Última revisión
19/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2582/2012 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052014100349
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5325
Núm. Roj: STS 5325/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de casación nº 2582/2012, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, representado por la Procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel, y asistido de Letrada, contra la Sentencia nº 33/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de enero de 2012 , recaída en el recurso nº 531/2007, sobre urbanismo.
Antecedentes
El también recurrente, AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, compareció igualmente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de junio de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de exponer los motivos de casación que asimismo consideró procedentes, terminaba solicitando también que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, se anulara la recurrida y se dictara una nueva desestimatoria del recurso interpuesto, interesando mediante otrosí la acumulación de su escrito al presente al recurso de casación.
Dado traslado a las demás partes personadas sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto interesada, fue evacuado el trámite por el Ayuntamiento de Palafrugell mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, en el que manifestó que no se opone a la petición realizada y se adhiere a ella.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 33.2 y 65.2 LJCA , el artículo 238.3 LOPJ y el artículo 24 CE , y por incongruencia positiva o 'ultra petita' contraria a los artículos 218.1 LEC y 33.1 LJCA .
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción de los artículos 218 LEC y artículos 9.3 , 24 y 120.3 CE , porque la sentencia impugnada incurre en falta de motivación.
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aplicación indebida del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y vulneración por no aplicación del apartado tercero de dicha Disposición Transitoria Primera.
4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 317 y 319 LEC , del artículo 1218 CC , del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .
5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 317 , 319 y 348 LEC , del artículo 1218 CC y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .
6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la resolución objeto de debate, infracción del artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y del artículo 9.3 CE .
Los motivos de casación en los que, por su parte, se fundamenta el recurso de casación promovido por el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL resultan sustancialmente coincidentes.
Así las cosas, una vez adquirida firmeza la declaración de nulidad de la resolución ahora cuestionada, referida al plan general en su conjunto, carece de sentido y no procede que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia entremos ahora de nuevo a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.
A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras resoluciones (dos) de 11 de junio de 2010 ( RC nº 1086/2006 y 1139/2006), las sentencias firmes , al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.
En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en RC 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( RC 3044/06), 21 de julio de 2010 ( RC 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( RC 2188/06 )--- en la que también se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.
En concreto, hemos señalado reiteradamente (
SSTS de 19 de abril de 2012 ---RC 1370/2010 --- y
de 31 de mayo de 2012 ---RC 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa
STS de 31 de mayo de 2012
Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( RC 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( RC 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (RC 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (RC 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (RC 4749/2006 ).
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación nº 2582/2012, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL. contra la Sentencia nº 33/2012 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de enero de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 531/2007), sin imposición de las costas procesales causadas en casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

