Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2629/2014 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052016100128
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1368
Núm. Roj: STS 1368:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación
Ha comparecido en calidad de parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de
Antecedentes
Se ha personado en calidad de parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de
Por Diligencia de ordenación de 20 de noviembre del mismo año y, visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas, se convalidaron las mismas. Ordenándose en la misma, la entrega de copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo.
Lo que fue llevado a cabo por el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de oposición al recurso de casación presentado el 12 de enero de 2015, en el que solicitó: '...
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
En el fundamento cuarto la sentencia, expone las alegaciones de la parte recurrente que fundamentan la pretensión de nulidad de los acuerdos recurridos, que rechaza en los siguientes términos:
'1) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , por cuanto la sentencia incurre en infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en esta jurisdicción, LEC, en lo que sigue), y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la valoración de las pruebas con arreglo a la sana crítica, cuando concluye que el acuerdo de la CTUB de 19 de julio de 2006 'imponía' al Ayuntamiento de Bigues i Riells la aportación del informe de la Dirección General de Arquitectura y Paisaje del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña.
2) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , por cuanto que la sentencia incurre en infracción de los artículos 42.5, 82 y 93 de la LRJPAC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la operatividad del silencio administrativo en la aprobación de los planes urbanísticos, en tanto que la petición del aludido informe de la Dirección General de Arquitectura y Paisaje en ningún caso impedía la aprobación del POUM por silencio administrativo.
3) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , por cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas reguladoras de la sentencia y más concretamente, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 33 y 67 de la LJ y 209.3 y 218.2 de la LEC porque los pronunciamientos de la sentencia contenidos en su fundamento de derecho sexto resultan absolutamente inmotivados y obvian sin ninguna clase de fundamento el análisis de los extremos acreditativos a través de las pruebas que fueron practicadas.
4) También al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ por cuanto que la sentencia vulnera los artículos 24 de la Constitución , 33 y 67 de la LJ y 209.3 y 218.2 de la LEC , por incurrir en incongruencia omisiva, toda vez que no contiene pronunciamiento alguno en relación con los alegatos que esgrimió la recurrente en relación con que la Administración demandada incurrió en desviación de poder al adoptar los acuerdos impugnados ante la Sala a quo'.
En el motivo cuarto se denuncia incongruencia de la sentencia toda vez que no contiene pronunciamiento alguno en relación con los alegatos que esgrime la parte recurrente en relación con que la Administración demandada incurrió en desviación de poder al adoptar los acuerdos recurridos en la instancia.
La recurrente en la instancia argumentó que los acuerdos recurridos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona objeto de impugnación obedecían a la ilegítima voluntad de la Administración Autonómica demandada de obstaculizar, de modo contrario a Derecho, la aprobación del POUM de Bigues y Riells en el área extractiva de Can Margarit, y que, por tanto dichos acuerdos eran contrarios a Derecho atendida la concurrencia de desviación de poder.
Esta cuestión no ha sido analizada en la sentencia, sin que pueda entenderse, como sostiene la Administración recurrida, que está tácitamente argumentada, por lo que procede, con estimación del motivo, apreciar la incongruencia omisiva denunciada y, en consecuencia, entrar en su examen.
Se alegó en la instancia que los acuerdos recurridos obedecían claramente a la ilegítima voluntad de la Administración Autonómica demandada de obstaculizar la aprobación del Plan General objeto de recurso, y con dicha finalidad obstaculizadora se interesó el informe de la Dirección General de Arquitectura y Paisaje del propio Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, a pesar de no existir ninguna disposición legal que prevea la petición de dicho informe, así como que se pretende enervar el juego del silencio positivo en base a la posterior emisión de dicho informe basado, a su juicio, en consideraciones absolutamente genéricas e injustificadas, ilustrativas de que se parte de un planteamiento meramente axiológico de la cuestión y claramente predeterminado con el propósito de informar desfavorablemente la actuación.
Asimismo, la recurrente aduce que el traslado de la cantera ha sido una de las cuestiones que ha centrado la vida política del municipio en los últimos años, fundamentalmente la campaña electoral en las elecciones municipales del mes de mayo de 2007, y que la postura de frontal rechazo que han adoptado en este sentido alguno de los grupos municipales ha sido determinante de la adopción de los acuerdos recurridos.
Conviene recordar que la desviación de poder implica, como se desprende del artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la copiosa jurisprudencia a que ha dado lugar, una infracción del Ordenamiento Jurídico que se produce en los actos que, ajustados a la legalidad extrínseca, están inspirados en consideraciones ajenas al interés del servicio por lo que la apreciación de este vicio requiere la investigación de las intenciones subjetivas del agente público. Por eso este Tribunal -así sentencia de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1314/2011 ) y las que en ella se citan- viene insistiendo 'en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine'.
Pues bien, en el presente caso las consideraciones de los recurrentes no traspasan el ámbito de las meras alegaciones, desde el momento en que, por una parte, ni recurrieron en su día el inicial acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 19 de julio de 2006 por el que se suspendió la aprobación definitiva del Plan General de Bigues y Riells en el área extractiva de Can Margarit y se solicitó la emisión del tan cuestionado informe de la Dirección General de Arquitectura y Paisaje de la Generalidad, ni, por otra parte, han practicado prueba alguna tendente a acreditar la falta de rigor del informe desfavorable emitido por la referida Dirección General.
Otro tanto puede decirse de su alegación relativa a la que la implantación de la cantera en los terrenos de referencia, fué uno de los temas claves que centró la campaña electoral en las elecciones municipales del mes de mayo de 2007, y de las que resulto un nuevo equipo de gobierno, pues nada tiene que ver con los actos objeto del pleito adoptados por otra Administración distinta de la Municipal y con bastante anterioridad a dichas elecciones.
Procede, pues, rechazar el motivo.
La exigencia de motivación de las sentencias deriva del derecho del recurrente a obtener una resolución fundada jurídicamente que le permita conocer las razones en que la misma se fundamenta, 'para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador' - STC de 18 de noviembre de 2005 -.
Pues bien, se alegó, con carácter subsidiario, en la instancia la arbitrariedad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 22 de febrero de 2007 en el particular que decide dar traslado al Ayuntamiento de Bigues y Riells del informe desfavorable emitido unos días antes por la Dirección General de Arquitectura y Paisajes '
Sucede, sin embargo, que dicha alegación no fué acompañada de prueba alguna tendente a acreditar la irrealidad del citado informe que sirve de fundamento al acuerdo recurrido, lo que fué puesto de manifiesto por la sentencia recurrida, en su fundamento sexto, al señalar que '... sin perjuicio del contenido de los informes ambientales aportados al expediente del plan, ninguna prueba sustancial se ha practicado en orden a acreditar tal arbitrariedad en una resolución que, en definitiva, interesa la adaptación del plan en el ámbito de que se trata al indicado informe cuya aportación se impuso por resolución firme y que, una vez ya finalmente aportado, resultó de carácter desfavorable'. El parecer de la Sala de instancia, podrá o no ser del agrado del recurrente, pero lo que no cabe es aducir, como motivo de casación, que la sentencia es inmotivada en este particular extremo.
Conviene, ante todo, recordar que, de acuerdo con una consolidada doctrina de este Tribunal Supremo, la formación de la convicción de los hechos relevantes para la resolución del recurso contencioso-administrativo de que se trate corresponde a la Sala
Pues bien, en el presente caso la recurrente aduce que la Sala de instancia 'parte de la premisa de que el Acuerdo de CTUB de fecha 19 de julio de 2006 exigió al Ayuntamiento de Bigues y Riells la aportación de un Informe de la Dirección General de Arquitectura y Paisaje del mismo Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña' siendo así que 'tal premisa fáctica resulta absolutamente arbitraria y contraria a los extremos que fueron acreditados en el proceso a través de las pruebas que fueron practicadas', pretendiendo de esta forma eludir el cumplimiento por parte del citado Ayuntamiento de la aportación del referido informe, y con ello poder entender que el expediente estaba completo a los efectos de su aprobación por silencio administrativo positivo.
A tal efecto, la parte recurrente se apoya, de una parte, en un informe de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 1 de diciembre de 2006 -folios 6718 y 6719 del expediente administrativo-, en el que se manifiesta que
Prescindiendo incluso de que que el primero de los documentos ni siquiera fue citado en la demanda en apoyo de su tesis, es lo cierto que ninguno de dichos documentos tiene entidad suficiente para enervar los rotundos términos del acuerdo de 19 de julio de 2006 por el que la Comissió Teritorial de Urbanismo de Barcelona decidió '
En todo caso, no está de más señalar, en cuanto al primero de los referidos documentos, que el mismo fué emitido por la Dirección General de Urbanismo, y no por ningún órgano de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, competente para su decisión, y en cuanto al segundo de los citados documentos que, como señala la Administración recurrida, el hecho de que en el orden del día de CTUB para la sesión de 14 de diciembre de 2006 figura que la aprobación del Plan por silencio positivo operaría el 11 de enero de 2007 no comporta que la propia CTUB asuma que la documentación aportada por el Ayuntamiento el 11 de agosto de 2006 esté completa, sino simplemente que la Comisión debe pronunciarse sobre dicha documentación y notificar el acuerdo adoptado con anterioridad para que no entre en juego el instituto del silencio, que fué lo que efectivamente aconteció.
Los acuerdos recurridos se corresponden, pues, con el de 19 de julio de 2006, que, como señala la sentencia recurrida, no fué objeto de recurso alguno deviniendo consentido y firme, e impuso al Ayuntamiento de Bigues y Riells, en cuanto promotor del Plan litigioso, no sólo la aportación de un estudios de impacto paisajístico sino también que el mismo fuera debidamente informado por la Dirección General de Infraestructuras y Paisajes, documento éste último que no fué aportado por la Administración promotora del expediente.
Procede, pues, rechazar también éste motivo de casación.
La Sala de instancia considera en la sentencia impugnada que la falta de aportación por parte del Ayuntamiento promotor del Plan del tan citado informe de la Dirección General de Arquitectura y Paisajes exigido en el inicial acuerdo no recurrido de 19 de julio de 2006, impedía la aprobación por silencio de dicho Plan. La recurrente entiende, por el contrario, que dado que dicho informe no era preceptivo, su falta de aportación no era susceptible de comprobar la suspensión del plazo máximo de cuatro meses establecido en el artículo 89.5 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo .
Este motivo de casación no puede prosperar porque, como señala la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2011 -recurso de casación 1473/2006 -, según establece el artículo 45.2.a) de la citada Ley 30/1992 , el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deba requerirse a cualquier interesado para subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesario hasta el efectivo cumplimiento por el interesado o, en su defecto hasta el transcurso del plazo concedido.
Por ello, este Tribunal viene entendiendo, así sentencia de 5 de junio de 1986 , 26 de octubre de 2004 y 22 de noviembre de 2010 que el instituto del silencio no puede aplicarse cuando los Planes o Normas Subsidiarias que han de aprobarse adolecen de carencias e insuficiencias que han de ser completadas o corregidas, por no disponer de todos los elementos y determinaciones procedimentales, como es el caso de la documentación.
Se trata, pues, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 de un requisito previo o condición indispensable para que el procedimiento pueda iniciar su segunda fase, lo cual sólo puede comenzar a discurrir cuando la Administración competente ha recibido la completa documentación para poder decidir respecto de la aprobación definitiva.
En definitiva, la jurisprudencia viene exigiendo como condición indispensable para que se pueda entender aprobado por silencio administrativo un Plan, que el órgano que ha de resolver definitivamente disponga de la documentación necesaria durante todo el tiempo establecido para adoptar su decisión.
En el presente caso hemos señalado con reiteración que el Ayuntamiento de Bigues y Riells no había dado cumplimiento a que el estudio de impacto paisajístico fuera debidamente informado por la Dirección General de Arquitectura y Paisaje, por lo que no puede entrar en juego la Institución del silencio pretendido por la recurrente.
En todo caso, no está demás recordar que el mismo fué finalmente informado desfavorablemente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del cuarto motivo de casación y desestimación de los demás debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades '
Sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

