Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2468/2007 de 07 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052011100345
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2468 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de las entidades Inmobiliaria Ruspe, S.L., Proyectos Inmobiliarios del Bages 2002, S.L., Verdhabitats, S.L., Studio Daniel, S.A. y Promociones Inmobiliarias Navarras Proinasa, S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de marzo de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 197 de 2003 , sostenido por la representación procesal de las entidades mercantiles Ruspe, S.L., Proyectos Inmobiliarios del Bages 2002, S.L., Verdhabitats, S.L., Studio Daniel, S.A. y Promociones Inmobiliarias Navarras Proinasa, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2002, por el que se decidió inadmitir a trámite el Programa de Actuación Urbanística (PAU) y el Plan Parcial (PP) del Sector noroeste de Pedralbes, no tramitar dichos instrumentos de ordenación y archivar el expediente.
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y el Consorcio del Parque de Collserola, representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 2 de marzo de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 197 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por los actores contra la resolución de 22 de noviembre de 2002 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA inadmitiendo a trámite los Proyectos presentados del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial del Sector Noroeste de Pedralbes, archivando el expediente, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».
SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En primer lugar, se alega la nulidad del acto impugnado, que pretende fundarse en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo vulnerando el derecho a la tramitación de los demandantes, como adjudicatarios para la formulación y ejecución de los Proyectos presentados. Sostiene la actora que la inadmisión a trámite de los citados Proyectos, supone una clara infracción del ordenamiento jurídico toda vez que la Ley 2/2002 no puede enervar lo suscrito y acordado con anterioridad a su vigencia; basándose el acto recurrido en la preceptiva de la L.U 2/2002, no se ha tenido en cuenta que la Disposición Transitoria 8ª conserva las figuras de planeamiento derivado y de los instrumentos de gestión que se hubieren aprobado inicialmente antes de su entrada en vigor (6 de junio de 2002) por tanto, la legislación aplicable al supuesto de autos debe ser el T.R. de 1.990, sobre normas urbanísticas aplicables a Cataluña. Para una razonable comprensión de lo alegado por la actora es necesario tener en cuenta los siguientes datos fácticos: a) el 8 de marzo de 1.995 el Ayuntamiento de Barcelona adjudicó el concurso para la formulación y ejecución del Programa de Actuación y del Plan Parcial del Sector Noroeste de Pedralbes a los recurrentes y, se formalizó el contrato el 16 de mayo de 1.995; b) el 26 de marzo de 1.999, los adjudicatarios presentan al Ayuntamiento los Proyectos del P.A.U. y del P.P., que la Administración rechaza por insuficientes mediante informe técnico de 12 de septiembre de 1.996; c) tales Proyectos rectificados, vuelven a presentarse e igualmente son rechazados por incompletos e insuficientes en informes emitidos el 29 de septiembre y 7 de octubre de 1.999 y, el 15 de febrero y 22 de marzo de 2002; d) el 30 de julio de 2002 el Ayuntamiento de Barcelona saca a información pública un Avance de la Modificación del Plan General Metropolitano en el Ámbito del Sector Noroeste de Pedralbes y, suspende por un año, la tramitación de instrumentos de planeamiento, proyectos de gestión urbanística y urbanización complementarios, licencias de parcelación, edificación, reforma, rehabilitación, demolición e instalación o ampliación de actividades; e) el 14 de noviembre de 2002 la Comisión municipal aprueba inicialmente la Modificación del P.G.M. en el sector indicado y, prorroga la suspensión por dos años; y, f) el 22 de noviembre de 2002 el Plenario del Consell desestima las alegaciones de la actora y acuerda no admitir a trámite los Proyectos presentados por los adjudicatarios para la formulación y ejecución del P.A.U. y el P.P. del Sector Noroeste de Pedralbes y, archivar el expediente, dando lugar a que se promueva la presente litis».
TERCERO .- También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Siguiendo lo anteriormente expuesto, la aportación documental de los adjudicatarios dirigida a formalizar y ejecutar el P.A.U y el P.P. del ámbito referido, no cabe duda que nace del cumplimiento de lo acordado en el contrato que los actores suscribieron con el Ayuntamiento de Barcelona en 1.995; ahora bien, teniendo en cuenta que los proyectos o documentos presentados con tal fin fueron rechazados, por dos veces consecutivas, por ser insuficientes e inadecuados al planeamiento que desarrollaban, con informes técnicos emitidos por la Administración sucesivamente el 12-9-96; el 29 de septiembre y 7 de octubre de 1999; y, el 15 de febrero y 22 de marzo de 2000, jamás fueron impugnados, pese a que consideraban incompatibles tales proyectos con los criterios del planeamiento a la sazón vigente, es decir, que en ningún caso ha existido aprobación formal de tales instrumentos, al ser requeridos los adjudicatarios para su subsanación; por ello, es llano que al estar o ser incompatibles con una modificación posterior del planeamiento, al que hubieran debido servir, la solución de la inadmisión a trámite, no solo es la racional, sino la exigida por la normativa vigente conforme a los artículos 70 y 71 de la L.U. 2/2002 , que es la aplicable, habida cuenta de que el Avance y la aprobación inicial de la Modificación del P.G.M. del Sector Noroeste de Pedralbes se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley, máxime cuando no existen aprobaciones iniciales de los planes derivados como exige la Disposición Transitoria 8ª invocada por la demandante».
CUARTO .- Continúa el Tribunal a quo justificando su decisión con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, según el cual: «En segundo lugar, se alega que la Administración ha incurrido en nulidad por revisar actos administrativos sin seguir procedimiento alguno (artcº 62.1.e) de la Ley 30/92, de 24 de noviembre). Sostiene la actora que el hecho de que la L.U. 2/2002 , no prevea Programas de Actuación Urbanística o actuaciones de gestión en suelo urbanizable en los mismos términos que el T.R. de 1990, no es válida la iniciativa de la Modificación del P.G.M. en el Sector Noroeste de Pedralbes porque la adjudicación del concurso y el contrato formalizado en 1.995 constituyen actos que necesariamente deben ser preservados y producir su efecto por haberse dictado en un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación, pués ello no impide que el nuevo instrumento derivado (en este caso el Plan Parcial) se confeccione y apruebe con los requisitos de la LU 2/2002; por ello, si bien la Administración está facultada para requerir a los promotores en ese sentido, carece de potestad y apoyo jurídico, sin más, para inadmitir el planeamiento presentado y negar el derecho al trámite de los actores, vulnerando derechos adquiridos. No se puede compartir tal argumentación. Aquí lo que se debate no es la corrección o no de un contrato de adjudicación para la formalización y ejecución de unos concretos instrumentos urbanísticos correspondientes a un planeamiento anterior, cuando tales instrumentos ni siquiera se habían tramitado. El hecho puntual es que desde el año 1995, en que se formalizó el contrato ya aludido, la Administración en sucesivas ocasiones rechazó los proyectos presentados por inadecuación o insuficiencia de la documentación presentada, sin que ello, hubiera sido objeto de impugnación ni administrativa ni jurisdiccional. En un largo periodo de tiempo que va desde 1995 al 30 de julio de 2002, la Administración usando la potestad del "ius Variandi" acordó: a) presentar un Avance de Modificación del P.G.M. referido al Sector Noroeste de Pedralbes, suspendiendo por un año, la tramitación de instrumentos derivados, cuando ya había entrado en vigor la nueva normativa urbanística de la LU 2/2002; y, b) una vez formuladas las alegaciones sometidas a información pública se aprobó inicialmente la citada Modificación del P.G.M. que, preceptivamente ordena, en el artículo 71 la suspensión del trámite de instrumentos derivados sujetos a su normativa y, que el artículo 72 permite por un periodo de dos años, impidiendo con ello la tramitación del P.A.U. y del Plan Parcial, mientras no se adopte la resolución definitiva de la M.P.G.M., cuyo contenido, ni en el Avancenien sus determinaciones, puede ser objeto de esta litis, que únicamente versa sobre el derecho al trámite de los instrumentos derivados; por tanto, no se trata aquí de resolver sobre la suficiencia o insuficiencia de la documentación presentada por los recurrentes, ni del cumplimiento o incumplimiento de una adjudicación de un concurso, ni si la Modificación del P.G.M. comporta un cambio de criterio en la ordenación del sector Noroeste de Pedralbes, sino simplemente, que de acuerdo con la normativa vigente (artcs. 70,71 y 72 de la L.U. 2/2002 ) no es posible tramitar instrumentos de planeamiento derivado, por particulares, mientras exista la suspensión preceptiva de tramitaciones y licencias, acordada en los actos aprobados por el Ayuntamiento de Barcelona el 30 de julio y 14 de noviembre de 2002, que legitiman lo acordado en la resolución de 22 de noviembre del propio año, que es el objeto de esta litis, sin perjuicio de lo que, en definitiva, acuerde la M.P.G.M. y la existencia o inexistencia de vicios insubsanables en los Proyectos formulados, con o sin adjudicación de concursos, cuya vigencia y obligatoriedad, como se dijo, no es el objeto de este recurso».
QUINTO .- Finalmente, la Sala de instancia razona, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, lo siguiente: «Por último, se deduce como petición subsidiaria la indemnización de daños y perjuicios. Según la actora, la Administración al impedir con el acuerdo impugnado el desarrollo urbanístico del Sector, en función del nuevo planeamiento, produce a los recurrentes un evidente perjuicio que se concreta en la pérdida de aprovechamiento urbanístico derivado de su calificación como zona de desarrollo Urbanístico, por lo que de ello deriva responsabilidad patrimonial de la Administración al impedir a los propietarios ejercer su derecho a la transformación del Sector que habían obtenido al formalizar el contrato de 1.995, quebrantando el principio de confianza legítima y, cuya cuantificación se fijará en ejecución de sentencia; sin embargo, olvida la recurrente que al desestimarse el acto impugnado, por haber obrado la Administración conforme a Derecho, no se genera a favor de los actores ningún derecho indemnizatorio, máxime cuando la resolución combatida ni se refiere al precitado contrato ni su contenido deriva de la actividad administrativa sino de la Ley».
SEXTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de las entidades mercantiles recurrentes presentó ante la Sala a quo escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de abril de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
SEPTIMO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y el Consorcio del Parque de Collserola, representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y, como recurrentes, las entidades Inmobiliaria Ruspe, S.L., Proyectos Inmobiliarios del Bages 2002, S.L., Verdhabitats, S.L., Studio Daniel, S.A. y Promociones Inmobiliarias Navarras Proinasa, S.L., representados por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, de manera que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción, 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil; el segundo por haber incurrido la Sala sentenciadora en incongruencia interna de la sentencia con vulneración de lo establecido en los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil; el tercero por haber realizado el Tribunal a quo una valoración arbitraria de las pruebas practicadas, por lo que se ha conculcado en la sentencia impugnada lo previsto en los artículos 60 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que reconoce a los propietarios de suelo el derecho al trámite de los instrumentos de planeamiento urbanístico, especialmente cuando, como en este caso, habían resultado adjudicatarios del concurso para formulación de Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial, como, por otra parte, ha declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias que se citan, ya que el Ayuntamiento, en lugar de requerir a los propietarios adjudicatarios de los Proyectos de Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial para subsanar las deficiencias o insuficiencias de la documentación presentada, inadmitió la propuesta; el quinto por haber infringido también la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 62.1. a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la resolución administrativa impugnada supuso la revisión de oficio de un acto previo declarativo de derechos sin respetar el procedimiento establecido para ello, ya que dicha resolución es manifiestamente contraria a las obligaciones contraídas por la Administración demandada en el Contrato firmado en mayo de 1995 con la Sociedad y los propietarios adjudicatarios del concurso, que consistía en la tramitación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del Sector de acuerdo con la ordenación urbanística establecida en el Plan General Metropolitano; y, finalmente, el sexto por haber conculcado el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , por haber denegado indemnización a las recurrentes, a pesar de que el acuerdo municipal impugnado generó derechos indemnizatorios a su favor al impedirles ejercer su derecho a la tramitación del planeamiento urbanístico de desarrollo, causándoles una lesión patrimonial concretada en la pérdida del aprovechamiento urbanístico, pretensión indemnizatoria ejercitada en el proceso incluso para el supuesto de que el acto impugnado fuese ajustado a derecho, ya que la responsabilidad patrimonial deriva tanto del funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, habiéndose vulnerado, además, en este caso el principio de confianza legítima, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto ante la Sala de instancia por las entidades demandantes.
OCTAVO .- Mediante auto de esta Sala, de fecha 7 de noviembre de 2007 , se inadmitió el recurso de casación interpuesto en cuanto a los motivos fundados en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que se admitió dicho recurso en relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del mismo precepto, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección con fecha 10 de enero de 2008 , se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo la representante procesal del Consorcio del Parque de Collserola con fecha 3 de marzo de 2008, aduciendo que el último motivo de casación alegado es también inadmisible porque no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, para alegar después que la controversia en la instancia versó exclusivamente sobre la aplicación de derecho autonómico, careciendo el recurso manifiestamente de fundamento, al resultar la invocación del artículo 15 de la Ley 6/1998 meramente instrumental, y así se demuestra con lo alegado para fundar dicho motivo de casación, ya que es el ordenamiento urbanístico autonómico el que concreta y delimita los procedimientos de tramitación de los instrumentos de desarrollo o transformación del suelo, y así lo disponen los artículos 70 a 72 de la Ley urbanística de Cataluña, según los que la admisión a trámite de los documentos de Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial resultaba imposible, al haber quedado suspendida su tramitación, según lo acordado previamente por el Ayuntamiento conforme al ordenamiento urbanístico autonómico, sin que la sentencia recurrida haya vulnerado el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 ni la jurisprudencia que se cita porque no se está ante una revisión del acto de adjudicación sino ante la inadmisión de una documentación por estar suspendida la tramitación de los instrumentos de desarrollo para la transformación del suelo y, finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo de casación al haberse ejercitado una pretensión indemnizatoria vinculada a la anulación del acto administrativo impugnado y no una pretensión indemnizatoria autónoma, por lo que, al ser ajustado a derecho aquél, no procede, y en el caso de tratarse de una pretensión indemnizatoria autónoma, desvinculada del acto administrativo impugnado, debería haberse formulado en vía administrativa previa y agotado esta vía, por lo que terminó con la súplica de que se inadmita el último motivo y se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto.
NOVENO .- El representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 28 de febrero de 2008, aduciendo que el último motivo de casación es inadmisible por no hacerse referencia alguna al mismo en el escrito de preparación del recurso de casación, sin que se haya infringido por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 6/1998 porque, en el caso enjuiciado, no se trata de un procedimiento de transformación del suelo, instado por los propietarios de suelo, sino que fue promovido por la Administración y adjudicado a los recurrentes en virtud de un concurso para la redacción y ejecución de los correspondientes instrumentos de desarrollo, pero, en cualquier caso, el derecho de los propietarios se debe ejercitar conforme a lo establecido en la legislación urbanística y es ésta la que impide la tramitación de los instrumentos de ordenación presentados por estar suspendida la tramitación del planeamiento urbanístico derivado, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley 2/2002 de Urbanismo de Cataluña , y tampoco ha vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , pues, con anterioridad a la fecha del acuerdo municipal impugnado, se había aprobado inicialmente la modificación del Plan General Metropolitano con suspensión de la tramitación de instrumentos de planeamiento derivados y se decidió también iniciar expediente de resolución del contrato de formulación y ejecución del Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial del Sector Noroeste de Pedralbes por su incompatibilidad absoluta con los nuevos criterios de ordenación y por incumplimiento de los adjudicatarios de las obligaciones contractuales con independencia del acuerdo de inadmisión a trámite, entre otras razones, porque siete años después de la formalización del contrato no habían presentado documentación suficiente al respecto, estando, por otra parte, consolidada la doctrina jurisprudencial acerca de que un convenio o un contrato no vincula a la Administración en cuanto a las determinaciones del planeamiento urbanístico, ya que la potestad de planeamiento no es susceptible de disposición contractual y, finalmente, el último motivo tampoco puede prosperar porque la pretensión de plena jurisdicción, en este caso la reclamación de daños y perjuicios, requiere, conforme al artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional , la estimación de la pretensión de nulidad, que es la principal, y, en el caso de ser una pretensión autónoma respecto de la relativa a la anulación, habría requerido su previa formulación en la vía administrativa previa de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 142 de la Ley 30/1992 y Reglamento que lo desarrolla, sin que, además, exista lesión patrimonial que los recurrentes no tengan el deber jurídico de soportar conforme al ordenamiento que regula y ordena la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en los artículos 139 y siguientes de la citada Ley 30/1992 , que ha sido singularizada, en los casos en que deriva de nuevas previsiones de planeamiento, por la normativa urbanística, lo que implica el deber jurídico de los ciudadanos de soportar las posibles lesiones patrimoniales nacidas de las nuevas previsiones de planeamiento, como recoge el artículo 2.2 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 , y en el caso enjuiciado las entidades recurrentes no reclaman la indemnización derivada de la inadmisión a trámite de los documentos que presentaron, los cuales eran incompletos, sino por la supresión del aprovechamiento urbanístico que resulta de los nuevos criterios de ordenación, lo que, a todas luces, no procede según lo establecido en el aludido régimen de responsabilidad patrimonial en materia urbanística, pero, en cualquier caso, no existía aprovechamiento alguno atribuido mientras no se aprobasen los nuevos instrumentos de desarrollo o derivados que lo atribuyesen, sino que habría meras expectativas, que no resultan indemnizables, al requerirse por la jurisprudencia aplicable en responsabilidad patrimonial una lesión patrimonial efectiva, y en este caso no existía derecho edificatorio alguno que pudiera materializarse, pero tampoco hubo gastos indemnizables derivados del cumplimiento de deberes inherentes al proceso urbanizador que hayan devenido inservibles, ya que la redacción de instrumentos urbanísticos y otros gastos no se han producido por deberes inherentes al proceso urbanizador sino de una relación contractual derivada de un concurso, de modo que el mecanismo para articular la responsabilidad patrimonial tendría que nacer de la responsabilidad contractual de la Administración si hubiese incumplido sus obligaciones y no por la vía de la responsabilidad extracontractual, pero tampoco por la vía de la responsabilidad extracontractual tendrían derecho alguno a indemnización, pues no puede reclamar quien no ha cumplido los deberes derivados del contrato, como en el caso presente sucedió, al no haberse presentado en el plazo de cuatro meses, a partir de la celebración del contrato, unos documentos para desarrollar el sector, sino que presentaron propuestas insuficientes y defectuosas, posiblemente con fines especulativos, de modo que al inicio del proceso de modificación del planeamiento urbanístico no habían presentado unas propuestas suficientes y correctas, por lo que es aplicable el principio de las obligaciones recíprocas establecido en el artículo 1124 del Código civil , de modo que no puede reclamar responsabilidad alguna quién no ha cumplido sus obligaciones, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación con expresa imposición de costas a las recurrentes.
DECIMO .- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 24 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO .- Antes de iniciar el examen de cada uno de los motivos de casación admitidos a trámite, hemos de recordar que ya hemos dado respuesta a todos ellos en nuestra precedente sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 (recurso de casación 2789/2007 ), en la que desestimamos los alegados por los mismos recurrentes frente a otra sentencia idéntica a la que ahora se impugna, si bien los actos combatidos en uno y otro proceso son distintos, aunque la razón de decidir fue la misma, de manera que esa nuestra previa sentencia es un precedente, que hemos de seguir rigurosamente en ésta, al no haber razones para variar el criterio decisorio, si bien ahora realizaremos algunas puntualizaciones o precisiones.
Al haber sido las mismas partes contendientes en uno y otro recurso de casación, al igual que lo ha sido su posición procesal, es suficiente con remitirnos a lo declarado en los fundamentos jurídicos octavo a décimo de aquélla, sin necesidad de reiterar ahora lo ya expresado en ella, de modo que nos limitamos a darlos por reproducidos para, a continuación, añadir alguna precisión con la finalidad de desestimar los tres motivos de casación admitidos a trámite, que son, como hemos indicado, exactamente iguales a los que desestimamos por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos octavo a décimo de aquella nuestra Sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 (recurso de casación 2789/2007 ).
SEGUNDO .- La causa de inadmisión del último de los motivos de casación invocados por las entidades recurrentes, basada en que los preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 ) no fueron citados en el escrito de preparación, debe ser rechazada, porque lo cierto es que tal cuestión fue planteada por aquéllas en la instancia y expresamente desestimada en la sentencia recurrida, de modo que esta Sala admitió expresamente a trámite el recurso de casación interpuesto por todos los motivos amparados en infracción de Ley y de jurisprudencia mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2007 , a cuya decisión hemos de estar en cuanto a la admisibilidad de tales motivos esgrimidos con base en el aparado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
Otro tanto cabe decir de la pretendida inadmisión del motivo de casación esgrimido por infracción del artículo 15 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pues, en contra del parecer de la representante procesal del Consorcio, su invocación no es instrumental con independencia de que sea o no atendible.
TERCERO .- Asegura la representación procesal de los recurrentes, en el primero de los motivos de casación admitidos a trámite, cuarto de los consignados en su escrito de interposición del recurso, que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al reconocer este precepto el derecho de los propietarios del suelo urbanizable al trámite, que no fue respetado por el Ayuntamiento al declarar inadmisible su solicitud relativa al Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial y ordenar el archivo del expediente.
Este motivo de casación no puede prosperar, además de por las razones ya expuestas en nuestra referida anterior sentencia, porque, como declaró probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida (lo que aceptan las propias entidades recurrentes), el 8 de marzo de 1995 el Ayuntamiento de Barcelona adjudicó el concurso para la formulación y ejecución del Programa de Actuación y del Plan Parcial del Sector Noroeste de Pedralbes a los recurrentes y se formalizó el contrato el 16 de mayo de 1995, de modo que se está en presencia de una actuación y desarrollo urbanísticos de iniciativa pública, es decir promovido por la Corporación municipal, mediante concurso, que fue adjudicado a los recurrentes, y, por consiguiente, no se está ante el supuesto contemplado en el precepto invocado en este motivo de casación, que por ello no puede prosperar.
CUARTO .- En el segundo de los motivos admitidos a trámite, quinto de los invocados por las recurrentes, se afirma que el Tribunal a quo ha conculcado lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por cuanto la Corporación Municipal, en el acuerdo impugnado, procedió a revisar de oficio un previo acto declarativo de derechos sin respetar para ello el procedimiento establecido en dicha Ley.
Lo que existía entre los recurrentes y el Ayuntamiento demandado es un determinado contrato, que éste, al haber demorado los adjudicatarios varios años su cumplimiento, decidió resolver, para lo que incoó un procedimiento de resolución del mismo, sin que la posterior inadmisión a trámite de los documentos presentados, cuando estaba suspendida la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística derivados, constituya una proscrita revisión de oficio del referido contrato de adjudicación del concurso para la formulación y ejecución de los aludidos Programa de Actuación y Plan Parcial, sino meramente el cumplimiento de un acuerdo municipal, basado en preceptos del ordenamiento urbanístico autonómico, relativo a la suspensión de la indicada tramitación.
Las recurrentes podrán reaccionar, a su tiempo o en su momento, frente a la decisión relativa a la resolución del referido contrato por el incumplimiento que el Ayuntamiento les achaca, razones que abundan en las desestimación de este motivo de casación.
QUINTO .- En el último de los motivos de casación se atribuye a la Sala sentenciadora la vulneración de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que, en definitiva, es una responsabilidad de carácter extracontractual, mientras que, al existir un contrato celebrado entre las entidades recurrentes y el Ayuntamiento de Barcelona, se estaría ante un supuesto de responsabilidad contractual, que no se rige por los indicados preceptos.
Esta es la razón por la que, en nuestra citada sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 (recurso de casación 2789/2007 , fundamento jurídico décimo), señalamos que, al haberse iniciado un expediente de resolución de contrato para la realización de los proyectos de planes, es en ese procedimiento donde pueden canalizarse las cuestiones que ahora se suscitan, entre ellas, lógicamente, la de la posible indemnización de daños y perjuicios derivados de esa resolución.
Lo cierto es que en el pleito seguido, la Sala sentenciadora no debió entrar en el examen de la pretendida responsabilidad patrimonial, al haber declarado la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, dado que la acción se ejercitaba al amparo del artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las entidades demandantes no habían formulado tal reclamación en la vía previa, razón por la que el último motivo de casación tampoco puede prosperar.
SEXTO .- La desestimación de todos los motivos, al efecto invocados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición a las entidades mercantiles demandantes de las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a las cifras de dos mil euros para el Ayuntamiento de Barcelona y de dos mil quinientos euros para el Consorcio del Parque de Collserola, dada la actividad desplegada por los respectivos letrados para oponerse al indicado recurso y que los motivos en éste esgrimidos son los mismos que los aducidos en el recurso de casación, ya resuelto por esta Sala, 2789 de 2007, en el que ya se impusieron también las costas a las referidas recurrentes.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por los recurridos y con desestimación de todos los motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de las entidades Inmobiliaria Ruspe, S.L., Proyectos Inmobiliarios del Bages 2002, S.L., Verdhabitats, S.L., Studio Daniel, S.A. y Promociones Inmobiliarias Navarras Proinasa, S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de marzo de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 197 de 2003 , con imposición a las referidas entidades mercantiles recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de dos mil euros para el Ayuntamiento de Barcelona y de dos mil quinientos euros para el Consorcio del Parque de Collserola.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
