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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2396/2010 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052012100448
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2396/2010 interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 109/2007 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la entidad mercantil PROMOTORA PUNTA LARGA S.L, representada por la Procuradora Dª Isabel Torres Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 109/2007 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:
"FALLAMOS: Estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando el Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria en lo referente a las determinaciones que contiene, no ajustadas a la legalidad, del Sector SUSOI-C18 Iserce Industrial, por:
1. Falta de justificación de la asignación de valores a los diferentes factores que componen el coeficiente de homogeneización, para la determinación del aprovechamiento medio del sector.
2. Establecer la obligación de cesión del 20% aprovechamiento del sector.
3. Sin costas ".
SEGUNDO.- La referida sentencia delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia exponiendo en su fundamento primero un resumen de las posiciones de las partes, en los siguientes términos:
" PRIMERO.- Planteamiento de la demanda.
1º Vulneración del artículo 5 de la Ley del Suelo y Valoraciones (6/1998, de 13 de abril ) y artículo 4 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2000 , texto refundido de Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, en cuanto se produce una ruptura del equilibrio distributivo de beneficios y cargas entre dos sectores de suelo urbanizable, el SUSOI-C18 Iserce Industrial y el SUSOI- C17 Lomo del Caballo, al establecer el Plan para el SUSOI-C18 un menor aprovechamiento o edificabilidad, sobrecarga de obligaciones y cesiones e incremento de los estándares urbanísticos, sin justificación en la Memoria del Plan.
2º Vulneración del artículo 32, apartado B), punto segundo, de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias , en cuanto prohíbe entre sectores de suelo urbanizable sectorizado de una misma área territorial, diferencias de aprovechamiento urbanístico medio superiores al 15 %.
Contestación de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1º Que la edificabilidad del sector, reservas de suelo destinados a espacios libres, dotaciones y equipamientos, datos de variabilidad considerados para el cálculo del aprovechamiento global y medio, cesión del 20 % de los aprovechamientos (al igual que el sector Lomo del Caballo), se fijaron con la innegable participación de la entidad Promotora Punta Larga, S.L.; 2º Que las reservas de terrenos destinados a espacios libres, dotacionales y equipamientos, aparecen justificadas en el Plan General de Ordenación, y; 3º que los datos de las variables que intervienen en el cálculo de los aprovechamientos Global y Medio del sector, se justifican igualmente en la Memoria del Plan General de Ordenación, apartado 10.2.2.4".
A continuación, el fundamento segundo, la sentencia expone los datos y pruebas relativos a los factores y coeficientes de homogeneización asignados a los sectores de suelo urbanizable industrial, SUSOI-C18 (Iserce Industrial) y el SUSOI- C17 (Lomo del Caballo), cuyas diferencias constituían el eje en torno al cual giraban las alegaciones de la demanda. El contenido de este fundamento es el que sigue:
" SEGUNDO.- La prueba fundamental en que la parte recurrente sustenta la demanda es el informe pericial acompañado (fº 78- 89 del recurso), ratificado en autos (fº 166-167).
El uso industrial asignado a nuevos suelos por el Plan se limita a los sectores Iserce y Lomo del Caballo.
El informe aprecia «extrema similitud» entre ambos sectores por razones de su localización, proximidad y dimensión superficial. Y por contra, una enorme disparidad en cuanto a los parámetros de edificabilidad: 0,75 m2t/m2s (Lomo del Caballo), 0,61 m2t/m2s (Iserce).
El Área Territorial de referencia es la 1, Carretera General Autopista.
En relación a la determinación de coeficientes m2t/m2s Uso y Tipología (Cp), y de Homogeneización (Ch), en función de los cuales se determina las unidades de aprovechamiento correspondientes a cada sector, artículo 60 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias , y el grado de correspondencia exigido en el artículo 32.2.B.2 del mismo texto, en relación al aprovechamiento medio (Udas/superficie del sector) que no podrá diferir en ± 15% entre sectores de una misma Área Territorial; resulta que el Cp es el mismo en ambos sectores que tienen igual tipología (0,85), y que donde se plantean discrepancias es en el cálculo del Ch: Ch = Fl * Fa * Ft * Fp.
La memoria de ordenación (fº 120) refiere:
Fl = factor de localización del sector: establecido en función de las tendencias de desarrollo del municipio, valorando entre 1,00 (valor de referencia para las zonas de mayor expectativa; 0,95 (zonas situadas en torno a las anteriores); 0,90 (para las que zonas más periféricas o con menor expectativas)
Otros coeficientes: pretenden compensar las diferencias entre sectores en función de diversas circunstancias, tales como mayores dificultades de urbanización por cuestiones topográficas, valor económico del suelo, mayores costes de conexión a redes generales, dificultades en las condiciones de accesibilidad al sector, etc ... Se concretan en:
Fa = (accesibilidad) situación respecto a los sistemas generales y elementos estructurantes: 1,00 zonas con mejor grado de accesibilidad; 0,95 necesitarían mejorar su accesibilidad con el desarrollo del sector; 0,90 las peor comunicadas.
Ft = (topográfico y coste del suelo) valora las condiciones que el suelo puede tener sobre la ordenación y el posible incremento en los costes de urbanización: 1,00 para las condiciones topográficas más favorables; 0,95 sectores con cierta dificultad; 0,90 aquellos en los que la topografía condicionará en gran medida la ordenación.
Fp = (paisaje urbano / rural circundante así como preexistencias): viviendas, elementos históricos o etnográficos, accesos a fincas agrícolas ... que condicionan la ordenación: 1,00 mejores paisajes donde no existen preexistencias edificatorias significativas; 0,95 lugares con cierto grado de degradación y preexistencias condicionantes y 0,90 para paisajes más degradados y con un número significativo de edificaciones existentes.
Las diferencias entre ambos sectores son:
Fl Fa Ft Fp
ISERCE 0,95 0,90 0,90 0,90
LOMO CABALLO 0,95 0,95 0,95 0,95
Seguidamente, tras hacer repaso del resultado de los elementos de juicio disponibles, la Sala de instancia llega a la conclusión de que carece de motivación la asignación de los factores que intervienen en la determinación del coeficiente de homogeneización sectorial, y, asimismo, que no está justificada la diferencia de trato que presentan los dos sectores de suelo urbanizable industrial, por lo que se estima la demanda en este punto. De ello se ocupan los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, que se expresan en los siguientes términos:
" (...) TERCERO.- La Memoria de Ordenación no contiene motivación sobre la diferente asignación de coeficientes a los dos sectores. El arquitecto redactor del Plan, en su declaración testifical (fº 164 y DVD grabación) reconoce que no está "exactamente" motivado aunque considera que sí "justificado" numéricamente.
La exigencia de motivación la establece el artículo 60 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias , texto refundido, al señalar en su apartado 3, párrafo segundo:
«La asignación de coeficientes a los distintos usos y tipologías edificatorias, sectores, ámbitos y áreas diferenciadas deberá ser razonada, exponiendo las motivaciones que han dado lugar a su determinación».
La expresión numérica de los diferentes factores no es la motivación razonada a que se refiere la Ley, sino la expresión de la voluntad del planificador en cuanto a su asignación.
El arquitecto redactor en su declaración testifical partiendo de que se trata de dos sectores colindantes, separados por el barranco de Iserce, justifica la asignación de diferente valoración de los factores de la siguiente manera.
En cuanto al factor de accesibilidad (Fa), por la situación respecto de los sistemas generales y elementos estructurantes, señalando que el sector Lomo del Caballo está más próximo al sistema general autopista del sur y a viales de la zona residencial.
En cuanto al factor topográfico (Ft), afirma que existe entre ambos sectores diferencias de pendientes en unos 3 ó 4 puntos.
El factor paisaje urbano o rural (Fp), en el sector Iserce es diferente al encontrarse colindante con tejido residencial que lo configura como zona de transición y justifica la asignación de un menor aprovechamiento.
El informe pericial de parte ratificado en el recurso, ofrece conclusiones contradictorias con las anteriores.
El perito señaló que la entidad recurrente es cliente habitual de su despacho. Este mero hecho no supone un vínculo de dependencia. Los elementos de su informe que serán considerados se corresponden con la constatación de hechos. Respondió a las preguntas de las demás partes (del letrado del Ayuntamiento) precisando y aclarando su informe en los términos recogidos en la grabación del acto.
El factor de localización, mantiene que debe ser igual para los dos sectores, en cuanto que colindan con la autopista y el nudo de enlace se sitúa entre ambos.
En aclaraciones solicitadas por las demás partes (letrado de Ayuntamiento), mantiene que el sistema viario de la zona residencial colindantes, aludido por el técnico redactor como elemento a considerar que justifica la diferente valoración, no sirve de acceso para un polígono industrial.
El factor topográfico, también mantiene que debe ser el mismo, por cuanto ambos sectores se encuentran en pendiente.
A preguntas del Ayuntamiento, sobre la posible existencia de diferencias en la pendiente, contesta que el sector Lomo del Caballo puede tener una pendiente superior en 2 ó 3 grados, pero que a su juicio ni esa diferencia ni aun otra superior (cinco grados) justificaría la distinta asignación de valor por este factor, precisando a nuevas preguntas, que ante la ausencia de justificación por el Plan General de Ordenación, le resulta imposible valorar la coherencia de la justificación de la asignación de una diferente valoración por este factor a ambos sectores.
El factor paisaje urbano/rural, tampoco lo considera justificado. Ambos polígonos miran al mar y el Fp debe ser igual -afirmó-.
A preguntas del letrado del Ayuntamiento de Candelaria, reconoce que a los lados, el sector Iserce colinda con área residencial, puntualizando, que el factor paisaje en un polígono industrial es prácticamente irrelevante, que en todo caso la afectación se produciría para la ciudad jardín. Y repreguntado sobre si el planificador debe tener en cuenta esta colindancia, responde que no lo sabe, que el Plan no contiene ninguna justificación. Que para el polígono industrial no considera justificado la afectación por este factor de paisaje, y sí lo estaría para el ámbito residencial.
CUARTO.- Ya señalamos supra la exigencia de justificación de la asignación de valores a los diferentes factores que componen el coeficiente de homogeneización.
El establecimiento por el Plan General de Ordenación de unos criterios objetivos para la atribución de valor a los diferentes factores que convergen en el de homogeneización, propiciará una respuesta igualitaria, congruente y justificada a los atribuidos a los sectores de las áreas territoriales en que se divide el plan.
La ausencia de motivación en el caso considerado nos conduce a la estimación, en este punto, de la demanda.
Ni siquiera las aclaraciones ofrecidas en su declaración por el técnico redactor del Plan han resultado suficientes para justificar el diferente trato entre ambos sectores. Especialmente el factor de localización aparece inmotivado en cuanto a la diferente valoración. Los dos sectores están en igual situación respecto de la autopista y el nudo de enlace que es equidistante (documentos unidos, folios 74 y 77 del recurso).
Tampoco la existencia del núcleo residencial justifica la diferente consideración de su situación, pues cabe entender que los accesos a un polígono industrial no pueden considerarse mejorados por la proximidad del sistema viario del núcleo residencial. Según el artículo 3.6.2.4. del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, los respectivos accesos deben ser independientes. Cuando menos, no justifica el Plan esa mejor situación del polígono Lomo del Caballo por este motivo.
El factor topográfico, si bien se especula sobre la existencia de diferente pendiente, ningún técnico alcanzó a precisar la diferencia realmente existente, ni justificó, por ese motivo, la diferente valoración del coeficiente entre ambos sectores.
En cuanto al factor paisaje, si bien la colindancia con un ámbito de suelo residencial, a juicio de la Sala, sí podría justificar la atribución de una valor diferente al otorgado al sector Lomo del Caballo que linda con suelo rústico, nuevamente hay que resaltar la ausencia de motivación de la asignación de un coeficiente concreto, como tampoco de la consideración de sólo tres valores (1-0,95 y 0,9) para asignar diferencias entre los factores. Cierto que se alude a las normas técnicas de planeamiento, en tramitación, pero nada se explica, en definitiva, sobre la razón de variar solo entre el valor 1, 0,95 y 0,9, ni sobre su suficiencia para ponderar adecuadamente las diferentes circunstancias concurrentes entre sectores de una misma área territorial, sin necesidad de asignar valoraciones graduales entres los escalones establecidos; todo lo cual imposibilita la emisión de un juicio objetivo y razonado sobre los asignados a los sectores comparados".
La sentencia desestima en cambio, en el fundamento quinto, el motivo de impugnación relativo a la diferencia de cargas de los sectores en cuanto al tamaño de las reservas para cesiones de terrenos destinados a espacios libres; y ello por entender la Sala de instancia que la diferencias superficiales estaban justificadas, cuestión sobre la que no se ha suscitado debate en casación.
Finalmente, en el fundamento sexto la Sala de instancia expone las razones que conducen a anular la previsión relativa a la "la cesión obligatoria del 20 % del aprovechamiento" (sic), al considerarla contraria a las previsiones legales. Al igual que la anterior, esta cuestión carece de relevancia para la casación, porque la decisión jurisdiccional no ha sido cuestionada en este punto.
TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 14 de abril de 2010 en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal.
CUARTO.- La Letrada del Gobierno de Canarias formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 8 de junio de 2010 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos, que comprende dos apartados o submotivos, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y el segundo por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:
1/
A.- Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia en falta de motivación ya que, según la recurrente, no se cita en ella ningún precepto en cuya aplicación se haya fundado el fallo.
B.- infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , porque según la Administración autonómica recurrente la sentencia adolece de incongruencia interna al declarar que la Memoria de Ordenación no contiene motivación, basándose en la declaración testifical del arquitecto redactor del Plan, cuando del examen de la prueba practicada, así como de lo expresado en el fundamento tercero de la propia sentencia, resulta que la diferente asignación de coeficientes de los dos sectores está justificada numéricamente, por lo que debe entenderse que se encuentra motivada.
2/ Infracción de la jurisprudencia según la cual la potestad de planeamiento urbanístico es una actividad discrecional y en el caso examinado el distinto aprovechamiento de los dos sectores se encuentra justificado numéricamente en la Memoria de Ordenación del planeamiento municipal; y no se ha demostrado que dicha ordenación sea arbitraria ni que hayan sido vulnerados los elementos reglados que sirven de límite a la potestad discrecional.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, sin formular pretensión alguna anudada a la eventual anulación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 9 de diciembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la entidad Promotora Punta Larga S.L. mediante escrito presentado el 27 de enero de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con imposición de costas al recurrente
SÉPTIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 26 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 2396/2010 lo interpone el Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de marzo de 2010 (recurso 109/2007 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promotora Punta Larga S.L, se anula el Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria aprobado por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006 (publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 92 de 8 de mayo de 2007), en lo referente a las determinaciones relativas al Sector SUSOI-C18 Iserce Industrial, por ausencia de justificación de la asignación de valores a los diferentes factores que componen el coeficiente de homogeneización para la determinación del aprovechamiento medio del sector y por establecer cesiones de aprovechamientos superiores a las exigibles legalmente.
Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación (en parte) del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyos enunciados hemos resumido en el antecedente cuarto.
SEGUNDO.- Hemos visto que en el apartado A/ del motivo primero se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación ya que no se cita en ella ningún precepto en cuya aplicación se haya fundado el fallo anulatorio por falta de justificación de la asignación de valores a los diferentes factores que componen el coeficiente de homogeneización. Se trata de un argumento de muy escasa consistencia y que no se ajusta a la realidad, por lo que habrá de ser desestimado.
En contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia es bien explícita en su razonamiento y deja señalada en su fundamento tercero que la exigencia de motivar los coeficientes asignados a los sectores explicando que esa obligación de justificar los coeficientes se contiene en el artículo 60 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, precepto que la Sala de instancia considera infringido, con la consecuencia de estimar el recurso en el extremo relativo al coeficiente de homogeneización del Sector Inserce Industrial. Más aun, la sentencia trascribe el párrafo segundo del apartado tercero de dicho precepto, según el cual "La asignación de coeficientes a los distintos usos y tipologías edificatorias, sectores, ámbitos y áreas diferenciadas deberá ser razonada, exponiendo las motivaciones que han dado lugar a su determinación".
Y es que, en efecto, para conseguir cierta equidistribución externa equilibrando lo que en la terminología de la legislación urbanística canaria se denominan áreas diferenciadas, y también, en su caso, de los sectores, el citado artículo 60 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , que la sentencia considera infringido, utiliza la tradicional técnica de asignar aprovechamientos de referencia, que denomina glogal y medio. Con ese propósito el artículo 32.2.B/ del mismo Texto Refundido prohíbe que los sectores incluidos en el mismo área territorial tengan un aprovechamiento urbanístico medio que difiera en más del 15 por 100.
Para establecer el coeficiente de homogeneización de cada sector, según resulta del propio Plan General, se utiliza la siguiente ecuación: (Ch) = Fl x Fa x Ft x Fp, donde Fl es el coeficiente de ponderación relativa por la localización del Sector; Fa es el coeficiente de ponderación por la situación del Sector respecto de los sistemas generales y elementos estructurales; Ft es el coeficiente de ponderación en función de las características topográficas y costes de suelo; y Fp es el coeficiente de ponderación en base a las condiciones del paisaje urbano o rural circundante, así como respecto de las preexistencias relevantes. La sentencia examina detenidamente el valor asignado a cada uno de esos factores o componentes de los que se obtiene el coeficiente de homogeneización del sector; y en atención al resultado de las pruebas y elementos de juicio disponibles, la Sala de instancia no encuentra justificadas las diferencias que presenta el asignado al Sector Inserce Industrial respecto al otro sector de suelo urbanizable industrial con el que es comparado, y tampoco encuentra motivación sobre esta cuestión en la memoria del Plan. De ahí que la Sala sentenciadora considere infringida la exigencia de motivar las determinaciones relativas a los coeficientes, lo que conduce a la estimación de la demanda en este punto.
Por todo ello, el apartado A/ del motivo primero debe ser desestimado.
TERCERO.- Tampoco puede ser acogido el apartado B/ del motivo primero, en el que la Letrada de la Comunidad de Canarias sostiene, sin apenas desarrollo argumental, que la sentencia incurre en incongruencia interna, con vulneración de los 24 y 120.3 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
El defecto señalado se habría producido, según la recurrente, por "...la existencia de una contradicción en el fundamento jurídico tercero, primer párrafo (de la sentencia), cuando declara literalmente que el Plan no está motivado y en la siguiente línea habla de una justificación del mismo en base a la declaración testifical emitida por el Redactor del Plan cuestionado".
Ante todo, no cabe reprochar la falta de lógica a la sentencia a partir de un razonamiento aislado, pues es preciso tener en cuenta los razonamientos completos que expone la Sala de instancia. Por otra parte, para que proceda casar la sentencia no basta cualquier contradicción, siendo necesario que concurra una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, lo que aquí no sucede.
En el caso examinado, aparte de que no apreciamos la contradicción que se denuncia, la Letrada de la Comunidad entrecruza dos proposiciones que en la sentencia de instancia están perfectamente separadas, como argumentos sucesivos. Así, en primer lugar, la sentencia señala que el Plan no establece unos criterios objetivos para la atribución a los diferentes factores que convergen en la homogeneización y, por ello, aprecia la infracción del artículo 60 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias . A continuación, y como un segundo argumento independiente del anterior, la sentencia aborda la cuestión desde una perspectiva material o sustantiva, pero que lleva a afirmar igualmente que están sin justificar, desde ese punto de vista sustantivo, las diferencias de trato entre ambos sectores. En este segundo enfoque, la Sala de instancia hace repaso pormenorizado de los factores que componen la ecuación de la que resulta el Coeficiente de Homogeneización y concluye que las circunstancias de localización, topográficas o paisajísticas concurrentes en ambos sectores no explican los distintos valores asignados a esos componentes.
En fin, la sentencia no contiene argumentos incompatibles o excluyentes, sino que examina la cuestión desde dos enfoques distintos que conducen a la misma conclusión: por un lado, los factores no están justificados formalmente; y, aun prescindiendo de ello, las diferencias que presentan tampoco resultan explicables atendiendo a las circunstancias concurrentes en los sectores sometidos a contraste.
CUARTO.- En el segundo motivo de casación se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones suscitadas, de la que resulta que la potestad de planeamiento, al ser discrecional, permite elegir entre varias alternativas una determinada solución de modelo de ordenación.
En el desarrollo del motivo se vierten una serie de citas jurisprudenciales genéricas, sobre la exigencia de coherencia y racionalidad de las decisiones urbanísticas, sobre la utilización coherente del suelo y sobre el ejercicio del ius variandi en el ejercicio de la potestad de planeamiento, pero nada se explica sobre la relación de las sentencias que se citan con la concreta cuestión aquí controvertida. Por lo demás, a esas citas jurisprudenciales la recurrente enlaza, de manera artificial y forzada, que "...la memoria del plan pone en evidencia los argumentos suficientes en cuanto a la justificación de la actuación recurrida, ya que en la misma se hace mención de todos los criterios tenidos en cuenta para asignar los distintos aprovechamientos a los sectores comparados, explicando y justificando numéricamente los objetivos, los criterios y las razones de su adopción".
Con un planteamiento de esta clase se está desconociendo el contenido real de la sentencia, pues al anular las determinaciones por la que se asignan los valores a los factores que componen el coeficiente de homogeneización de los sectores de urbanizable comparados no queda afectado el modelo territorial escogido en el ejercicio del ius variandi , porque la proyección del coeficiente alcanza a la equidistribución externa, al servicio de la determinación del aprovechamiento urbanístico de cada área diferenciada.
En cualquier caso, el motivo de casación así planteado no puede ser acogido porque no contiene una crítica razonada de la fundamentación de la sentencia recurrida, y ni siquiera es posible identificar los errores jurídicos que se imputan a ésta. La sentencia recurrida considera que no están justificadas las diferencias en la asignación de los valores de los factores Fa, Ft y Fp y ello determina la estimación parcial del recurso. Frente a ello, en el desarrollo del motivo, despojado de las consideraciones ajenas al debate, lo que sostiene la recurrente es que el coeficiente se encuentra justificado numéricamente en la Memoria de Ordenación del planeamiento municipal. Pero lo que se contiene en la memoria del Plan es sólo el cuadro que refleja los valores asignados a los factores, lo que no es equiparable a la motivación exigida en la norma, que supone explicitar los criterios seguidos y la circunstancias a considerar para asignar el valor de los factores que conforman la ecuación de la que resulta el coeficiente de homogeneización.
QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la entidad mercantil Promotora Punta Larga S.L.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 109/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
