Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2830/2007 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052011100428
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2830/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Sanromán López en representación del AYUNTAMIENTO DE OURENSE , siendo partes recurridas D. Justo , Dª. Ángeles , Dª. Elvira y Dª. Loreto , representados por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz; la JUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y la entidad " DESARROLLOS URBANOS DEL ATLANTICO, S. L." , representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 2007 (recurso contencioso-administrativo número 5122/03 ), sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Ourense.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 5122/2003 , promovido por D. Justo , Dª. Loreto , Dª. Elvira y Dª. Ángeles , y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA y codemandadas el AYUNTAMIENTO DE OURENSE y la entidad "DESARROLLOS URBANOS DEL ATLANTICO, S. L." , contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 29 de abril de 2003 por la que fue definitivamente aprobado el Plan General de Ordenación Municipal ---PGOM--- de Ourense, y en el que pretendió la nulidad del "Area de Planeamiento Incorporado en suelo urbano consolidado ---API--- 06-N" porque, siendo los terrenos suelo urbano consolidado, la ordenación que incorpora prevé la cesión gratuita de terrenos destinados a sistemas generales, lo que resultaba contrario a las leyes autonómicas Ley 1/1997 y 9/2002 y a la Ley estatal 6/1998 , de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que no contemplan tal carga de cesión para el suelo urbano consolidado.
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2007 del tenor literal siguiente:
"Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justo , Dª. Loreto , Dª. Elvira y Dª. Ángeles , contra la Orden de 29-4- 03 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se otorgó aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Ourense, acto que anulamos, por ser contrario a derecho, en lo que se refiere al "Area de Planeamiento Incorporado (API) 06-N" . No se hace imposición de costas".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE OURENSE se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de abril de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE OURENSE compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 5 de junio de 2007, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala se dictara sentencia por la que, casando la recurrida, se desestime el recurso contencioso administrativo.
QUINTO .- Mediante providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2007 se acordó la admisión del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 11 de diciembre de 2007, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurrida, D. Justo , Dª. Ángeles , Dª. Elvira y Dª. Loreto , la JUNTA DE GALICIA y la entidad "DESARROLLOS URBANOS DEL ATLANTICO, S. L.", a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron D. Justo , Dª. Ángeles , Dª. Elvira y Dª. Loreto en escrito presentado el 4 de febrero de 2008, declarándose caducado dicho trámite para la JUNTA DE GALICIA y la entidad "DESARROLLOS URBANOS DEL ATLANTICO, S. L." mediante providencia de 25 de abril de 2008.
SEXTO .- Por providencia de fecha 22 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 8 de febrero de 2007, en su Recurso contencioso- administrativo número 5122/03 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Justo , Dª. Loreto , Dª. Elvira y Dª. Ángeles , contra el Plan General de Ordenación Municipal de Ourense.
SEGUNDO .- Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE OURENSE ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación el primero al amparo del apartado c) y el segundo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su enunciado el siguiente:
Motivo primero , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la LEC, al omitir la Sentencia los preceptos legales en los que se basa, anulando el Área de Planeamiento Incorporado (API) nº 06 -N sin aportar razonamientos jurídicos que avalen tal decisión y, por tanto, incidiendo la Sentencia en falta de motivación y claridad, con la consecuente indefensión.
En el desarrollo del motivo alega que los terrenos que forman el Área de Planeamiento Incorporado API nº 06-N fueron ordenados mediante una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del año 1986, que resultó aprobada definitivamente en el año 1998 y que tenía por finalidad la reordenación de los sectores Urbanos SU-31, Zonas 5 y 6 y SU-32, Zona 2 y SU-3 Red Viaria, con el objeto de implantar un puente sobre el Río Miño; dicha ordenación es asumida por el actual PGOU impugnado formando el Área de Planeamiento Incorporado API nº 06-N; sin embargo, se expone en el desarrollo del motivo, la sentencia no justifica la anulación de la API completa mediante la remisión a dos sentencias anteriores de esa Sala en las que se anuló el Acuerdo del Ayuntamiento de Ourense de 10 de enero de 2003, modificatorio de la delimitación de la Unidad Reparcelable UResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de la zona 2 del SU-32 y Acuerdo de aprobación de la reparcelación ---en que el ámbito afectado por tales sentencias era inferior a 5.000 m2 y cuya ratio decidendi fue la ilegalidad de cesiones gratuitas en suelo urbanos consolidados---. En síntesis, con base en lo dicho en dichas sentencias por la propia Sala de instancia, no se motiva la razón de aplicar la citada causa de anulación a todo el ámbito del API, cuya superficie es superior a 75.000 m2, resultando incoherente, además, porque en tales sentencias, se concluye, no se impugnó indirectamente la ordenación prevista en la modificación aprobada en el año 1998.
Motivo segundo , por infracción de los artículos 7 y 8 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, entendiendo que debe clasificarse el suelo litigioso como urbano y los 15 y 16 del Reglamento de Planeamiento de 1978 , en cuanto a la obligación de los Planes Generales de clasificar la totalidad del suelo del término municipal y de establecer en suelo urbano la ordenación detallada de los terrenos y las edificaciones, de las operaciones de reforma interior procedentes y la definición de los sistemas generales, que se impide al anular el ámbito API 06-N; igualmente se cita como infringido el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 sobre el principio de regulación del suelo de acuerdo con su utilidad pública y la función social de la propiedad y con el cumplimiento de las cargas urbanísticas.
TERCERO .- La Sala de instancia, centra la cuestión objeto del debate en el Fundamento de Derecho Segundo, en los siguientes términos:
"SEGUNDO: Los recurrentes pretenden que se declare la nulidad del PGOM de Ourense en lo que se refiere al "Area de Planeamiento Incorporado (API) 06-N" porque, al incorporar la normativa de la Modificación Puntual del PGOU aprobada el 16-2- 98, diseña una unidad reparcelable en suelo urbano consolidado que obliga a sus propietarios a ceder gratuitamente y costear las obras de un terreno destinado a un sistema general que sirve a toda la ciudad, lo que, en su opinión, es contrario a una reiterada doctrina jurisprudencial, a las disposiciones de la Ley del Suelo de Galicia de 1997 , a las de la Ley 6/1998 , a las de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia y a las propias previsiones del PGOM. Ni el Ayuntamiento ni la Administración autonómica discuten el carácter de suelo urbano consolidado de la propiedad de los actores. Lo que argumenta el primero en su contestación a la demanda, a la que se remite la de la Administración demandada, es que las áreas de planeamiento incorporado no hacen otra cosa que incorporar al nuevo planeamiento las determinaciones del anterior, y que las introducidas en el PGOU de 1986 por la modificación puntual de 16-2-98 eran conformes con lo dispuesto en los artículos 70.2.a), 88.2 y 152 de la Ley del Suelo de Galicia de 1997 , vigente en dicha fecha, ya que esta Ley permitía la delimitación de ámbitos de actuación en suelo urbano consolidado con la finalidad de proceder a la justa distribución de cargas y beneficios, posibilidad que, se admite, no existe en la Ley 9/2002 ".
A continuación procede a la estimación del recurso, y con ello la declaración de nulidad de la ordenación establecida para el ámbito territorial denominado API 06-N, con base en las siguientes razones, que se recogen en el Fundamento de Derecho Tercero en que el Tribunal a quo dijo:
"TERCERO: La posibilidad de que las determinaciones de la referida modificación puntual del PGOU llevada a cabo el 16-2- 98 pudiesen tener virtualidad tras la entrada en vigor de la Ley estatal 6/1998 y de la autonómica 9/2002 ya fueron examinadas por esta Sala en las sentencias de fecha 7-12-06 dictadas en los recursos números 5113 y 5128 de 2003 . En el tercer fundamento de derecho de la dictada en el recurso 5128/03 se dijo lo siguiente: "En lo que concierne a los temas de fondo, son hechos sobre los que no existe discusión entre las partes litigantes: a) que las fincas de los actores indicadas en el hecho primero de la demanda tienen la clasificación urbanística de suelo urbano consolidado; b) que esas fincas resultan afectadas por unos viales y zonas verdes previstos en el PGOU que tienen el carácter de sistemas generales; y c) que la obtención de esos sistemas generales se realiza por cesión gratuita de los propietarios del suelo. Este modo de obtención de los referidos sistemas generales fue establecido en una reforma del PGOU aprobada el 16-2-98. Los actores sostienen que dicha reforma es nula porque va, además de contra la doctrina jurisprudencial que citan, contra la Ley 9/2002 ; contra la Ley 6/98 , y contra la Ley del Suelo de Galicia de 1997 , y dicen que la impugnan de forma indirecta al amparo de lo previsto en el artículo 26 de la Ley jurisdiccional. Esta impugnación indirecta de la referida modificación del PGOU tropieza con dos tipos de obstáculos. En primer lugar, el artículo 27.2 de la Ley jurisdiccional dispone que cuando el Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, cual es el caso, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. Pero los actores no piden en la súplica de la demanda la anulación de la disposición general, y tampoco la identificaron como acto impugnado en el escrito de interposición de su recurso. En segundo lugar, aun en el supuesto de que el obstáculo formal al que acaba de hacerse referencia pudiese ser superado, ni la Ley 9/200 ni la Ley 6/1998 estaban en vigor el 16-2-98 , por lo que mal se pudo en estas fecha infringir sus disposiciones; y la Ley del Suelo de Galicia prevé en su artículo 95.2 que en suelo urbano consolidado la distribución de cargas y beneficios se lleve a cabo a través de la reparcelación, en sus distintas modalidades, aunque ciertamente en otros preceptos exige el establecimiento de áreas de reparto. Lo que sí tiene que prosperar es la impugnación directa del Acuerdo de 10-1-03, pues cuando se tomó ya estaban en vigor la Ley 9/2002y la Ley 6/1998, lo que obligaba a que las disposiciones del PGOU sobre suelo urbano consolidado tuviesen que ser aplicadas de conformidad con lo previsto en estas Leyes, como establecen, respectivamente, la Disposición transitoria primera de cada una de ellas; y tanto en el artículo 19 de la Ley 9/2002 como en artículo 14.1 de la Ley 6/1998 se excluye de entre las obligaciones de los propietarios de dicha clase de suelo la de realizar cesiones gratuitas para sistemas generales. Así lo entendió la Administración autonómica tras la entrada en vigor de esta última Ley, pues en la Instrucción 1/1998 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda se decía que no cabía ya la utilización, en suelo urbano consolidado, de las técnicas previstas en Ley del Suelo de Galicia para la obtención gratuita de terrenos destinados a sistemas generales, y que a tal fin había que acudir a la expropiación." El nuevo PGOM de Ourense tiene que respetar no sólo las disposiciones del la Ley 6/1998 , dado su carácter básico, sino las de la Ley 9/2002, ya que de las opciones previstas en su Disposición transitoria tercera se optó por la de adaptar el contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en ella, por lo que a los propietarios de suelo urbano consolidado no se les pueden imponer otros deberes que los enumerados en su citado artículo 19 . En consecuencia el recurso tiene que ser estimado".
CUARTO .- Se debe advertir que no será necesario que entremos a examinar los motivos de casación, ya que esta Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre la validez de la ordenación contenida para el ámbito territorial denominado API-07-0 por el Plan General de Ourense aprobado por la Orden de 29 de abril de 2003 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda. Es el caso de las sentencias de 11 de abril de 2011, (casación 2011/2007 ) y de 25 de marzo de 2011 (casación 1727/07 ) en que declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Ourense contra sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anularon también, y por la misma causa, el Plan General de Ourense en lo referente precisamente al ámbito "API 07-0 Rabo de Galo", ya que la misma determinación del Plan General de Ourense fue anulada por la misma Sala de instancia y por idéntica causa, mediante sentencia de 29 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 5177/2003 ) y tal sentencia devino firme al no haber sido impugnada en casación, motivo por el cual los recursos de casación 2011/2007 y 1727/07 habían perdido de forma sobrevenida su objeto.
El fallo de la sentencia de 29 de junio de 2007 ha sido publicado, con expresa indicación de su firmeza, en el Diario Oficial de Galicia nº 237 de 3 de diciembre de 2009 a efectos de "...lo dispuesto en los artículos 72 y 104 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa". Ello comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, esto es, la contenida en el Plan General en relación con el ámbito denominado API-07-0 "Rabo de Galo" .
Siendo ello así, el presente recurso de casación, como los de precedente cita, ha quedado privado de objeto pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos, sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística, pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme. En esa misma línea, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (casación 5707/08 ) deja reseña de una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ) , 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad (artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.
Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación nº 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación nº 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 (recurso de casación nº 8019/2002 ), de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación nº 4749/2006 ).
QUINTO .- A estas razones cabe añadir que en reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/08 ) ha sido declaro nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Ourense, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 29 de abril de 2003; y la nulidad se declara no ya en lo que se refiere a un área de planeamiento determinada sino con relación al Plan General en su conjunto, por un defecto procedimental en que se incurrió durante su tramitación.
Este dato sobrevenido no hace sino confirmar que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto.
SEXTO .- Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones. En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 139.2, segundo párrafo, de la LRJCA , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación 2830/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OURENSE contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 5122/2003 . Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
