Sentencia Administrativo ...io de 2009

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16/06/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2769/2005 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130052009100400

Resumen:
COSTAS Y PLAYAS. DESLINDE MARÍTIMO TERRESTRE. SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN: ANCHURA. CIEN METROS AL NO ACREDITARSE EL CARÁCTER URBANO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2769/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández y asistido de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Sabina , representada por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 191/2002, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 191/2002 , promovido por Dª. Sabina y el AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Sabina contra la Orden del Ministerio del Medio Ambiente de 25 de octubre de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en un tramo de costa de 4.487 metros situado entre el barranco Las Angustias y la Playa del Perdido, en el término municipal de Tazacorte (Isla de la Palma), debemos anular y anulamos la resolución recurrida únicamente en lo que se refiere a la anchura de veinte metros asignada a la servidumbre de protección, determinación que ahora se anula estableciéndose en su lugar una anchura de cien metros para dicha franja de protección, desestimando el resto de las pretensiones de la demandante, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de marzo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de mayo de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia que "con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, dictando otra que desestime el recurso interpuesto por la parte actora, con costas a quien se oponga temerariamente".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 28 de febrero de 2008, ordenándose también, por providencia de 19 de mayo de 2008 , entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO .- Por providencia de fecha 11 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 1 de diciembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 191/2002, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por Dª. Sabina contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 25 de octubre de 2001 por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en un tramo de costa de 4.487 metros situado entre el Barranco Las Angustias y la Playa del Perdido, en el término municipal de Tazacorte (Isla de la Palma).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo ---anulando exclusivamente la Orden impugnada en lo que se refiere a la anchura de veinte metros asignada a la servidumbre de protección, que la sentencia fija en cien metros--- de conformidad con lo que, a tal efecto, razonaba en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto a Octavo:

"CUARTO.- Cosa distinta sucede , ya lo hemos anticipado, con la impugnación relativa a la anchura asignada a la servidumbre de protección.

Es sabido que según el artículo 23.1 de la Ley de Costas esta servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, si bien la Disposición Transitoria Tercera.3 de la misma Ley determina que los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetas a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros.

En el caso que nos ocupa ya en vía administrativa Dª Sabina presentó alegaciones en las que instaba a que entre los vértices M-8 y M-13 se fijase en 100 metros la anchura de la servidumbre de protección por tratarse de suelo que no tenía la clasificación de urbano. En respuesta a esta alegación la resolución que aprobó el deslinde se remite a la información del Ayuntamiento de Tazacorte que indica que se trata de zona urbana, señalando la resolución ahora recurrida que "... la clasificación del suelo es ajena a la Administración del Estado, que tiene como único fin fijar los límites de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en función de la Ley de Costas y establecer la anchura de la servidumbre de protección en función de la clasificación del suelo fijada por la Administración urbanística".

Pese a la aparente contundencia de este argumento recogido en la resolución recurrida, en el curso de este proceso ha quedado acreditado que durante la tramitación del expediente de deslinde, y más concretamente entre los años 1995 y 1997, la secuencia de datos e informaciones sobre la clasificación urbanísticas de los terrenos siguió una trayectoria sumamente vacilante. Así, tanto la parte actora (Hechos Séptimo a Noveno y documentos nº 17 y 18 de la demanda) como, con mayor claridad expositiva, el propio Abogado del Estado (Hecho 5/ de la contestación a la demanda) han venido a poner de manifiesto que la conclusión final de que los terrenos tenían la consideración de suelo urbano había estado precedida por una serie de certificaciones e informes del Ayuntamiento de Tazacorte y de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias en las que, de manera cambiante, unas veces se afirmaba que según las Normas Subsidiarias de 1987 los terrenos integrantes del polígono-6 tenían la consideración de zona apta para urbanizar y en otras se decía que se trata de suelo urbano con plan especial en ejecución.

En principio, no cabría reprochar a la Administración del Estado el haber fijado la anchura de la servidumbre de protección (20 metros) tomando como premisa la consideración urbanística del terreno como suelo urbano, pues, aunque después de no pocas vacilaciones, esta es la opción en la que finalmente habían acabado coincidiendo las administraciones autonómica y municipal (suelo urbano). Sucede, sin embargo, que esta determinación del acto de aprobación del deslinde se asienta en una determinación del planeamiento urbanístico que ha sido anulada por sentencia nº 861 de 13 de septiembre de 2002 dictada en Recurso 51/00 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife (documento aportado por la parte actora en período de prueba).

QUINTO.- Según indica el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia del TSJ de Canarias de 13 de septiembre de 2002 el recurso contencioso-administrativo que allí se resuelve se dirige "" contra el Acuerdo de la COTMAC de 5 de octubre de 1999 por el que se aprobó definitivamente la ordenación del suelo urbano del Puerto de Tazacorte (Isla de la Palma) prevista en las Normas Subsidiarias de dicho municipio ("). La pretensión sustancial de la parte actora la constituye la nulidad del acuerdo impugnado ya que las U.A. 2-3, 2-4 y 5 no son viables dado que el suelo sobre el que recaen no tiene la consideración de urbano"". Pues bien, a modo de recapitulación de todo lo razonado a lo largo de su fundamentación jurídica, la propia sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, después de reseñar la doctrina jurisprudencial sobre el carácter reglado de la clasificación urbanística como suelo urbano, nos ofrece en su Fundamento Jurídico Noveno la siguiente síntesis:

"" En el presente caso, ha quedado acreditado (que) los terrenos sobre los que recaen las U.A. 2-3, 2-4 y 2-5 se encuentran comprendidos en el Polígono 6. Que en tales U.A. no existen los servicios urbanísticos exigidos legalmente y que el requisito de clasificación como urbano que sostienen las administraciones, consolidadas de edificación en 2/3 de la superficie, no se da. Y ello, como hemos dicho, por no representar ese porcentaje las cinco edificaciones existentes; que computadas tanto en cuanto al total de la superficie del polígono, como de las tres unidades de actuación, de cada una de ellas en particular, no llegan a los 2/3 aludidos. Añadiéndose que no se encuentran dentro de una malla urbanística y que además las referidas edificaciones están fuera de ordenación según las NNSS de Tazacorte. Motivos todos ellos que deben conducir a la estimación del presente recurso"".

Con el sustento de las consideraciones que acabamos de reseñar, la Sala del Tribunal Superior de Canarias termina estimando el recurso y anulando el acto administrativo impugnado por el que se atribuía a los terrenos la consideración de suelo urbano. Según la certificación remitida por el Secretario de la referida Sala, esta sentencia no es firme pues se encuentra pendiente resolución por el Tribunal Supremo el recurso de casación dirigido contra ella.

Tanto en su escrito de conclusiones como en el nuevo trámite de alegaciones que esta Sala otorgó a los litigantes (véase Antecedente Cuarto de esta sentencia) el Abogado del Estado cuestiona la virtualidad de esta sentencia del Tribunal Superior de Canarias por no ser firme, aunque señala que si el pronunciamiento que en ella se contiene llega a alcanzar firmeza ""esto podría determinar una revisión en profundidad de la servidumbre de protección"". Sin embargo, este planteamiento no nos parece asumible. Veamos.

SEXTO.- Es cierto que la sentencia del TSJ de Canarias no es firme y, por tanto, no cabe atribuirle aquí un efecto directo en el que pudiera verse una suerte de ejecución anticipada de aquel pronunciamiento anulatorio aun pendiente del recurso de casación. Sin embargo, a los solos efectos de la resolución del litigio que ahora nos ocupa, la existencia de aquella sentencia, pese a su falta de firmeza, es un dato relevante que no podemos ignorar y que debe ser valorado junto con los demás datos de que disponemos relacionados con la consideración urbanística de los terrenos.

Esos datos indican -ya lo hemos señalado- que la consideración de que los terrenos afectados por el deslinde reunían las características de suelo urbano estuvo precedida por una sucesión de certificaciones e informes del Ayuntamiento de Tazacorte y de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias en los que, de manera cambiante y contradictoria, unas veces se afirmaba que tenían la consideración de zona apta para urbanizar (equiparable a suelo urbanizable) y en otras ocasiones se decía que se trata de suelo urbano con plan especial en ejecución. Y no cabe afirmar que la decisión final de atribuirles la consideración de suelo urbano vino a poner fin a aquella incertidumbre, pues sabemos que esa decisión administrativa ha sido anulada por una sentencia que, aunque no es firme, es de momento el último pronunciamiento válido sobre esa cuestión controvertida.

Por tanto, no cabe fijar la anchura de la servidumbre de protección partiendo de la consideración de que los terrenos son suelo urbano pues, lejos de ser ésta una cuestión ya decidida, el último pronunciamiento existente -la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias- establece justamente lo contrario, esto es, que no son suelo urbano.

Por lo demás, dadas las circunstancias expuestas, la decisión de atribuir una anchura de cien metros a la servidumbre de protección no solo es la que mejor se corresponde con ese último pronunciamiento existente sobre la clasificación urbanística de los terrenos sino que es también la solución más acorde con la finalidad que persigue la Ley de Costas de proteger y preservar el dominio público marítimo terrestre; y, en fin, es al mismo tiempo la decisión que produce unos efectos más fácilmente reversibles en caso de que ello resulte necesario. Así, partiendo de asignar ahora a la servidumbre de protección una anchura de cien metros, si el Tribunal Supremo anulase en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y rehabilitase la consideración de los terrenos como suelo urbano resultaría fácil restablecer aquella franja de protección de sólo veinte metros. En cambio, si ahora dejásemos que prevalezca la anchura de veinte metros acordada en el acto de aprobación del deslinde, en caso de que el Tribunal Supremo confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias podría resultar enormemente costoso, si es que no enteramente inviable, ampliar la franja de protección a cien metros pues para entonces podrían haberse ejecutado obras o realizado construcciones o instalaciones incompatibles con ese nivel de protección.

SÉPTIMO.- No ignoramos que la estimación de este recurso en el punto relativo a la anchura de la servidumbre de protección, dejándola ahora fijada en cien metros, puede afectar a otros propietarios que no han sido parte en este litigio. Pero esa posible afectación a la esfera patrimonial de terceros no debe impedirnos adoptar la decisión que consideramos ajustada a derecho pues esta Sala tuvo el cuidado de asegurarse de que la Administración había emplazado a los posibles interesados para que pudiesen personarse en las actuaciones (véase Antecedente Cuarto de esta sentencia), y ninguno de ellos ha comparecido.

OCTAVO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado solo en parte, procediendo la anulación del acto de aprobación del deslinde únicamente en lo que se refiere a la anchura de veinte metros asignada a la servidumbre de protección, que debe ser ampliada a cien metros, procediendo en cambio la desestimación del recurso en lo que se refiere a los demás argumentos de impugnación y pretensiones de la demandante".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulando el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión (que en el supuesto de autos concreta en la infracción de doctrina legal y jurisprudencial sobre la excepción de litispendencia), y, el segundo, al amparo del artículo 88.1 , apartado d) de la misma LRJCA, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (que, en el supuesto de autos, concreta en la inaplicación, de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas en relación con la servidumbre aplicable a los terrenos clasificados como suelo urbano).

CUARTO.- En el primer motivo (88.1.c de la LRJCA), como acabamos de expresar, se considera infringido por el doble concepto de falta de aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial de la excepción de litispendencia, así como aplicación errónea de la normativa estatal relativa al valor de los medios probatorios (artículos 281 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), toda vez que se fundamenta en una resolución judicial que carece de firmeza.

Todo el razonamiento del motivo gira en torno a la falta de firmeza de la sentencia del Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 13 de septiembre de 2003 , que no consideró suelo urbano el tramo de costa afectado por el deslinde; por ello se considera que la Sala de instancia no puede fundamentarse en dicha sentencia mientras la misma penda de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, ya que si la anchura de la servidumbre depende de la calificación urbanística del suelo, y, esta, a su vez, se encuentra pendiente de una resolución judicial, obvio es que no puede estimarse el recurso, por concurrir la excepción de litispendencia, de conformidad con la jurisprudencia que reproduce y cita.

El motivo no puede prosperar.

Fue pretensión de la recurrente en las alegaciones vertidas en la vía administrativa seguida para la aprobación del deslinde marítimo terrestre el que entre los vértices M-8 y M-13 la servidumbre de protección quedara fijada en los 100 metros, por tratarse de suelo que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) no contaba con la consideración de suelo urbano, pretensión que fue contestada por el Ayuntamiento de Tazacorte en el sentido de sí contar con la clasificación urbanística de suelo urbano. La Orden aprobatoria del deslinde, como sabemos, se limitó a señalar que dicha cuestión era ajena a las competencias estatales, debiendo limitarse a "establecer la anchura de la servidumbre de protección en función de la clasificación del suelo fijada por la Administración urbanística"; y, vista la información municipal, fijó a la servidumbre una anchura de 20 metros.

Residenciado el tema en la vía jurisdiccional, la Sala de instancia se enfrenta ---en el marco de la impugnación de la Orden aprobatoria del deslinde marítimo-terrestre--- con la cuestión relativa a la determinación de la naturaleza urbanística de los mencionados terrenos, en cuyo proceso de valoración probatoria podemos destacar varios aspectos:

a) La trayectoria, que califica de vacilante, de dicha cuestión a la vista de los datos e informes aportados al expediente de deslinde en relación con tal clasificación del suelo, procedentes tanto del Ayuntamiento de Tazacorte como de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (en los que se oscilaba entre "zona apta para urbanizar" y "suelo urbano con plan especial en ejecución" ).

b) Que, no obstante la expresadas vacilaciones, ambas Administraciones ---municipal y autonómica--- habrían coincidido en la consideración de los terrenos como urbanos.

c) Pero que, sin embargo, la STSJ de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) en su sentencia de 13 de septiembre de 2002 (RCA 51/2000 ) había anulado el Acuerdo de la Comisión de Ordenación de Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en su sesión de 5 de octubre de 1999, por la que se aprobó definitivamente la ordenación del suelo urbano del Puerto de Tazacorte prevista en las Normas Subsidiarias de dicho municipio.

d) La sentencia de instancia analiza la sentencia del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, reproduce algunos de sus razonamientos y, en relación con esta señala que expresando que "la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias termina estimando el recurso y anulando el acto administrativo impugnado por el que se atribuía a los terrenos la consideración de suelo urbano".

e) No obstante ello la sentencia de instancia deja constancia de la ausencia de firmeza de la mencionada sentencia del Tribunal Superior, al haberse formulado contra la misma recurso de casación.

f) Por ello ---consciente de tal situación procesal--- la Sala de instancia señala que a dicha sentencia "no cabe atribuirle aquí un efecto directo en el que pudiera verse una suerte de ejecución anticipada de aquel pronunciamiento anulatorio aun pendiente del recurso de casación". Pero, no obstante ello, la sentencia añade: "Sin embargo, a los solos efectos de la resolución del litigio que ahora nos ocupa, la existencia de aquella sentencia, pese a su falta de firmeza, es un dato relevante que no podemos ignorar y que debe ser valorado junto con los demás datos que disponemos relacionados con la consideración urbanística de los terrenos".

g) Y termina refiriéndose ---por lo que aquí respecta--- a otros datos para coincidir con la decisión adoptada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el sentido de que, pese a las incertidumbres existentes, los terrenos no contaban con la consideración de urbanos cuando entró en vigor la LC.

Y decimos que el motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia no se ha limitado a seguir ---sin mas--- la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior, sino que, en el marco de su proceso valoratorio de las pruebas aportadas ha procedido a tomar en consideración la sentencia de referencia como "dato relevante que no podemos ignorar" y que procede a analizar "junto con los demás datos que disponemos relacionados con la consideración urbanística de los terrenos". La decisión no puede ser mas acertada; ni se sigue ---insistimos, sin mas--- el criterio mantenido por otro Tribunal analizando la misma cuestión, si bien desde otra perspectiva, ni se ignora dicha conclusión, ya que la misma se analiza y toma en consideración juntamente con los demás datos obrantes en el expediente y en el recurso contencioso-administrativo en relación con la naturaleza urbanística de los terrenos. Se trata, pues, de un correcto proceso valoratorio, en cuyo contenido no podemos profundizar, pero del que debe descartarse cualquier incidencia en el ámbito de la litispendencia, por encontrarse la sentencia de instancia pendiente de recurso de casación.

Efectivamente, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido. Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001 , hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia no ha procedido a aplicar la doctrina legal y jurisprudencial en relación con la excepción de litispendencia o con la valoración de los medios probatorios , en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

QUINTO.- En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) la recurrente considera infringida la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), insistiendo en que los terrenos de referencia habían sido clasificados como urbanos.

Sabemos que ello no fue así:

a) Según informe de la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias de fecha 5 de junio de 1996 el denominado Plan Especial del Puerto de Tazacorte, definitivamente aprobado el 25 de septiembre de 1993 (por tanto después de la entrada en vigor de la LC), nunca fue ejecutado por lo que, en consecuencia, el suelo al que afectaba nunca alcanzó la consideración de urbano.

b) Las Normas Subsidiarias de Tazacorte, de 1987 habían clasificado los terrenos como apto para urbanizar (esto es, urbanizable, pero no urbano).

c) Informes de arquitectos de la ---entonces--- CUMAC (Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias) de 26 de enero de 1999 y de los Servicios Jurídicos de Gobierno de Canarias son expresivos de no haberse tramitado o aprobado instrumento de planeamiento alguno para el desarrollo de los terrenos.

d) Que nunca ha sido mantenido que los terrenos contaran con los servicios urbanísticos legalmente exigibles para contar con la consideración de urbanos.

e) Que tampoco se ha acreditado la consolidación edificatoria de los dos tercios de los mismos por tratarse las existentes de edificaciones en estado de abandono y fuera de ordenación.

f) Así lo hemos ratificado en nuestra STS de 10 de noviembre de 2005, rechazando el recurso de casación 6676/2002 formulado contra la ya citada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de septiembre de 2002 .

En consecuencia, la doctrina aplicada, señalando la anchura de la servidumbre de protección de 100 metros, ha resultado correcta; doctrina que, a mayor abundamiento, podemos reproducir, citando, por todas la STS de 26 de enero de 2004 , según la cual "Al aprobar la Administración General del Estado un deslinde fijando el límite del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso (artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas ), la línea de la ribera del mar cuando ésta no sea coincidente con aquél, si el suelo, gravado con la servidumbre de protección, está clasificado como urbanizable programado o apto para urbanizar sin que cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, dicha servidumbre recaerá, en principio, sobre una zona de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la Ley de Costas y 43.1 de su Reglamento), debiéndose señalar en el plano el límite interior de la zona de servidumbre de protección (artículos 12.5 de la Ley de Costas, 19.3 y 21.2 de su Reglamento).

SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a las minutas de los Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.500 euros cada uno.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2769/2005, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 1 de diciembre de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 191 de 2.002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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