
" (...) PRIMERO.- La parte recurrente, la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (C.S.I .T.-Unión Profesional), impugna en este recurso ordinario el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de fecha 5 de julio de 2001, mediante el cual fueron nombrados los nuevos vocales del Consejo del Fuego. Entre éstos figuran, como vocales propuestos por las centrales sindicales más representativas de la Administración de la Comunidad de Madrid, un representante del Sindicato FSP-UGT, otro de CC.OO. y un tercero de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF).
La demanda se fundamenta, en síntesis, en el derecho del sindicato recurrente a participar mediante representante en calidad de vocal en dicho Consejo en virtud de lo dispuesto en los arts. 44 de la Ley 17/1994, de 28 de diciembre, y 2 del Decreto 42/1996, de 28 de marzo , norma ésta por la que se establece la adscripción y composición del Consejo del Fuego de la Comunidad de Madrid y se regula su funcionamiento. Tal cualidad, conforme razona la actora, se confiere a los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, naturaleza de la que goza por haber tenido una representatividad del 21,48 por 100 en las elecciones sindicales de 24 de febrero de 1999, superior al 10 por 100 previsto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y al logrado por el sindicato CSI-CSIF, que sólo obtuvo un 3,65 por 100. Por esta causa, considera la recurrente que la resolución impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa, las normas sobre representatividad sindical y el derecho fundamental a la libertad sindical.
La Letrada de la Comunidad de Madrid, tras reducir la fundamentación de la contestación a la demanda a la solicitud de que se dicte una sentencia ajustada a Derecho, luego en el suplico solicita la desestimación del recurso. En un posterior escrito interesó se considerara que el recurso carecía de fundamento, pues en un nuevo Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de marzo de 2002 se había nombrado como tercer vocal de procedencia sindical del Consejo del Fuego a un representante del sindicato demandante.
La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. sostiene que la condición de sindicato más representativo debe predicarse de todas las Administraciones integradas en el ámbito territorial de Madrid, y no únicamente de los centros de trabajo de la Comunidad de Madrid y sus organismos dependientes, dado que la Ley 14/1994tiene un ámbito de aplicación más amplio y contempla la participación de otras Administraciones, como son los entes locales.
El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda a causa de que una vez dejados sin efecto los nombramientos recurridos y designado como vocal un representante del recurrente, todo ello mediante el precitado Acuerdo de 21 de marzo de 2002, no puede predicarse la invalidez del acto inicialmente recurrido por haberse subsanado sus eventuales vicios...".
Planteada la controversia en esos términos, se exponen en los apartados siguientes de la sentencia las razones por las que la Sala de instancia considera que no ha habido vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical (fundamento segundo de la sentencia) y que, en cambio, el acuerdo impugnado vulnera lo dispuesto en el
artículo 56 de la
Las consideraciones expuestas en ese fundamento tercero de la sentencia llevan a la Sala de instancia a concluir que el recurso debe ser estimado; y ello porque el Tribunal sentenciador considera (fundamento cuarto de la sentencia) que no ha habido la satisfacción extraprocesal que alegaban tanto la Comunidad de Madrid como el Ayuntamiento de Madrid en sus respectivos escritos de contestación a la demanda. Sobre esta última cuestión -que es la única controvertida en casación- la sentencia recurrida expone lo siguiente:
" (...) CUARTO.- El nuevo Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de marzo de 2002 por el que nombra nuevos vocales del Consejo del Fuego, uno de ellos a propuesta del aquí recurrente, no constituye ni satisfacción extraprocesal de la pretensión ni determina la carencia sobrevenida de objeto del recurso en los términos establecidos en los artículos 76.1 de la LJCA y 22 de la LEC.
Para que tengan lugar dichos modos de terminación anormal del proceso es necesario que el accionante deje de tener interés en la tutela judicial pretendida por el reconocimiento total de sus pretensiones, lo que no ocurre cuando el acto administrativo impugnado sigue ostentando validez, al no afectarle declaración alguna de nulidad, y, por tanto, produjo legalmente sus efectos durante el tiempo que medió entre su aprobación y el nuevo Acuerdo que lo sustituye".
TERCERO.- La representación de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2006 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando que han sido infringidos los artículos 76.1 de la dicha Ley y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber apreciado la Sala de instancia la existencia de satisfacción extraprocesal. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se estime el recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida.
CUARTO.- La representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), personada como parte recurrida, dejó transcurrir el plazo que le había sido conferido sin presentar escrito de oposición al recurso de casación, por lo que mediante providencia de 4 de diciembre de 2007 se declaró caducado el trámite de oposición.
QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 23 de febrero de 2006 (recurso nº 634/2001) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (C.S.I .T.-Unión Profesional), se anula el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de julio de 2001 por el que se constituye el Consejo del Fuego y se declara el derecho de la entidad sindical recurrente a proponer un vocal para dicho Consejo.
SEGUNDO.- Según hemos señalado en los antecedentes segundo y tercero, la Comunidad de Madrid -recurrente en casación- no cuestiona las consideraciones que se exponen en la sentencia recurrida para explicar que el acuerdo impugnado vulnera los preceptos que determinan la composición del Consejo del Fuego
(artículo 56 de la
La Sala de instancia explica que el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 5 de julio de 2001, por el que se nombraron nueve vocales del citado Consejo del Fuego, es contrario a derecho al no designar como vocal a un representante de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) pese tener dicha entidad la consideración de central sindical más representativa. Pues bien, el debate en casación, sin suscitar ya controversia sobre esas razones dadas en la sentencia, se refiere exclusivamente a la posible existencia de satisfacción extraprocesal por el hecho de que con posterioridad al acuerdo impugnado el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictó un acuerdo de 21 de marzo de 2002 en el que de nuevo nombra vocales del Consejo del Fuego, y, ahora sí, uno de ellos a propuesta del sindicato recurrente.
El motivo de casación no puede ser acogido pues, como acertadamente explica la sentencia recurrida, el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de marzo de 2002 , aun dictado antes de que recayese la sentencia de instancia, no supone satisfacción extraprocesal de la pretensión ni determina la carencia sobrevenida de objeto del recurso en los términos establecidos en los artículos 76.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es cierto que ese nuevo acuerdo de nombramiento de vocales del Consejo de Fuego corrige el defecto que presentaba el acuerdo impugnado; pero no cabe entender que con ello quedó enteramente satisfecha la pretensión del sindicato demandante, pues el nuevo nombramiento no opera con efectos retroactivos, y, por tanto, no subsana ni convalida la actuación del Consejo de Fuego durante el período de tiempo en que su composición fue defectuosa.
TERCERO.- Por las razones expuestas procede declarar no haber lugar al recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente en casación, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dado que la representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO) no ha formalizado oposición al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de trescientos euros (300 €) por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
No ha lugar al recurso interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 23 de febrero de 2006 (recurso contencioso- administrativo 634/2001), con imposición de las costas procesales del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

