Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2473/2009 de 15 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052012100112
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1027
Núm. Roj: STS 1027/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2473/2009 interpuesto por la entidad "ARIDOS DE ASTARIZ, S. A.", representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Kuchsinger, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 2008 (Recurso contencioso-administrativo 4566/2004 ), sobre restauración de la legalidad urbanística por obras de construcción de plataforma de hormigón en suelo rústico. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 4566/2004, promovido por "ARIDOS DE ASTARIZ, S . A." y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA contra Resolución dictada por la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 23 de julio de 2004 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 25 de marzo de 2004, que declaró no ser legalizables las obras de construcción de una planta de hormigonado, integrada en el complejo de instalaciones ubicadas en el Porto da Cima Fea, acordando su demolición y reposición a su estado originario y la suspensión de la actividad; y contra Resolución de 15 de noviembre de 2004 de la Dirección General de Urbanismo, por la que se impuso multa coercitiva a la recurrente por incumplimiento de la anterior Resolución de 25 de marzo de 2004.
SEGUNDO. - Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2008 del tenor literal siguiente:
"FALLO: ACOLLEMOS PARCIALMENTE o recurso contencioso administrativo da procuradora Sra. Cabrera Rodríguez, no nome de ÁRIDOS DE ASTARIZ SA contra o acordo de 15.11.2004 do Director Xeral de Urbanismo, rebaixando a multa coercitiva a 3.000 euros e rexeitamos o recurso contra o acordo de 23.07.2004. Non facemos declaración das custas".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "ARIDOS DE ASTARIZ, S. A." se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de marzo de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes la entidad "ARIDOS DE ASTARIZ, S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 7 de mayo de 2009 , formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare no ser ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
QUINTO .- Mediante providencia de 12 de noviembre de 2009 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 11 de diciembre de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la JUNTA DE GALICIA a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2010 en el que solicita se inadmita --- aunque no ofrece argumentos en apoyos de tal pretensión---, o desestime el recurso.
SEXTO .- Por providencia de fecha 8 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 21 de febrero de 2008, en su Recurso contencioso- administrativo 4566/2004 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto la entidad "ARIDOS DE ASTARIZ, S. A." contra Resolución dictada por la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 23 de julio de 2004 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de la Dirección General de Urbanismo de fecha 25 de marzo de 2004 que declaró no ser legalizables las obras de construcción de una planta de hormigonado, integrada en el complejo de instalaciones ubicadas en el Porto da Cima Fea, acordando su demolición y reposición a su estado originario y la suspensión de la actividad; y contra Resolución de 15 de noviembre de 2004 Dirección General de Urbanismo por la que se impuso a la entidad recurrente multa coercitiva por incumplimiento de la anterior Resolución de 25 de marzo de 2004.
SEGUNDO .- En ese recurso contencioso administrativo la demandante cuestionó la legalidad de los actos impugnados porque, a su entender, y según resume la sentencia recurrida,
a) Cuando se dictó la resolución de 25 de marzo de 2004 el expediente había caducado, lo que es rechazado por la Sala de instancia por cuanto, habiéndose iniciado el mismo el 2 de abril de 2003, y, finalizando con Resolución de 25 de marzo de 2004 ---antes, de la reforma introducida por la
b) No se cumplió en el procedimiento el trámite de audiencia, provocando indefensión, que es rechazada por el Tribunal a quo porque, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1988 de que ...no todo defecto de forma, aunque existiese, lleva necesariamente a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en el que se cometieron para que esto se produzca es preciso que esa defectuosa actuación haya sido causa de indefensión... , en el caso concreto señala que:
"(...)No expediente figura que, unha vez ditaron o acordo de inicio do expediente de reposición - e suspensión de obra- déronlle traslado ( folio 56 ) concedéndolle 15 días para facer alegacións. Presentoun un escrito solicitando o traslado da denuncia - folio 60 . O 11.07.2003 - folio 65 - acordaron darlle audiencia antes da proposta de resolución, poñendo a súa disposición o expediente na Dirección Xeral de Urbanismo.
O 23.07 - folio 66 - contesta alegando que non pode trasladarse a Santiago e que lle remitan o expediente.
Acordaron o 08.03.2004 - folio 72 - remitirlle copia do expediente- non figura o xustificante de recepción.
A resolución de 25.03.2004 que declara NON LEGALIZABLES as obras notificáronlla o 30.03.2004 - folio 87-, formalizando o correspondente recurso de reposición.
Do relato dos feitos é obrigado concluir que, se ben é certo que existiu unha irregularidade na tramitación ( non consta o traslado acordado o 08.03 ), non é menos certo que a situación de indefensión provocouna, en grande medida, o propio recorrente que, tendo a súa disposición o expediente, e coñecendo con precisión os feitos que se lle imputan - figura que solicitara a autorización para instala-la planta de formigón e que lla denegaran, e non pode descoñece-la realidade da súa existencia - provoca a indefensión formal alegando que non pode trasladarse a velo expediente e que o descoñecemento dos termos da denuncia lle causan indefensión - cando o seu contido fundamental son as fotografías que reflicten a realidade.
Dado que esta irregularidade non lle impedía o exercicio da súa defensa e que puido facer alegacións - con pleno coñecemento - na vía do recurso de reposición, rexeitamos que esteamos ante un suposto de nulidade".
c) La resolución ---se exponía--- estaba falta de motivación, porque las consideraciones sobre la planta de hormigón son erróneas, dado que lo único construido era una planta de machaqueo y procesamiento de áridos para la que contaba con autorización de 23 de julio de 1.999; alegación que es también desestimada porque las fotografías del expediente revelan que "(...) xunto coa plante de machaqueo e procesamento de áridos, o recorrente instalou unha planta de formigón- e oficinas - e a pesares de que lle denegaron expresamente o 16.11.2001" a lo que añade más adelante que dado que al momento de resolver el expediente no estaba aprobado el Plan de Sectorización para el desarrollo del suelo industrial, su régimen de aplicación - art. 24.1 Ley 09/2002 - era el del suelo rústico, en el que no es ".. . admisible o USO INDUSTRIAL, e sen que a planta de formigón este adaptada o tipo constructivo nin a altura autorizada en solo rústico -art. 36 e 42 Lei 09/2002".
d) Respecto de la suspensión de la actividad ----que fue acordada el 2 de abril de 2003 y confirmada por la resolución de 25 de marzo de 2004---, y en que la recurrente sostuvo que la única actividad que realiza es la de machaqueo y clasificación de áridos para la que contaba con autorización, es igualmente rechazada porque al entender de la Sala "(...).Figura no expediente que o 23.07.1999 autorizáranlle a INSTALACION PROVISIONAL dunha planta de machaqueo e clasificación de áridos en Porto da Cima-Fea-Toén. Non consta que conte con autorización para a actividade -art. 36 e 194.2 Lei 09/2002- nin autonómica nin municipal. Dado que carece de licenza de actividade - cousa que non se nega polo recorrente - o acordo recorrido era obrigado, sen que incorra en ningún tipo de ilegalidade. A administración concédelle un prazo de tres meses para solicita-la autorización autonómica -art. 41.2 Lei 09/2002- e será nese trámite onde o recorrente poida defende-la adecuación da actividade á cualificación do solo ".
e) Infracción del principio de proporcionalidad, que es también rechazado porque además de la dificultad de aplicar tal principio a los expedientes de reposición de la legalidad urbanística, en el caso concreto se trata de la "(...) construcción dunha planta de formigón que se denegara por acto expreso e incompatible coa realidade urbanística ó tempo de iniciar e resolve-lo expediente, polo que o único acordo posible era a demolición, e no suposto da actividade esta carece de licenza, polo que era obrigada a paralización acordada -art. 211 e 214 Lei 09/2002".
f) Finalmente en cuanto a la multa coercitiva por importe de 10.000 euros, que la Administración impuso mediante Resolución de 15 de noviembre de 2004, por incumplimiento de lo acordado en la Resolución de 25 de marzo de 2004, al amparo del artículo 209.6 de la Ley 9/2002 , que prevé multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, el recurso es estimado, reduciendo su importe a la cantidad de 3.000 euros, para lo cual razonó que, habiéndose motivado la resolución que la impuso en atención a las circunstancias concurrentes y al costo estimado de las actuaciones necesarias para restaurar la legalidad, "(...) non se indican cales son as circunstancias concorrentes, e a multa non ten como finalidade cubri-lo custo das futuras actuacións de demolición a realizar pola administración" .
TERCERO .- Contra esa sentencia la entidad "ARIDOS DE ASTARIZ, S. A." ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:
Motivo primero , por infracción de los artículos 29 y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, y artículos 42 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), que establecen el plazo máximo para la resolución del expediente de disciplina urbanística y que no han sido tenidos en cuenta por la Sala a quo pese al momento a que se refiere la incoación del expediente y el plazo transcurrido hasta su resolución.
En el desarrollo alega que a efectos de determinar la caducidad del procedimiento es aplicable, por aplicación de la Disposición Transitoria 10ª de la Ley gallega 9/2002, la legislación vigente al tiempo de la implantación de la instalación ordenada demoler, esto es la vigente al tiempo de la autorización (provisional) concedida el 23 de julio de 1999, la Ley 1/1997 de Suelo de Galicia , que no establecía plazo alguno de caducidad, por lo que el plazo de caducidad debía ser el previsto en los artículos 42 y 44.2 de la LRJPA , cuyo plazo máximo de 6 meses se superó.
Motivo segundo , por infracción de los artículos 29 y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por Real Decreto 2187/78, de 23 de junio, y artículos 62.1.b y 62 Ley 30/1992 , pues la sentencia, al confirmar la resolución recurrida, conculca gravemente las reglas de competencia, al ser el acto nulo de pleno derecho ya que la clasificación del suelo afectado imposibilitaba a la Administración autonómica dictar el acto impugnado.
Alega que estando clasificados los terrenos en el Plan General de Ordenación Municipal de Toén como Suelo Urbanizable no Delimitado, de uso comercial-industrial, carecía de competencia la Administración Autonómica para incoar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística, ya que la Ley 1/1997 atribuía tal competencia solo sobre suelos rústicos de especial protección y la Ley 9/2002 sobre suelos rústico, por lo que la competencia en este supuesto correspondía al Ayuntamiento.
Motivo tercero , por infracción del articulo 25.2 d) Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Bases del Régimen Local, y 137 140 de la Constitución , que imposibilitan que, dada la clasificación formal del suelo, otras Administraciones distintas de la municipal puedan asumir automáticamente competencias sobre disciplina urbanística.
Según dice, la competencia corresponde al Ayuntamiento, que no ha incurrido en dejación de funciones, por lo que no cabía ni se produjo subrogación autonómica.
Motivo cuarto , por i nfracción de los artículos 217 , 319 , 318 , 317 , 324 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ); 1218 , 1216 , 1219 y 1225 del Código Civil en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), sobre valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica en relación con la eficacia probatoria tasada de los documentos públicos oficiales y públicos privados obrantes en el expediente, así como por infracción de la jurisprudencia sobre valoración errónea, arbitraria o irrazonable al no apreciarse que la única instalación existente para planta móvil de machaqueo y procesado de áridos cuenta con autorización previa de 23 de julio de 1999 de la Consejería de Política Territorial.
Alega en su desarrollo que la autorización concedida el 23 de julio de 1999 lo fue al amparo del articulo 57 de la Ley 1/1997 , y que al momento de iniciarse el expediente el Ayuntamiento carecía de normativa urbanística propia, rigiéndose por las Normas Complementarias y Subsidiarias Provinciales, con arreglo a las cuales la actividad estaba permitida y siendo legalizables también con arreglo al PGOM aprobado definitivamente en junio de 2003, que clasifica los terrenos como urbanizable no delimitado de uso industrial y comercial, por lo que " la sentencia al considerar ilegalizada e ilegalizable parte de la instalación y de las obras"ha efectuado apreciación errónea e irrazonable de una autorización autonómica precedente, que permite la legalización parcial de lo allí autorizado (sic)".
CUARTO .- El motivo primero no puede prosperar.
Con carácter previo debe advertirse la defectuosa técnica casacional en que incurre el motivo al alegar la infracción de los artículos 29 y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística , que no identifican con la precisión necesaria la infracción cometida ---no se cita el epígrafe concreto de los cinco del artículo 29 y cuatro del artículo 31--- y, además, el desarrollo del motivo carece de la preceptiva argumentación lógico jurídica que ponga de manifiesto, siquiera de forma escueta, la forma en que la sentencia incurre en tales infracciones.
De todas formas, con independencia de tales defectos, el motivo tampoco podría prosperar.
A efectos de la caducidad del procedimiento debe partirse de que los hechos que motivan la incoación del expediente para la protección de la legalidad y restauración del orden urbanístico constituyen una actividad continuada, como es la explotación y machaqueo de áridos que se desarrollaba en los terrenos litigiosos, por lo que la fecha de referencia a tener en cuenta es la de incoación del expediente, 2 de abril de 2003, en cuyo momento era aplicable la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, que se publicó en el Diario Oficial de Galicia el 31 de diciembre de 2002 y que entró en vigor, por aplicación de su Disposición Final Tercera , al día siguiente de su publicación, esto es, el 1 de enero de 2003.
La Disposición Transitoria Décima de la Ley 9/2002 , a cuyo tenor " los procedimientos sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación vigente en el momento de su comisión, sin perjuicio de aplicar a los expedientes sancionadores la norma más favorable al sancionado ", en contra de la tesis sostenida por la recurrente, no era aplicable al caso, pues al momento de iniciarse el procedimiento ya estaba en vigor esa Ley, por lo que era aplicable el artículo 209.4 de la misma, que fija en un año, a contar desde le fecha del acuerdo de iniciación, el plazo para resolver los procedimientos para restaurar la legalidad urbanística, plazo que no fue superado.
Por ello acierta la Sala de instancia al llegar a esa conclusión, todo ello sin perjuicio de que en todo caso, y sólo en la hipótesis de que se hubiera traspasado el plazo del año, lo que no ha ocurrido, ello no supone la pérdida para la Administración de su potestad-deber para restaurar la legalidad urbanística, pues el artículo 210 de la misma Ley fija en seis años el plazo para que la Administración ejercite las medidas de restauración de la legalidad urbanística, cuyo transcurso determinará su consideración como fuera de ordenación.
En fin, a la fecha de incoación del procedimiento, 2 de abril de 2003, estaba en vigor la reforma de la LRJPA realizada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo no cabe apreciar la infracción del artículos 42 de la LRJPA , pues el plazo máximo de 6 meses que se contiene en el epígrafe 2 es ampliable por norma de Derecho comunitario o de derecho interno con rango formal de Ley, lo que ocurría en el caso en que el artículo 209.4 de la Ley 9/2002 lo ampliaba a un año.
QUINTO.- El motivo segundo , en que se alega infracción de los artículos 29 y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por Real Decreto 2187/78, de 23 de junio, y artículos 62.1.b y 62.1.e) de la LRJPA , al ser nulo de pleno derecho el acto recurrido por falta de competencia y por ausencia de procedimiento, tampoco puede ser estimado.
Cabe reiterar aquí las mismas objeciones procesales antes señaladas respecto de la alegada infracción de los artículos 29 y 31 del RDU, a lo que ahora añadiremos que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 86.4 de la LRJCA , pues la controversia suscitada en la instancia sobre la incompetencia del órgano que dictó la resolución gira exclusivamente en torno a la interpretación del derecho autonómico, como es la Ley 9/2002 y las concretas competencias en ellas previstas a favor de la Administración Autonómica respecto de la protección y restauración de la legalidad urbanística, como así se desprende del desarrollo del motivo en el que, al margen de la cita meramente nominal de los artículos 29 y 31 del RDU, los preceptos y normas que se citan son exclusivamente autonómicas, como son las Leyes 1/1997 y 9/2002, siendo la mención como infringidos de los artículos 29 y 31 del RDU meramente instrumental y artificiosa, para posibilitar el acceso a casación, pues de hecho la parte recurrente, ni en sus escrito de demanda ni en el de conclusiones citó tales preceptos, sino que imputó a la actuación impugnada la infracción de las citadas Leyes urbanísticas autonómicas y del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia, aprobado por Decreto 28/1999, y desde luego la sentencia no toma en consideración la normativa urbanística estatal alegada.
Por otra parte y en estrecha relación con lo que se acaba de decir, la cita de las causas de nulidad que se imputan a la resolución recurrida, las previstas en el artículo 62.1.b) y e) ---actos nulos por manifiesta incompetencia por razón de la materia o del territorio y actos nulos por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido---- es, como en el caso anterior, meramente instrumental, pues de aceptar la tesis de la parte recurrente siempre cabría revisar en casación la interpretación del derecho autonómico efectuada por los Tribunales Superiores de Justicia por la mera invocación de que la actuación impugnada incurre en alguna causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en la Ley 30/1992 y ello a pesar de que la norma aplicada y aplicable para resolver la controversia sea de naturaleza autonómica, lo que contraviene la jurisprudencia de esta Sala, unánime al declarar que el artículo 86.4 LRJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Debemos reparar que si bien los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales del Derecho, su proyección, según el caso, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. De modo que es una norma autonómica la que define, ahora en el ámbito urbanístico, la distribución de competencias en materia de protección de la legalidad urbanística entre la Administración de la Comunidad Autónoma, cuya interpretación resulta imprescindible para analizar la infracción denunciada.
En este sentido, se viene pronunciando esta Sala, sobre la infracción de los principios del artículo 9.3 y la nulidad del artículo 62 de la LRJPA , al señalar que " Estos preceptos, en cuento tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico. pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación" ( STS de 17 de septiembre de 2008 , RC 4118 / 2005 y de 14 de octubre de 2011, RC 5992/2007 ).
A ello debemos añadir que el supuesto de nulidad previsto en la letra b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 no fue alegado en la demanda, que sí invocó en cambio el motivo de nulidad previsto en la letra a) de ese mismo articulo, afectando dicha cuestión no a la sentencia, sino al acto administrativo impugnado, por lo que estamos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia y por ello de imposible enjuiciamiento con motivo del Recurso extraordinario de casación ( SSTS de 12 de junio de 2006, Recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, Recurso de casación 8048/2005 y 7 de febrero de 2007, Recurso de casación 9707/2003 ).
SEXTO .- En el motivo tercero vuelve a insistirse en la tesis sostenida en el motivo segundo, eso es, en la competencia del Ayuntamiento y la incompetencia de la Administración autonómica, si bien ahora se alega que la sentencia, al no haberse así considerado, infringe los artículos 25.2 d) Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Bases del Régimen Local así como 137 y 140 de la Constitución , que imposibilitan que, dada la clasificación formal del suelo, otras Administraciones distintas de la municipal puedan asumir automáticamente competencias sobre disciplina urbanística; motivo que tampoco puede ser acogido.
La invocación de tales normas infringidas reviste también un mero carácter instrumental, especialmente la de los artículos 137 y 140 de la Constitución , por lo que procede reiterar lo dicho anteriormente, a lo que sólo cabe añadir respecto a la alegada invasión de competencias urbanísticas municipales que el Ayuntamiento de Toen intervino en la tramitación del expediente desde los primeros momentos ---de hecho consta la comunicación del Acuerdo de incoación---, con intervención en la instrucción del mismo ---mediante la emisión de informe---, habiéndosele comunicado la Resolución definitiva, sin que el Ayuntamiento, que era quien legalmente estaba legitimado para reivindicar su competencia, efectuara alegación alguna en la tramitación del expediente, porque entendiera invadida o menoscabada sus potestades urbanísticas, ni interpusiera recurso contra la resolución final recabando para sí esa competencia.
SEPTIMO. - Finalmente, el motivo cuarto , tampoco puede ser acogido.
Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001 , hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".
Son hechos relevantes contenidos en la sentencia recurrida:
a) Que la autorización concedida el 23 de julio de 1999 fue para una planta de machaqueo y extracción de áridos y la misma se concedió con el carácter de provisional y en precario, al amparo del artículo 57 de la Ley 1/1997, de Suelo de Galicia , que posibilitaba la autorización de edificaciones, usos u obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordase el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización y con la obligación de inscripción, con las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad; esto es, que se trataba de una autorización previa que no suplía las necesarias y posteriores licencias de obras y de actividad.
b) No consta la concesión ni de licencia de obras ni de actividad.
c) Por Resolución de fecha 16 de noviembre de 2001 el Director General de Urbanismo denegó expresamente la autorización solicitada por la recurrente para la instalación, apertura y funcionamiento de una plantea dosificadora de hormigón.
d) La resolución impugnada, de 25 de marzo 2004, en su parte dispositiva, distingue entre (1) las obras de construcción de la planta de hormigón, integrada en el complejo de instalaciones compuesto por dos naves, una destinada a oficina y otra a taller de reparación de vehículos, que declara ilegalizables por su incompatibilidad con la ordenación urbanística ---ordenando su demolición, con apercibimiento de multas coercitivas en caso de incumplimiento--- y (2) la actividad de explotación minera y extracción de áridos respecto de la cual, además de mantener la suspensión de la actividad acordada el 2 de abril de 2003, concede a la recurrente plazo de tres meses para solicitar la previa autorización autonómica.
Con tales datos de partida, bien se entiende que la autorización concedida el 23 de julio de 1999 por la Administración autonómica, ni suplía la preceptiva licencia de obras a conceder por el Ayuntamiento, como advierte expresamente la Resolución, ni tampoco la de actividad; licencias inexistentes, como declara la sentencia recurrida y, en todo caso, los efectos de la misma podrían desplegarse, únicamente, respecto de la actividad de machaqueo y extracción de áridos, no a la planta de hormigonado.
Sería, además, en el futuro expediente que se instruya por la Administración donde podría discutirse las cuestiones sobre la vigencia y alcance de esta autorización (de hecho no consta en los Autos el cumplimiento del condicionado en ella previsto y sí consta, en cambio, que se ha producido un cambio en el marco normativo a cuyo amparo se concedió, tanto respecto del planeamiento municipal (entonces las Normas Complementarias y Subsidiarias Provinciales y que han sido sustituidas por el Plan General de Ordenación Municipal aprobado el 30 de junio de 2003), como de la legislación autonómica, pues la Ley 1/1997 ha sido sustituida por la Ley 9/2002.
No apreciamos, por tanto, en la valoración de la Sala de instancia indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido que, en realidad, está dirigido contra el acto administrativo impugnado y no contra la sentencia, careciendo de fundamento la alegada arbitrariedad, que revela la discrepancia de la parte recurrente con las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia en relación con la autorización previa concedida el 23 de julio de 1999 pero, si bien se observa, no se expone, en concreto, el porqué la Sala de instancia ha llevado a cabo la valoración probatoria que se dice realizada de un modo arbitrario o irrazonable, ni se señala que con la citada interpretación se haya conducido a resultados inverosímiles.
Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.
Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.
OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 1.000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 2473/2009 , interpuesto por la entidad "ARIDOS DE ASTARIZ, S. A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 2008 (Recurso contencioso-administrativo 4566/2004 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

