Última revisión
26/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2872/2012 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CESAR
Núm. Cendoj: 28079130052014100367
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5460
Núm. Roj: STS 5460/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 2872/12, interpuesto por Dña. Palmira (en su propio nombre y en representación de los herederos miembros de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 '), a través de la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia, de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 4/09 , sostenido por la expresada Sra. Procuradora contra la desestimación por silencio, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, del recurso de reposición interpuesto en febrero de de 2008 contra las Órdenes Ministeriales de 28 de septiembre de 1971 y de 30 de abril de 1985, que aprueban los deslindes de la zona marítimo-terrestre de un tramo de costa comprendido entre la Playa del Reducto y la Punta de la Bufona (1971) y de un tramo de costa de la Bufona (1985), en el término municipal de Arrecife (Lanzarote); habiendo comparecido, en calidad de recurrida, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con los siguientes
Antecedentes
En cuanto al primero de los motivos, alega infracción de los artículos 6.2 de la Ley de Costas 28/1969, 79 LPA de 17 de julio de 1958, 24 CE , 218 LEC y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la Sentencia de instacia ha omitido la obligación legal de notificar a los interesados y colindantes la existencia del deslinde, que no fueron emplazados para una posible impugnación de resoluciones administrativas, no fueron notificados de las órdenes aprobatorias, ... y, cuando se solicitó una notificación fehaciente, no se obtuvo respuesta a tal petición, generándose indefensión a los interesados al realizar un pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad; además, no ha quedado suficientemente acreditado que la parte actora actuase con temeridad o mala fe para imponerle las costas del procedimiento.
En el motivo segundo, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a que el plazo para la impugnación de resoluciones administrativas no notificadas a los interesados, o no publicadas, no empieza a computar hasta que la Administración no realice la notificación formal de la misma; así como la anulabilidad, en caso de defectos formales que produzcan indefensión formal y material.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño,
Fundamentos
En el referido proceso por la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se alega que la única cuestión objeto de controversia es, a su juicio, dilucidar si es admisible o no el recurso, al versar sobre actos administrativos que por su falta de impugnación en tiempo y forma devinieron firmes, por lo que de un lado su impugnación sería notoriamente extemporánea y además iría dirigido contra un acto consentido y firme.
Para justificar su solicitud se alega que los citados deslindes fueron tramitados oportunamente, realizándose las publicaciones y anuncios para dotarlos de la mayor publicidad posible a fin de que los interesados pudieran comparecer en dichos procedimientos, sin que quepa ahora revisar deslindes aprobados hace 39 y 25 años por un elemental principio de seguridad jurídica. Ello sin perjuicio de que resulta inverosímil que durante ese prolongado periodo de tiempo y a la vista de las actuaciones del Ayuntamiento donde se sitúan los tramos deslindados, no haya tenido el recurrente conocimiento de la existencia de la concesión y también que los terrenos habían sido objeto de deslinde.
La parte actora se opuso a dicha causa de inadmisibilidad subrayando la falta de emplazamiento y notificación a los propietarios en los expedientes de deslinde, no constando tampoco la publicación de las Órdenes Ministeriales, por lo que en estas circunstancias no se puede pretender que los causantes de los recurrentes o estos mismos, conocieran no ya el contenido de los deslindes sino su misma existencia. Agregando que con fecha 25 de febrero de 2008 se solicitó al Ministerio de Medio Ambiente la notificación formal de dicha órdenes ministeriales, sin que se obtuviera respuesta de la Administración.
'
No obstante lo anterior, la sentencia declara igualmente que '
Por su parte el segundo motivo, planteado al amparo de similar precepto, denuncia la infracción de la jurisprudencia.
Ambos motivos pueden tener un tratamiento conjunto, dado que, en definitiva, los argumentos de la parte recurrente se refieren en lo fundamental, tanto a la regulación legal, como a la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala acerca de la notificación de los actos administrativos y su trascendencia en orden al cómputo de los plazos de interposición de los recursos, esencialmente en los supuestos de notificaciones defectuosas.
En relación con la interposición de recursos frente a actos aprobatorios de deslindes, producidos con un excesivo plazo temporal, al amparo de posibles defectos en la publicación o notificación de los mismos, debemos recoger el criterio sentado por esta Sala y citado por la sentencia recurrida en la sentencia de 20 de febrero de 2008 (Rec. 1205/2006 ), que desestimó el recurso interpuesto contra una resolución que inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dos deslindes, uno del año 1946 y otro de 1994 (es decir, uno de 59 años antes y otro de 11 años del momento en que se impugnan, en fecha 24 de junio de 2005), y en el que se alegaba, al igual que en el presente, que no habían sido notificados a los actores y que, por tanto, estaban en plazo para recurrir.
Según nuestra sentencia '...
Doctrina la establecida en la citada sentencia de la que se hace eco y también es aplicada por la más reciente STS de 22 de marzo 2012 (Rec.545/2009 ).
En segundo lugar, cabe resaltar, que la recurrente aporta con la demanda como documento número 7, un informe de la Demarcación de Costas en Canarias de 28 de diciembre de 2000, en relación con la modificación de la citada concesión otorgada sobre terrenos de dominio público marítimo-terrestre, que no obra en el expediente administrativo.
Por fin, la propia recurrente reconoce que, al menos desde el 2 de abril de 2007, con motivo de la revisión y adaptación del PGO, tuvo conocimiento de la existencia de los deslindes.
Lo que exige ese concepto indeterminado de temeridad procesal, tal y como declaró la Sentencia de 15 de diciembre de 1997 de la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , es que el juzgador lo llene suficientemente de contenido, aportando junto a su motivación elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad.
La sentencia aquí recurrida da suficientemente cuenta de la conducta que se considera como determinante de la temeridad apreciada, juicio valorativo que solo corresponde hacer a la Sala de instancia, al señalar textualmente que: 'en cuanto a las costas, siguiendo el criterio de la Sala en supuestos similares, se considera procedente imponerlas a la parte actora, al apreciarse temeridad procesal en la interposición del recurso, ex artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al interponer un recurso de reposición completamente extemporáneo y con el que se pretende abrir un plazo para impugnar unos deslindes firmes desde hace más de 36 y 22 años'.
Efectivamente, como ha dicho esta Sala en sentencia, entre otras de 23 de mayo de 2005, dictada en el recurso de casación num. 1480/2002 : 'La temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgador de instancia, no revisable en casación'.
Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 2001, de la siguiente manera: 'Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas'. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que 'la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación' ( Sentencias de la Sala 1ª de 28 de abril de 1983 8 de julio de 1983 , 13 de diciembre de 1983 , 10 de abril de 1984 , 14 de junio de 1984 , 27 de septiembre de 1985 , 21 de diciembre de 1985 , 26 de febrero de 1986 , 20 de junio de 1986 , 10 de noviembre de 1988 y 2 de octubre de 1995 ). Con arreglo a esta doctrina 'en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como como pone de relieve la sentencia de 11 de octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de marzo , 28 de abril , 8 de julio y 13 de diciembre de 1983 y 14 de junio de 1984 , tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación', ( Sentencia de 11 de octubre de 2001 ). Doctrina reiterada en recientes sentencias de esta Sala como, v.gr., la de 28 de abril de 2004 (casación num. 7264/2001 ).'
Procede, en consecuencia, desestimar este último motivo de impugnación.
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra.Marín Pérez, la representación que ostenta de Dña. Palmira (en su propio nombre y en representación de los herederos miembros de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ') contra la sentencia pronunciada, con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 4/09 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta nuestra sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos haciéndose saber a las partes que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon. Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
