Última revisión
09/01/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 297/2004 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CANCER LALANNE, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130052008100475
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 297/2004 interpuesto por D. Rafael, representado por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 487/02, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 487/02 , promovido por Don Rafael y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2003 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.
CUARTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de 25 de octubre de 2006, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 13 de abril de 2007.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Rafael, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 2002, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 5 de febrero de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 27 de febrero , modificada por la Ley 9/1994 .
SEGUNDO.- Al solicitar asilo el día 4 de febrero de 2002, el señor Rafael dijo pertenecer a una organización de derechos humanos (folio 1.11 del expediente), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida, adujo (folio 1.14)
"que en su país era administrador de una cooperativa de campesinos, representando sus intereses; que le obligaron a pedir la baja de la cooperativa, ya que quisieron nombrarle " juez lego " y el se negó ya que esto requería sancionar a los campesinos y él no estaba dispuesto. Nunca más ha tenido un puesto de importancia siendo su último trabajo como profesor. Que ha sufrido diversos registros en su domicilio por su trabajo como administrador. Y que ha sido detenido en varias ocasiones con acusaciones falsas, quedando siempre absuelto. Que en su país teme por su vida y por su integridad física. Que su caso lo conoce la organización de derechos humanos nombrada anteriormente".
La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,
"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 27 de febrero , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales"
Solicitó entonces el reexamen, alegando que
"como dije en mi solicitud era representante o administrador de una cooperativa de campesinos, mas de 100, al no aceptar un cargo propuesto por el gobierno cubano de "juez lego" para sancionar a los campesinos y ocho ciudadanos cubanos, comencé a ser objeto de represiones, me consideraban como un líder que podía aglutinar a los campesinos, a las masas y ponerlas en contra del Gobierno castrista, por ello empecé a sufrir acoso psicológico, hasta hacerme renunciar al cargo. Soy cristiano e ingeniero industrial y denunciaba las violaciones y agresiones a los campesinos y a sus derechos ante el gobierno, me hostigaron hasta el punto que comencé a temer por mi vida y verme obligado a abandonar el país. Ruego me sea concedido a trámite la solicitud de asilo y me dejen entrar en España. Mi solicitud y mi problema lo expuse en una asociación de Derechos Humanos en Cuba, a la que acudía en sus reuniones".
Pero la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.
Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra esas resoluciones, señalando a tal efecto lo siguiente:
" el relato aporta escasa información, no menciona siquiera las fechas ni las circunstancias en que se produjeron los hechos descritos, hechos que, por otra parte, no son subsumibles en ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho de asilo. Las autoridades cubanas pretenden nombrar al recurrente "juez lego", lo que pone de manifiesto una confianza en la persona e ideas del mismo para el ejercicio de una función de relevancia en la comunidad. Su posterior trabajo de profesor difícilmente puede entenderse como una discriminación o sanción hacia la persona del recurrente, muy al contrario, la enseñanza es una actividad que razonablemente estará sometida a un importante control por parte de las autoridades cubanas, ya que permite influir y transmitir conocimientos e ideas a los alumnos (el recurrente no ha señalado que tal actividad la hubiese ejercido en circunstancias excepcionales). El demandante afirma que ha sido objeto de registros domiciliarios relacionados con su trabajo en la cooperativa, es decir los registros se produjeron con anterioridad a proponer su nombramiento de " juez lego ". Por último, el Sr. Rafael aduce que ha sido objeto de detenciones en varias ocasiones con acusaciones falsas, sin embargo, no concreta ni en qué fechas ni porque ni en qué circunstancias ni el motivo de su absolución, es decir no aporta la mínima información para que la Administración primero y, en vía de recurso, este Tribunal pudiesen valorar si las detenciones suponían algún tipo de persecución política, ideológica o religiosa o, por el contrario, eran fruto de denuncias relativas a hechos tipificables en el ámbito de la delincuencia común."
TERCERO.- El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega la parte recurrente la infracción de los artículos 8 y 5.6.b) de la Ley 5/1984, Reguladora de Asilo y condición de Refugiado, modificada por Ley 9/1994 .
La parte recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, e insiste en que "ha sufrido persecución, registros domiciliarios y represalias en el trabajo al ser considerado contrario al régimen de Castro, debido su negativa a aceptar un cargo de contenido represivo, por su trabajo a favor de las comunidades campesinas y de las organizaciones pro derechos humanos." En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por tanto merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado".
CUARTO.- Vamos a estimar el recurso de casación.
Esta Sala, haciendo uso de la facultad procesal del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , tiene en cuenta el relato íntegro del interesado al solicitar asilo y al pedir el reexamen, este último no recogido en la sentencia de instancia. De ese relato resulta la exposición de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una persecución protegible por motivos políticos, referida en términos suficientes como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud.
Puede convenirse con la Sala de instancia en que el relato expuesto por el solicitante ofrece dudas que habrá que clarificar, pero esas dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , aprobado por Real Decreto 203/1995 , que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso aquí examinado).
Las razones dadas por la sentencia de instancia para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo son razones de fondo, que podrán tal vez justificar la denegación del asilo, pero tras un expediente debidamente tramitado en el que el interesado haya tenido la oportunidad de clarificar su relato y acreditar suficientemente sus afirmaciones.
QUINTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4873/04 interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 487/02 ; y en consecuencia:
1º.- Revocamos dicha sentencia.
2º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 297/2004 interpuesto por Don Rafael, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de marzo de 2002, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 5 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.
3º.- Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.
4º.- Reconocemos el derecho de Don Rafael a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.
5º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación..
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
