Sentencia Administrativo ...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2252/2007 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130052011100180

Resumen:
Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Telde. Clasificación del suelo urbanizable, carácter reglado; suelo rústico de protección paisajística. Valoración de la prueba. No ha lugar al recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2252/07 interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en representación de D. Carlos contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de de 1 de febrero de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 226/2002 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2007 (recurso nº 226/02 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos contra acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2.002 (publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 8 de febrero de 2002) que aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación del municipio de Telde.

SEGUNDO.- En el proceso de instancia el demandante impugnaba la clasificación y categorización como suelo rústico de protección paisajística prevista por el Plan General para los terrenos de su propiedad, de 4.000 m2 de superficie y ocupados en su mayor parte por una nave destinada a almacenamiento y empaquetado de productos agrícolas. El demandante solicitaba la anulación del acuerdo impugnado en ese concreto punto y la clasificación de su finca como suelo urbanizable sectorizado ordenado (SUSO) al disponer de las mismas características que los terrenos colindantes que forman el ámbito SUSO E.E.1-3b.

En apoyo de su pretensión el demandante esgrimía, en síntesis, los siguientes argumentos: 1) idoneidad del terrenos para la transformación urbana, dada su colindancia con el núcleo urbano del Valle de Jinamar, el Campo de Golf del Cortijo de San Ignacio y otros suelos clasificados como urbanizables sectorizados ordenados; 2) la ausencia de valores naturales o ambientales para incluirlo en la categoría de protección paisajística, pues la finca figura en la Cartografía del Potencial del Medio Natural de la Isla de Gran Canaria, promovida por el Cabildo Insular y realizada por la Universidad de Valencia y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, elaborada en 1.985, dentro de un área con una calidad para la conservación muy baja y el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, aprobado por Decreto 277/2003, de 11 de noviembre, la incluye dentro de la zona Bb2 , de moderado valor agrario.

La sentencia examina en el fundamento de derecho segundo la categorización de los terrenos con protección paisajística partiendo de la definición contenida en las Normas Urbanísticas del Plan General para tal categoría (" aquel que por sus condiciones naturales o de belleza paisajística, el Plan lo determina con el fin de mantener su carácter rural y preservarlo de la urbanización "), afirmando la Sala de instancia la concurrencia en los terrenos litigiosos de tales valores ".... que requieren de una protección elemental para el mantenimiento de su condición rural. Condición que se predica de dicha pieza de suelo por su valor medio ambiental -Valle de Jinamar- y potencialidad agraria merecedora de protección -invernaderos en producción- y del propio terreno del actor que linda al sur directamente con dichos invernaderos y en el que se localiza un almacén de empaquetado de productos agrícolas que denotan claramente su vocación agraria".

El argumento de que los terrenos objeto de controversia deben ser clasificados como suelo urbanizable por su colindancia con otros que han merecido esa clasificación y por aplicación del principio de igualdad es rechazado por la Sala de instancia "...al no darse identidad de razones y características a las piezas de suelo colindantes que tienen clasificación de urbanizable sectorizado porque, como ya expusimos en el apartado de antecedentes, se corresponde con un suelo que obtuvo, con anterioridad al planeamiento impugnado y partiendo de su condición de suelo rústico, autorización para uso deportivo de campo de golf que no ha alterado prácticamente sus características físicas del pasado "; a lo que añade que, en todo caso, los terrenos propiedad del demandante no son colindantes con el sector SUSO E.E.1.3b, dada la existencia entre ambos de terrenos propiedad de terceros (fundamento tercero de la sentencia).

En el mismo fundamento tercero la Sala de instancia examina el resultado de la prueba pericial concluyendo que "... el informe pericial no puede ser tomado en consideración por cuanto se refiere, en lo sustancial, a la pieza de suelo del actor y no tiene en cuenta en su análisis el conjunto o unidad de suelo rustico del que forma parte, en el que se incluye el suelo contiguo que por el lindero sur incluye invernaderos en explotación ".

Por todo ello, la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia la representación de D. Carlos preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2007 en el que formula dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo por el cauce del artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es el siguiente:

1/ Infracción del artículo 10 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En el de desarrollo aduce que no cabe incardinar la parcela litigiosa en ninguno de los supuestos de protección contemplados en el art. 9.2 de esa Ley , especialmente tras la supresión, por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio , de la posibilidad de clasificar suelo no urbanizable por inadecuación al desarrollo urbano, por lo que siendo reglada la clasificación del suelo urbanizable, sin margen de discrecionalidad, al no haberse acreditado la existencia de valores dignos de protección en el suelo en cuestión, debe ser reconocido su condición de suelo urbanizable, de acuerdo con los preceptos citados y el artículo 32 del Reglamento de Planeamiento , sin que sea obstáculo para la pretensión del recurrente la existencia de fincas intermedias entre su propiedad y el sector SUSO E.E.1.3b, y que también resultarían afectadas por su pretensión reclasificatoria, que tendría cobertura en el ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 6 de la Ley 6/1998 , siendo compatible el ejercicio de la acción pública con la detentación de un interés legitimo. También alega que la sentencia incurre en infracción del artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no tener en cuanta el dictamen pericial aportado con la demanda, que es concluyente en cuanto a la inexistencia de valores que justifiquen la categoría de protección paisajística, ya que la cercanía al Valle de Jinámar no es tal y en todo caso no justifica esa protección, ni concurre el carácter agrario que afirma la sentencia.

2/ Falta de motivación de la sentencia e infracción de las normas sobre el valor tasado de determinados medios de prueba, al no haber tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas y la fundamentación invocada por la parte recurrente. En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida no toma en consideración el dictamen pericial siendo así que éste es concluyente en cuanto la inexistencia de valores ambientales y paisajísticos y en cuanto a la aptitud del terreno para ser clasificado como suelo urbanizable sectorizado ordenado, incurriendo la Sala de instancia en una valoración de la prueba que se aparta de la lógica y la racionalidad y que por ello mismo es revisable en casación.

Termina el escrito solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare procedente la estimación de la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma, reconociendo, en consecuencia, la condición de suelo urbanizable de los terrenos propiedad del recurrente.

CUARTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de septiembre de 2007 se acordó admitir a trámite el recurso de casación así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su tramitación y resolución.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante providencia de 5 de diciembre de 2007 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida -Comunidad Autónoma de Canarias- a fin de que pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 29 de enero de 2008 en que solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

En su oposición al recurso la Comunidad Autónoma de Canarias rechaza el carácter reglado del suelo urbanizable en dicha Comunidad con arreglo a la Ley 6/1998, de 13 de abril, que en su disposición adicional cuarta contempla la posibilidad de que, en atención a la singularidad del hecho insular, la legislación urbanística establezca criterios complementarios en la clasificación de suelo urbanizable y no urbanizable; ni procede la clasificación como suelo urbanizable con arreglo a la legislación urbanística autonómica, habida cuenta que los terrenos del recurrente no son colindantes con el suelo urbanizable pues entre aquéllos y éste existen otros terrenos que pertenecen a terceros, por lo que no se da el requisito de contigüidad del artículo 52.2 .a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 , sin que el recurrente esté legitimado, al amparo de la acción pública, para instar la reclasificación de esos terrenos propiedad de terceros, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2002 .

En cuanto al motivo segundo, alega que la sentencia está debidamente motivada y valora la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, sin incurrir en arbitrariedad en la valoración.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 26 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 2252/07 lo interpone la representación de D. Carlos contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de febrero de 2007 (recurso nº 226/2002 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado Sr. Carlos contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2.002 (publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 8 de febrero de 2002) que aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación del municipio de Telde.

En el antecedente segundo ha quedado reseñadas las cuestiones suscitadas por el demandante en el proceso de instancia así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación cuyo enunciado y contenido han quedado expuestos en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática y de lógica procesal examinaremos en primer lugar el segundo motivo que, como sabemos, se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En el motivo se aduce la falta de motivación de la sentencia, pero también de alega la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba, en particular en lo que se refiere a la prueba pericial, tachando el recurrente de arbitraria la valoración realizada por la Sala de instancia.

Por lo pronto, es obligado señalar que el motivo ha sido defectuosamente formulado pues en él se mezclan alegaciones y argumentos que se corresponden con motivos casacionales diferentes. Según el escrito del recurrente este segundo motivo se plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, como es bien sabido, se refiere al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la sentencia, y no al error in iudicando , esto, el error de juicio cometido al resolver las cuestiones objeto de debate. Pues bien, junto con alegaciones que, en efecto, son incardinables en el citado artículo 88.1 .c/, como es la referida a la falta de motivación de la sentencia, en el desarrollo del motivo se hacen otras alegaciones que no tienen encaje en dicho precepto, como son las relativas a la infracción de las normas sobre valoración de la prueba y que atribuyen valor tasado a determinados los medios de prueba, pues el alegato referido a la vulneración de tales normas debió encauzarse por la vía del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Tal forma de articular el motivo ha sido expresamente rechazada por esta Sala en multitud de ocasiones, siendo muestra de ello los autos de 26 de noviembre de 2009 (casación 2361/2009) y 1 de julio de 2010 (casación 4045/2009) y las sentencias de esta Sala y Sección Quinta de 7 de octubre de 2010 (casación 4157/06) y 12 de noviembre de 2010 (casación 5446/06), entre otras muchas.

Por lo demás, la alegación de falta de motivación de la sentencia no puede ser acogida pues la mera lectura de la sentencia pone de manifiesto que la Sala de instancia ha explicado suficientemente las razones de su decisión, y, en particular, hace expresa referencia a la prueba pericial. Cosa distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de dicha prueba se hace en la sentencia; pero eso, claro es, nada tiene que ver con la falta de motivación.

En cuanto a las alegaciones sobre la valoración indebida de la prueba, además de lo ya señalado sobre su errónea incardinación en el apartado c/ del artículo 88.1 , el recurrente tampoco ha dado cumplimiento a la carga procesal del artículo 92.1 pues no ha especificado la norma sobre valoración de prueba que habríamos de considerar infringida. Es cierto que en el desarrollo del motivo se citan diversas sentencias de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pera esa escueta mención carece de entidad dado que la parte recurrente se limita a transcribir algunos párrafos de tales sentencias, sin añadir ningún razonamiento sobre los casos a los que se referían y su posible relación con las cuestiones suscitadas en el recurso de casación que aquí nos ocupa.

En fin, se alega la infracción de las normas que rigen el valor tasado de determinados medios de prueba, pero además de no citarse tales normas, sucede que el recurrente achaca a la sentencia no seguir las conclusiones del informe pericial, conclusiones que, según indica, "claramente deben prevalecer a las manifestaciones contenidas en la sentencia", sin tener en cuenta que la valoración de la prueba pericial no es tasada, pues su valoración está sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; y esto es lo que hace la Sala de instancia. En efecto, la sentencia no desconoce las conclusiones del informe pericial, aunque no las comparte, exponiendo las razones por las que no asume esas conclusiones, sin que la parte recurrente haya acreditado que el razonamiento de la Sala sentenciadora sea ilógico o fruto de la arbitrariedad.

Vemos así que, bajo aquella primera alegación de falta de motivación y la ulterior de arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo que en realidad pretende el recurrente es que realicemos una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por la Sala de instancia, siendo así que, como señala una constante y reiterada la jurisprudencia, el error en la apreciación de la prueba no aparece recogido como motivo de casación en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de manera que no cabe la revisión de esa valoración salvo en supuestos excepcionales, como son, por citar los más notorios, cuando el reproche se fundamente en la infracción de normas sobre el valor tasado de determinados medios de prueba o que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que, como hemos explicado, no sucede en este caso.

TERCERO.- En el motivo primero se alega, según vimos, la infracción del artículo 10 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, señalando el recurrente que la parcela litigiosa no tiene cabida en ninguno de los supuestos de protección contemplados en el art. 9.2 de esa Ley , especialmente tras la supresión, por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio , de la posibilidad de clasificar suelo no urbanizable por inadecuación al desarrollo urbano, por lo que siendo reglada la clasificación del suelo urbanizable, sin margen de discrecionalidad, al no haberse acreditado la existencia en los terrenos de valores dignos de protección debe ser reconocida su condición de suelo urbanizable. El motivo así planteado no puede prosperar.

Ante todo, no podemos compartir la afirmación del recurrente sobre el carácter reglado del suelo urbanizable y su carácter de tipología residual en la que habría de incluir cualquier terreno que no sea urbano y en el que no concurran valores que justifiquen su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección. Frente al planteamiento del recurrente debemos recordar lo que la jurisprudencia viene señalando sobre el significado que debe atribuirse a la modificación que introdujo el Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, en el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril y, en estrecha relación con lo anterior, el ámbito de discrecionalidad de que dispone la Administración a la hora de clasificar un terreno como suelo no urbanizable, distinguiendo, a su vez, según se trate de suelo no urbanizable común o de suelo no urbanizable merecedor de alguna protección especial. Así, de nuestra sentencia de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03 ) extraemos los siguientes párrafos:

"... SEGUNDO.- (...) conviene tener presentes cuales han sido las sucesivas redacciones de aquel artículo 9.2 de la Ley 6/1998 cuando definía qué terrenos (además de los previstos en el número 1 del mismo artículo) debían tener la condición de suelo no urbanizable:

(1) Según su redacción originaria, vigente desde el 5 de mayo de 1998 al 24 de junio de 2000, debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

(2) Según la introducida por el repetido Real Decreto-ley 4/2000, redacción vigente desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 , debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales". Y

(3) Según la introducida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, redacción cuya vigencia comenzó el 22 de mayo de 2003 , debían tenerla los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

TERCERO.- Pues bien, abordando ya la cuestión que nos ocupa, son varias las razones que nos conducen a entender que la supresión del inciso "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 ), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 a que dicho planeamiento pudiera, justificadamente, incluir en esa clase a los terrenos que considerara inadecuados para un desarrollo urbano. Sin perjuicio de otras y centrándonos en las que nos parecen más esclarecedoras, tales razones son las siguientes:

A) La doctrina constitucional que interpreta con qué alcance e intensidad pueden incidir los títulos competenciales del Estado sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo; que puede verse, en lo esencial, aunque no sólo, en los fundamentos jurídicos 5 a 12 de la conocida STC número 61/1997, de 20 de marzo , a los que nos remitimos (...).

B) La doctrina constitucional específica y singularmente surgida al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 6/1998 , que cabe ver en la STC número 164/2001, de 11 de julio , especialmente en su fundamento jurídico 14 (...). Y

C) El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no contiene una referencia clara a la razón de ser por la que suprimió aquel inciso. (...). Esta reflexión nos lleva a enlazar con el proceso parlamentario de elaboración de la Ley 6/1998, pues el artículo 9.2, en el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales, se refería a que el planeamiento general podía clasificar como suelo no urbanizable aquellos otros terrenos que considere justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional. Desaparecidas esas dos exigencias que acabamos de subrayar en el texto finalmente aprobado del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , con la consecuente apariencia de que el margen de discrecionalidad del planificador podía entenderse ampliado, surge, al combinar todo lo que hasta ahora llevamos razonado, incluida la pervivencia tras el Real Decreto-Ley de aquella expresión del párrafo primero del número 2 de la exposición de motivos de la Ley 6/1998 , la idea de que la supresión del inciso no obedeció tanto a la exclusión del criterio de la inadecuación para un desarrollo urbano, sino, más bien, a la de poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad. Entendemos que este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico. Y entendemos que ello se ve confirmado al estudiar la Ley 10/2003 (que, no se olvide, es el producto normativo que surge por la vía del artículo 86.3 de la Constitución, esto es, la Ley que, tras la convalidación del Real Decreto-Ley 4/2000 , resultó de tramitar éste como proyecto de ley), pues en su exposición de motivos se expresa que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable, y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística...".

Esta misma interpretación ha sido mantenida en sentencias posteriores, entre otras las de 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 ), 1 de junio de 2009 (casación 895/05 ), 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06 ), 2 de noviembre de 2009 (casación 3946/05 ) y 22 de marzo de 2011 (casación 5516/07 ). Por tanto, es ya consolidada la jurisprudencia que declara que el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril -incluso en el período en el que estuvo suprimido de dicho precepto el inciso "... así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano" - otorga a la Administración autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador. Ello, claro es, sin perjuicio de que el ejercicio que haga la Administración de ese margen de discrecionalidad queda siempre sujeto al control jurisdiccional.

Por ello, aunque en los terrenos litigiosos no concurrieran especiales valores que impusieran su protección, no por ello debería seguirse de forma indefectible su clasificación como suelo urbanizable, pues, como decimos, la Administración sigue gozando de un margen de discrecionalidad para excluir del proceso de urbanización terrenos en función del modelo territorial previsto. Y, según explica la sentencia recurrida, así se deriva también de los preceptos de la legislación autonómica aplicables al caso (artículos 52, 54 y 55 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del territorio de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo ). Pero, además, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia afirma que sí concurren aquellos valores. Así, la sentencia recurrida señala que la finalidad prevista en las normas urbanísticas del Plan General para el suelo categorizado como de protección paisajística, es "mantener su carácter rural y preservarlo de la urbanización"; y la Sala sentenciadora llega a la conclusión de que en la finca a que se refiere el litigio concurren valores que justificaban la protección prevista en el planeamiento impugnado, señalando su valor medio ambiental, por su proximidad con el Valle de Jinamar, su potencialidad agraria que deriva de los propios usos existentes en los terrenos litigiosos -almacén destinado al empaquetado de productos agrícolas- y su colindancia por el sur con invernaderos en producción, apreciaciones todas ellas que derivan de la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba practicada.

CUARTO.- Por último, carecen de consistencia las alegaciones del recurrente sobre la colindancia de su finca con terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado ordenado (SUSO, E.E.1-3.b) y la alegada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

En cuanto a la mencionada colindancia, en la que pretende sustentarse la invocación del principio de igualdad, baste señalar que la Sala de instancia niega que exista tal colindancia, pues la sentencia recurrida pone de manifiesto, y el recurrente no lo niega, que entre la parcela de su propiedad y el mencionado ámbito de suelo urbanizable se interponen fincas propiedad de terceros. Y, siendo ello así, el recurrente no pueden invocar la acción pública -que estaría simultaneando con la acción particular que indudablemente ha ejercitado en defensa de sus intereses- para, a su amparo, solicitar también la reclasificación de terrenos que son propiedad de terceros que no han sido parte en el litigio. Como señala la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2009 (casación 1380 / 2005), la regla de la acción pública en el ámbito del urbanismo "... sólo quiebra cuando lo que se ejercita es una acción de reconocimiento de una situación jurídica individualizada referida a intereses exclusivamente privados del interesado ". Y esto es precisamente lo que pretende el recurrente, que, por lo demás, no promovió el litigio invocando la acción pública sino que lo hizo en ejercicio de una acción privada, en defensa de sus propios intereses, concretándose su pretensión en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en la clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo urbanizable.

QUINTO.- Por las razones expuestas en los apartados anteriores debemos declarar no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Comunidad Autónoma de Canarias al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de Abogado de la mencionada parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Carlos contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de febrero de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 226/2002 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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