Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2668/2010 de 31 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130052012100370

Resumen:
URBANISMO. MODIFICACIÓN DE PLAN PARCIAL. REDUCCIÓN DE TERRENOS DEDICADOS A SISTEMAS GENERALES DE ESPACIOS LIBRES. VALORACIÓN PROBATORIA IMPROCEDENTE.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2668/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS (BARCELONA), representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la entidad mercantil JOSEL, S. L., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-administrativo 671/2006 , sobre aprobación definitiva de la Modificación del Plan Parcial de Ordenación del Sector Turó de Can Matas-Carretera de Vallvidriera, en el municipio de Sant Cugat del Vallés.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 671/2006 , promovido por entidad mercantil JOSEL, S. L., y en el que ha sido parte demandada la GENERALITAT DE CATALUÑA y partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL DE ORDENACIÓN TURO DE CAN MATES-CARRETERA VALLVIDRERA DE SANT CUGAT DEL VALLÉS , contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2005 por los que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan Parcial de Ordenación del Sector Turó de Can Matas-Carretera de Vallvidriera, en el municipio de Sant Cugat del Vallés, y se da conformidad al Texto Refundido de ese Plan, promovido por el Ayuntamiento de ese municipio, según se publica en el DOGC de 16 de diciembre de 2005.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "JOSEL, SL" contra la desestimación presunta por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 15 de diciembre de 2.004 y 22 de septiembre de 2.005, aprobando definitivamente la modificación del Plan Parcial de Ordenación del Sector Turó de Can Matas-Carretera de Vallvidrera y dando su conformidad al texto refundido (DOGC. 16-12- 05), acuerdos e instrumento de planeamiento que declaramos NULOS DE PLENO DERECHO, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por haber sido finalmente dictados por órgano incompetente, notándose además en el expediente la falta de presupuesto y estudio económico financiero, así como de la documentación medioambiental adecuada o, como mínimo, del informe medioambiental. DESESTIMAMOS el recurso y la demanda en el resto de sus argumentaciones. Sin imposición de costas a ninguna de las partes" .

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparados en providencia de la Sala de instancia de 9 de abril de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de mayo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia que case la sentencia impugnada y declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada en este proceso.

QUINTO .- Por Auto de esta Sala de 14 de octubre de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, excepto en cuanto al motivo segundo, que se inadmite. Por providencia de 10 de enero de 2011 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse a los mismos, lo que hizo la representación de JOSEL, S. L., en escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que desestime el recurso, con imposición de las costas causadas.

SEXTO .- Por providencia de 23 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 2668/2010 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 11 de febrero de 2010, en su Recurso contencioso-administrativo 671/2006 , por la que se estima en parte el formulado por la representación de la entidad mercantil JOSEL, S. L ., y se declara la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2005 por los que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan Parcial de Ordenación del Sector Turó de Can Matas-Carretera de Vallvidriera, en el municipio de Sant Cugat del Vallés, dando su conformidad al Texto Refundido, tramitado a instancia del Ayuntamiento de ese municipio, por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por órgano incompetente, así por la falta en el expediente del estudio económico financiero y de la documentación medioambiental adecuada o, como mínimo, del informe medioambiental.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

a) En relación con el objeto del recurso y las alegaciones formuladas se señala: " PRIMERO . Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto por la actora contra los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 15 de diciembre de 2.004 y 22 de septiembre de 2.005, aprobando definitivamente la modificación del Plan Parcial de Ordenación del Sector Turó de Can Matas-Carretera de Vallvidrera, promovida y tramitada por el Ayuntamiento y dando su conformidad a su texto refundido (DOGC. 16-12-05), acuerdos cuya anulación se interesa en la demanda".

SEGUNDO. Aprobado inicialmente el instrumento impugnado el día 17 de noviembre de 2.003, es de aplicación al caso, en sus aspectos meramente formales y sustantivos, la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, en méritos de lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo, sin perjuicio de la aplicación de esta última norma en lo referido al régimen urbanístico del suelo, en méritos de su disposición transitoria primera .

El artículo 12 de la indicada ley atribuye a cualquier ciudadano la posibilidad de ejercitar la acción pública en materia de urbanismo y de exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanísticos, ejercicio que ha de ajustarse y en el caso se ha ajustado a lo establecido en la normativa de aplicación.

Propone la actora en primer lugar la inadecuación del procedimiento empleado para la tramitación y aprobación del instrumento impugnado, que debió serlo en su versión por los trámites especiales previstos en el artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , para el caso de modificarse sistemas urbanísticos de espacios libres o equipamientos deportivos, como en el caso habría ocurrido, al haberse producido una alteración del suelo calificado como sistemas de parques y jardines, clave 6.b), ante la previsión en el ámbito objeto de la modificación puntual de un suelo destinado a tales sistemas no contenido en el originario plan parcial, teniendo además que haberse justificado en la memoria y en la documentación gráfica que tales cambios no perjudicaban los aspectos cualitativos y cuantitativos de los espacios afectados, lo que no consta, con la consecuencia de nulidad de pleno derecho prevenida en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Procedimiento Administrativo Común.

Las demandadas, por su parte, sostienen que nos hallamos en presencia de meros y pequeños ajustes del emplazamiento de las zonas verdes que no requieren del especial procedimiento del artículo 95, al no haberse alterado la superficie total de las zonas verdes ni el criterio sobre su instalación".

b) Respecto de la infracción invocada en relación con los espacios libres se indica: "TERCERO. El artículo 34 de la Ley 2/2002 , referido a los sistemas urbanísticos, dispone en sus apartados 1y 2 que los integran los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, equipamientos comunitarios y espacios libres públicos, siendo tales sistemas generales (si su nivel de servicio es de ámbito municipal o superior), o locales (en los supuestos que se indican). A su vez, el apartado 5 comprende dentro del sistema urbanístico de espacios libres públicos los parques, los jardines, las zonas verdes y los espacios para el recreo, el ocio y el deporte.

Por su parte, con independencia de la nomenclatura calificatoria que pudiera contenerse en el plan parcial o en su modificación puntual de autos, el artículo 201 del jerárquicamente superior Plan General Metropolitano, dentro del sistema general de espacios libres, se refiere y regula también el sistema de espacios libres vinculados a la ejecución de sistemas, que identifica con la clave 9, espacios que pueden ser ubicados por la normativa de planeamiento y cuyo destino es constituir reservas de suelo para la protección, implantación o servidumbres impuestas por la normativa vigente sobre los respectivos sistemas, siendo su uso, en tesis general, el propio de los espacios verdes inedificables.

Pues bien, de la propia pericial contradictoria practicada en este proceso a instancia del ayuntamiento codemandado y de las tablas de superficies que se recogen en su página 10 se desprende que en la modificación puntual del plan parcial objeto de este recurso se han suprimido 10.692 m2 de suelo para protección de sistemas, que ha pasado así de presentar 17.144 m2 en la normativa anterior a 6.452 m2 en la modificada. Suelo que, con independencia de las disposiciones que se contengan en el plan parcial de autos, forma parte en todo caso, en méritos del citado artículo 201, del sistema general de espacios libres, de tal manera que la indicada reducción de su superficie conllevaba la necesidad de haber tramitado la modificación puntual de autos con arreglo a las previsiones del artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo y su final aprobación por el Govern de la Generalitat de Catalunya y no por el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques, al haberse producido mediante ella una importante alteración del uso urbanístico de espacios libres considerados por el Plan General Metropolitano como sistemas urbanísticos, incidiéndose así en las causas de nulidad de pleno derecho enumeradas en el artículo 62.1.b ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Procedimiento Administrativo Común, al haberse dictado el acuerdo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y, además, por órgano manifiestamente incompetente. Sin que la importante reducción de la superficie de suelo para protección de sistemas de que se trata pueda considerarse en modo alguno, como pretenden las demandadas, como constitutiva de un mero ajuste en la delimitación de los espacios citados que no altera su funcionalidad, superficie y localización en el territorio".

c) Sobre la ausencia de Estudio Económico Financiero se señala: "CUARTO. Lo anterior resulta ya suficiente para la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados pero, denunciada en la demanda también la falta en el trámite de la modificación puntual de autos de determinada documentación exigida para los planes parciales por el artículo 66.1 de la Ley 2/2002 , concretamente en referencia al presupuesto y al estudio económico financiero (apartados d y e), así como al informe medioambiental (apartado h), se constata en el expediente efectivamente la inexistencia de todos ellos, como así lo admiten las propias demandadas, pretendiendo justificar la omisión con la afirmación de que la documentación que se incorpora a la modificación puntual es coherente con la naturaleza de los cambios producidos, representativos de pequeños ajustes de límites o emplazamiento de equipamientos (ya negados en el anterior fundamento jurídico), pues el resto de información técnica se contenía ya en el originario plan parcial, siendo innecesaria su duplicación.

Tesis inaceptable cuando a tenor del artículo 94.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , la modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico se sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación (entre las cuales, en el caso, la exigencia de la documentación prevenida en el 66.1) y cuando constante jurisprudencia, sin imponer en ningún caso una pormenorizada previsión específica para cada una de las operaciones que de la nueva ordenación derivan, en cuanto más propia de los instrumentos de ejecución o de los proyectos de urbanización, atendido el valor relativo y hasta cierto punto provisional de las estimaciones económicas del Estudio Económico Financiero, señala en todo caso la necesaria existencia del mismo, bien que sin exigirle que contenga un estudio detallado e inalterable, pudiendo las previsiones iniciales resultar modificadas en función del carácter dinámico y de las vicisitudes por las que discurra la ejecución del planeamiento.

Así pues, el Estudio Económico Financiero implica, simplemente, un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros, sin que sean necesarias demasiadas precisiones en orden a una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc., no obstante lo cual su existencia constituye un requisito esencial que no puede soslayarse y debe constar documentalmente, pues no cabe su ausencia total".

d) También se aprecia la existencia de defectos medioambientales al señalar: "QUINTO. En lo tocante a la evaluación de impacto ambiental, la Directiva CEE 1985/337, de 27 de junio, aplicable a la evaluación de repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados, publicada su transposición al derecho interno por Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, estableció en su artículo 1 que los proyectos públicos y privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II del mismo debía someterse a una evaluación de impacto ambiental, por lo que en modo alguno incluyó a los instrumentos de planeamiento o programas de carácter urbanístico.

Esta Directiva se modificó por la Directiva 1997/11/CEE, de 3 de marzo, que no se transpuso al derecho interno hasta la publicación de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, donde ya no era aplicable a los proyectos que nos ocupan, porque la materia de la que trata no modificaba los criterios que contenía la Directiva de 1.985, sino su procedimiento.

A esta última directiva siguió la 2001/42/CEE, cuya transposición se llevó a efecto por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en que, por primera vez, se introdujo la necesidad de evaluación de impacto ambiental en los planes y programas urbanísticos y que, por las razones temporales antes expuestas, es inaplicable al supuesto de autos. En cualquiera de los casos, sin que resulte tampoco de aplicación temporal al caso el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, aprobando el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, cabe apreciar en el caso la total y absoluta falta de la documentación medioambiental pertinente o, como mínimo, del informe medioambiental a que se refería, ya en su redacción originaria, el citado apartado h) del artículo 66 de la esta Ley 2/2002 .

Finalmente, terminando con el apartado referido a la documentación exigible, el artículo 66.1.g) de la propia ley no impone a los planes parciales, como parece pretender la actora, la incorporación de un estudio de movilidad, materia a la que se alude en el precepto a los efectos de la mera justificación en el instrumento de que se trate de cumplirse las determinaciones sobre el particular contenidas en el planeamiento general".

e) Se desestiman las alegaciones formuladas respecto de otras infracciones al señalar: "SEXTO. En lo tocante a la argumentación referida al cierto improcedente cambio de calificación de suelo residencial unifamiliar a equipamiento, planea la actora en materia más bien objeto de la posterior fase de ejecución del plan, con interesada cita de aspectos parciales de nuestra sentencia número 291, de 23 de marzo de 2.007 (recurso ordinario 1054/2003), olvidando que en ella se desestimaron ya las pretensiones que entonces dedujo, tras señalarse en su fundamento jurídico séptimo la no acreditación en aquel proceso de que las nueve parcelas objeto del mismo debieran formar parte del patrimonio municipal del suelo, al constituir bienes patrimoniales ordinarios procedentes de la cesión gratuita y voluntaria del exceso de aprovechamiento medio del sector respecto del suelo urbanizable programado, exceso que en Cataluña, desde 1.984, no está contemplado en la normativa urbanística como de cesión obligatoria y gratuita, por lo que en modo alguno tiene la misma naturaleza, como pretendía la parte actora, que el 10 por 100 del aprovechamiento medio, que sí lo está.

Finalmente, en cuanto a la falta de motivación suficiente de la Memoria, baste remitirse nuevamente a constante jurisprudencia a cuyo tenor la profunda discrecionalidad del planeamiento explica su necesidad como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues de su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento. De donde se infiere que la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino exclusivamente de las más esenciales, junto a lo cual los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y congruencia aseguran suficientemente el encaje de la concreta determinación examinada dentro del conjunto del instrumento de planeamiento al que pertenece. De manera que, si bien la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, es sustancial al respecto que la administración, en el ejercicio de sus potestades discrecionales, revele cuales han sido los elementos que le han permitido formar su voluntad, cuando menos para que se pueda impugnar la decisión tomada criticando las bases en que se funda, evitando toda indefensión, con clara exposición de todos los elementos necesarios".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación. Al haberse inadmitido por auto de 14 de octubre de 2010 el segundo de los motivos de impugnación, como se ha puesto de manifiesto en el quinto de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, únicamente vamos a referirnos al primero de esos motivos, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infringir la sentencia de instancia el artículo 120.3 de la Constitución Española (CE ) por falta de motivación.

Se alega, así, que en el tercero de los fundamentos de derecho de esa sentencia se aprecia que, según el informe pericial emitido en el periodo de prueba del proceso, en la Modificación del Plan Parcial de que se trata se han suprimido 10.692 m2 de suelo para protección de sistemas, que ha pasado así de presentar 17.144 m2 en la normativa anterior a 6.452 m2 en la modificada, cuando, a juicio del Ayuntamiento recurrente, esto no resulta de ese informe pericial.

Este motivo no puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia y a declarar conforme a derecho la actuación administrativa impugnada, como se pide en el recurso de casación.

Hemos de señalar, en primer lugar, que en la sentencia recurrida se declara la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos impugnados de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15 de diciembre de 2.004 y 22 de septiembre de 2.005, que aprobaron definitivamente la Modificación del Plan Parcial de que se trata, del Sector Turó de Can Matas-Carretera de Vallvidrera, promovida y tramitada por el Ayuntamiento, no solo por la vulneración que se aprecia de la normativa autonómica referida a los espacios libres en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sino también por la falta de Estudio Económico Financiero y por infringir la normativa ambiental que se considera aplicable, como resulta de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, que antes han sido transcritos, y respecto de los que nada se dice en el primero y único motivo de impugnación que hemos de examinar. Por ello, aun cuando, dicho sea en hipótesis, se admitiera ese motivo, en modo alguno podrían considerarse conformes a derecho los citados Acuerdos aprobatorios de la Modificación del mencionado Plan Parcial.

Dicho esto, hemos de señalar ahora que no puede prosperar el motivo de impugnación formulado por el Ayuntamiento recurrente.

Respecto de la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.3 CE ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales y no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

En el presente caso, existe una motivación suficiente en la sentencia de instancia respecto de la infracción que aprecia de la normativa aplicable en cuanto a los espacios libres, como resulta de lo expuesto en su fundamento jurídico tercero, que antes ha sido transcrito.

En realidad, lo que se pretende por el Ayuntamiento recurrente en este motivo de impugnación es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

a) Como se indica en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]" ;

b) El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 LEC ;

c) La valoración de la prueba practicada no puede invocarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , pues ha de hacerse a través del apartado d) de ese precepto, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2010 ) y las que en ella se citan).

Ha de añadirse a esto que las sentencias del Tribunal Supremo que se citan por el Ayuntamiento recurrente no son aquí aplicables. En efecto, tanto en el supuesto contemplado en la STS de 26 de octubre de 1999 (casación 5510/1995 ) como en el examinado en la STS de 14 de julio de 2003 (casación 6801/1999 ) no se habían analizado las pruebas practicadas en la sentencia de instancia, a diferencia de lo que aquí ocurre pues la prueba pericial ha sido analizada en el mencionado fundamento jurídico tercero, aunque ese análisis no sea compartido por dicho Ayuntamiento.

Por todo ello este motivo de impugnación ha de ser desestimado y, en consecuencia, el presente recurso de casación.

CUARTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 2.000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2668/2010, que ha interpuesto la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS (BARCELONA), contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de febrero de 2010, en su Recurso Contencioso administrativo 671/2006 .

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.