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04/01/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 226/2014 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052015100448
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5346
Núm. Roj: STS 5346:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº
Antecedentes
'[...] Que con desestimación de las causas de inadmisibilidad de falta de cumplimiento de los requisitos de la Sociedad 'Quesería La Fuente, S.A.' para acudir al recurso en la jurisdicción contenciosa del
Art. 45.2.d) LJCA y de extemporaneidad opuestas por el
Y que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Y sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición'.
'[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, declare contraria a Derecho la sentencia impugnada y la case y revoque, y, en su lugar estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda; es decir, se acuerde clasificar como suelo urbano productivo las parcelas a que se refiere el presente recurso, al menos en la parte que así se había clasificado en las versiones iniciales del PGOU de Medio Cudeyo y que aparecen en el plano que acompañábamos como documento nº 3 con el escrito de demanda [...]'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala
Fundamentos
'[...] DUODECIMO: Y en este momento, se examina la pretensión ya anunciada de que la recurrente mantiene, en el escrito de demanda, que las parcelas de su propiedad situadas junto al Pantano de Heras, referencia catastral 39042A017002200000SX y 39042A017001300000SS, las cuales físicamente son como una sola finca unificada, tiene una superficie total de 52.000 m2 más o menos, donde se ubican las edificaciones de la empresa (sus instalaciones) en total una superficie de 6.760 m2 aproximada, y esta parte ha aparecido en todas las versiones del nuevo PGOU de Medio Cudeyo antes de su aprobación definitiva como suelo urbano productivo, dado el uso industrial a que ha sido destinado hace muchos años, con todos los permisos y autorizaciones del Gobierno de Cantabria y del Ayuntamiento de Medio Cudeyo, habiendo aparecido el resto como suelo rústico de protección absoluta, sin embargo, en la aprobación definitiva la superficie referida, clasificada en las anteriores versiones como urbana productiva ha sido clasificada como suelo rústico ordinario, y manteniéndose la parte clasificada como rústica de protección absoluta, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que tiene todos los servicios urbanísticos, accesos y demás, entre ellas, la circunstancia de que colinda con el Polígono Industrial PSIR de Medio Cudeyo en construcción.
Los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, se oponen a la demanda en dicho extremo afirmando que los terrenos objeto de litigio no cumplen las condiciones del
Art. 95 de la Ley del Suelo
DECIMOTERCERO: Se debe comenzar señalando que no existe controversia entre las partes en relación con el carácter reglado del suelo urbano.
La clasificación de suelo urbano tiene carácter reglado, carácter que comprende la concurrencia de determinados servicios urbanísticos, la suficiencia de los mismos desde la perspectiva urbanística y la inserción del suelo de que se trate en la malla urbana.
Como establece la reciente
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Diciembre de 2012, rec. 3569/2010
:
DECIMOCUARTO: La concurrencia de los servicios urbanísticos, dada su naturaleza fáctica, tiene que ser objeto de la oportuna prueba, a cargo de quien pretenda la clasificación de suelo urbano, por lo que, se hace necesario determinar si se ha acreditado en este procedimiento que los terrenos objeto de litigio reúnen, o no, las condiciones exigidas por el
Art. 95 de la
El artículo 95 de la LOTRUSCA establece: Tendrán la condición de suelo urbano:
a) Los terrenos ya transformados que el Plan General incluya en esta clase de suelo por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; todo ello, en los términos que reglamentariamente se establezcan, integrado en una malla urbana de características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que permita el planeamiento.
b) Los terrenos que el Plan General incluya por estar integrados en áreas edificadas en, al menos, la mitad de su superficie, siempre que la parte edificada reúna como mínimo tres de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
d) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado que merezca una consideración específica en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación racional del núcleo con el medio físico donde se sitúa.
Por lo que hay que examinar las pruebas obrantes en autos, para concluir si las parcelas examinadas tiene cabida en alguna de las categorías anteriores, comenzando por el informe de fecha 10/06/12 que se une como documento nº 1 de la contestación a la demanda, firmado por el Inspector Urbanístico y de Planificación Territorial de la Dirección General de Urbanismo de la CROTU, que se remite a su vez a otro informe de 10/11/11 en el cual se analizan los requisitos con que cuentan los terrenos y se llega a la conclusión de que los mismos no cuentan con los requisitos exigidos legalmente para su clasificación como urbana, para ver si ha sido desvirtuado por la prueba presentada por la parte recurrente.
En este sentido, en los informes, se destaca que las obras desarrolladas en parte de las parcelas, no han generado una trama urbana al circunscribirse al interior de las mismas. Que respecto a la posible necesidad de ampliación de las instalaciones referidas, el hecho de clasificar las parcelas como suelo rústico de protección ordinaria posibilita por el Art. 113.f) de la ley 2/2001, de Cantabria , los usos y construcciones, industriales, comerciales y de almacenamiento cuya ubicación en suelo rústico sea imprescindible y siempre que la normativa municipal no establezca previsiones más limitativas, concluyendo, que 'no cabe apoyarse exclusivamente en la existencia de infraestructuras para argumentar la existencia de suelo urbano y que la clasificación como suelo urbano requiere su inserción en la trama urbana, que no se da en este caso al situarse en un ambiente aislado de la misma y 'además se circunscribe a las 2 parcelas de su propiedad y, se sitúa en un ámbito inundable próximo al embalse de Heras.
Por tanto, los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo han determinado que no reunían los requisitos que se exigen conforme a la legalidad, y aunque se trata de parcelas aisladas de la malla urbana, aunque cuente con todos los servicios urbanísticos exigibles, la parcela que se pretende clasificar como urbana es imprescindible según dicho técnicos que se inserte en una malla urbana existente. Y valorando el informe pericial de designación judicial, del arquitecto Sr. Guillermo , en el cual y en sus aclaraciones se refiere a la colindancia de los terrenos en el Proyecto Singular de Interés Regional (PSIR) Marina de Cudeyo-Medio Cudeyo, pero entendemos no conlleva ello, que se está ante la integración en la malla urbana, además de que se reitera en el carácter de zona inundable. Así la colindancia con el PSIR, dicho Perito lo destaca de que están separadas las parcelas respecto del mismo por la carretera N-635 y que el acceso rodado mediante intersección a nivel con lazo de giro a la izquierda para la entrada en sentido Santander y carril central de incorporación en sentido Solares, sirve de acceso secundario para el PSIR Marina Medio Cudeyo. Por otro lado, se constata que está dotada de los servicios urbanísticos para las parcelas correspondientes a suelo urbano.
DECIMOQUINTO: Bien, ante lo expuesto, no siendo, le colindancia presupuesto que permite extender la clasificación urbana, y no estando insertas las parcelas en 'malla urbana', es cuando la presencia de servicios no conlleva de forma automática la clasificación de la parcela como urbana, y no merece la clasificación como tal (
STS
13/05/98
1º) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que determina que 'en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional', denunciando al efecto que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, por lo que quebrantaría, en consecuencia, las formas esenciales del juicio por infracción de sus normas reguladoras. En particular, se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º) Al amparo del artículo 88.1.d) en relación con el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se considera infringido el art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia que lo interpreta; así como el propio artículo 319 de la LEC sobre el valor probatorio de los documentos públicos.
3º) Finalmente, el tercer y último motivo censura, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular, se trata de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias que se reseñan a lo largo de la exposición del motivo, que determina la obligación de clasificar como suelo urbano los terrenos que reúnan los servicios necesarios y se encuentren emplazados en la malla urbana.
El desarrollo argumental de este motivo casacional pone de relieve que, más que criticarse a la sentencia por haber incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la LJCA y, en particular, por su falta de motivación en relación con la valoración de la prueba, lo que trasluce es el desacuerdo de la sociedad recurrente con esa apreciación de los hechos, por entender que atribuye a las pruebas de la Administración un mayor valor y preferencia sobre las ofrecidas por la recurrente.
Planteado de esa forma, el motivo debe ser objeto de desestimación, en la medida en que se funda la denuncia no ya en una falta o carencia de motivación de la sentencia en relación con pretensiones o motivos que oportunamente se hayan expuesto en el proceso, sino por apreciarse, según es de ver en la argumentación del recurso, que la sentencia es errónea al no estar debida o adecuadamente motivada y que omite la valoración de determinados aspectos parciales de la prueba practicada en la instancia.
En otras palabras, el motivo no puede prosperar porque la sentencia sí expresa de modo suficiente en sus fundamentos jurídicos -en la forma en que se ha transcrito- las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo, razones que, por ende, se han dado a conocer a las partes destinatarias de la sentencia.
La discrepancia con tal fundamentación -que es lo que en verdad se viene a denunciar- a la hora de establecer una conexión causal entre las conclusiones a que llega el perito judicial y el logro del efecto jurídico pretendido -la nulidad del Plan General por clasificar indebidamente la finca de QUESERÍA LAFUENTE y la consecuencia inherente a tal nulidad, el derecho de la recurrente a la obtención la declaración de que el suelo es urbano-, tal disensión, decimos, aun aceptándose dialécticamente como legítima, no desencadena
En definitiva, cualquiera que sea la amplitud o la sistemática seguida en la sentencia, que puede ser considerada más o menos satisfactoria por quien recurre, lo cierto es que en ella se han de explicar las razones por las que llega a una conclusión y no a otra. Y esto es cabalmente lo que ha hecho la sentencia aquí impugnada, pues la decisión judicial encuentra una explicación coherente en su fundamentación, ya que interpreta la prueba del perito judicial observando que en lo referente a la parcela examinada, sus conclusiones se adentran en el vedado campo de la calificación jurídica.
Cuestión distinta es -y, desde luego, ajena a la idea de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que se fundamenta el primer motivo que se articula-, que se discrepe sobre el contenido de tales explicaciones o razones que la sentencia proporciona, pues tal actitud de disensión nos debe situar en el contexto del motivo casacional a través del cual canalizar las infracciones sobre el fondo, el previsto en el
artículo 88.1.d) de la LJCA , que en este caso también se denuncian como concurrentes, lo que, además, pone de relieve que no se ha ocasionado a la recurrente indefensión alguna derivada de una insuficiente explicación de la sentencia acerca de las pretensiones y motivos sobre los que se debate y, en particular, sobre la cuestión capital de si el suelo litigioso era o no suelo urbano, puesto que tal supuesto vicio
En todo caso, la lectura del motivo de casación permite considerar que la crítica no lo es tanto al
Sin embargo, como este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, la mayor o menor profundidad y extensión de los fundamentos jurídicos reflejados en la sentencia de instancia para desestimar el recurso resultan cuestiones ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que, aunque estén sucintamente expresados, en ella se muestren las razones por las que el recurso debe ser estimado o desestimado, en todo o en parte. Es evidente que los razonamientos de una sentencia siempre podrían tener mayor extensión, contenido o profundidad -observados desde la perspectiva de la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones-, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendida la infracción invocada, encauzada a través del artículo 88.1.c) de la LJCA , es que la lectura de la sentencia nos permite, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se ha desestimado el recurso contencioso-administrativo al negar la consideración como urbanas de las parcelas sobre las que versa el pleito de instancia.
Como esta Sala ha dicho de forma constante y reiterada, la exigencia de la motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que
Por lo demás, el alegato relativo a los errores o defectos en la valoración de la prueba, que es lo que se viene en rigor a denunciar, debería formularse al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (que disciplina el
En otras palabras, no existe correspondencia entre el vicio que en verdad se está denunciando por medio de este motivo casacional -la deficiente valoración de la prueba que, según la entidad recurrente, efectúa la Sala de instancia- y el cauce procesal elegido para ponerla de manifiesto. El motivo se formula al amparo del
artículo 88.1.c) de la LJCA , referido a los errores
Claramente se ve que este tercer motivo incurre en una petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión, pues lo que denota su desarrollo no es tanto que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo haya sido infringida, negando la condición formal de suelo urbano a terrenos que probadamente cumplen los requisitos que, por decantación de las normas legales, establece nuestra doctrina a tal fin, sino que la recurrente arranca del punto de partida, que fija
En este asunto, la exposición argumental del segundo motivo parece sugerir que la conculcación del principio constitucional que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos -incluidos los jueces y tribunales- (
art. 9.3 CE ), radicaría en la ausencia de valoración, en la sentencia
Sin embargo, no hay a nuestro juicio tal contradicción entre la prueba pericial promovida por la actora en la instancia y los restantes elementos de juicio tenidos a la vista por el tribunal sentenciador y, tampoco, con el informe aportado a los autos por la Administración y menos aún, puede concluirse que con ella -aun partiendo a efectos polémicos de su existencia-, se hubiera llegado a una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable, como seguidamente veremos, siendo de resaltar, como dato primordial, que no hay una insalvable disparidad entre ambos dictámenes en materia que sea propia de pericia; y, de otra, que la aptitud o susceptibilidad potencial de los terrenos donde radican las instalaciones fabriles de la entidad recurrente en casación para ser integrados en el concepto de suelo urbano consolidado se basan en una afirmación ofrecida por el perito con un carácter meramente hipotético, planteándolo como simple aptitud o posibilidad, aun siendo reveladora de una opinión que es más jurídica que técnica, en el sentido de que para su correcta concreción no se precisa un conocimiento especializado e insustituible, de suerte que las conclusiones de la Sala sentenciadora para rechazar en este crucial punto el dictamen pericial -la falta de acreditación de la inserción de la finca en la trama urbana por colindancia, proximidad o contagio al Proyecto Singular de Interés Regional (PSIR) Marina de Cudeyo-Medio Cudeyo, en ejecución y no culminado cuando se aprobó el Plan- son irrelevantes como factor desencadenante de error de apreciación alguno, aun aceptando que el perito emitiera al respecto una opinión personal razonable. Menos aún es admisible que tal pretendido error -cuya concurrencia negamos-, tuviera el carácter de manifiesto requerido para casar la sentencia con fundamento en la irracionalidad de la valoración de la prueba.
Por ello, cabe entender que la sentencia no omite ni desconoce la prueba practicada en el proceso de instancia, sino que da primacía, como fundamento del fallo desestimatorio, a la vertiente jurídica que integra la noción de suelo urbano y que descarta, para ello, que puedan beneficiarse de tal consideración los terrenos anejos o adyacentes a otros de prevista urbanización, toda vez que a ello se oponen tres razones: a) la primera, que la propia parte recurrente admite, en su escrito de formalización del recurso de casación, que la finca donde está ubicada y funciona la quesería constituye una instalación aislada; b) la segunda, de orden normativo, es que el recurrente no nos informa acerca de la clasificación que dispensaron los planes urbanísticos anteriores en el tiempo, en el municipio de Medio Cudeyo, a las fincas controvertidas, aunque cabe presumir que se trata de suelo rústico, dada la cita que realiza de los
artículos 44 -luego 116- cabe entender que de la
Como esta Sala ha reflejado en una doctrina constante y reiterada, la mera colindancia de un terreno con el suelo urbano, así como el distinto trato que una finca puede merecer respecto de las que le son contiguas es un argumento que, como hemos dicho, ha de manejarse de forma precavida. Señalábamos al respecto en nuestra sentencia de 23 de enero de 2015 (recurso de casación nº 3716/2012 ), por referencia a otra anterior de 24 de junio de 2011, pronunciada en el recurso de casación nº 3378/2007, en que a su vez se citan otras, integrando una sólida y estable doctrina:
Por lo demás, tampoco puede motejarse de arbitraria la exclusión, en la sentencia, de la valoración individual y pormenorizada de todos los documentos aportados por la recurrente, sin que tal reproche, desde luego, se pueda basar en la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que se invoca con inconcreción, ya que el valor probatorio de los documentos públicos no es absoluto, sino que en el contexto de los principios de libre valoración y de valoración conjunta del acervo probatorio, la fuerza de aquéllos depende de su naturaleza -definida en el artículo 317 LEC , que ni se cita ni se comenta-, todo ello al margen de que cabe descartar de plano los referidos a la documentación preliminar del Plan en cuya aprobación definitiva no fructificó la clasificación propugnada, pues no acreditan una verdad aquí decisiva, sino a lo sumo una especie de acto propio de la Administración sobre cuya eventual infracción en la sentencia tampoco se razona, mediante la articulación del motivo correspondiente; y también son rechazables, a efectos de pronunciarnos sobre la arbitrariedad que se denuncia, los documentos administrativos que reflejan las autorizaciones o licencias para la actividad empresarial de la quesería en suelo no urbanizable o suelo rústico, pues siendo admisibles tales actos conforme a la legislación autonómica -en cuya aplicación y exégesis no podemos adentrarnos- lejos de prejuzgar la clase de suelo sobre el que las instalaciones se asientan, más bien excluyen que lo estén en suelo urbano.
En conclusión, ningún atisbo de arbitrariedad, de pugna con las reglas de la sana crítica, con la lógica o con la evidencia de la realidad en la valoración de la prueba documental o pericial cabe reprochar a la Sala de instancia, pues la
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
