Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2985/2007 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052011100158
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2985/07 interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en representación de la ASOCIACION COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR EL RINCON contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de marzo de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 453/2004 ). Se ha personado como parte recurrida el GOBIERNO DE LAS ISLAS CANARIAS, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2007 recurso nº 453/04 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación Coordinadora Ecologista Popular El Rincón contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de febrero de 2004, de aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación de La Oratava (Tenerife).
SEGUNDO .- En el proceso de instancia, aunque la actora pretendía la nulidad del Plan General de Ordenación, las cuestiones suscitadas se centraron en la ordenación prevista para el ámbito territorial El Rincón, solicitando su declaración de nulidad con base en los siguientes motivos:
1º.- Por no ajustarse las normas urbanísticas publicadas al acuerdo de aprobación definitiva.
2º.- Por infracción del principio de jerarquía normativa, al vulnerar la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Ordenación de la zona El Rincón.
3º.- Por incompetencia manifiesta de la Administración para reordenar El Rincón, que estaba ya ordenado por la Ley 5/1992 y su Plan Especial de desarrollo.
4º.- Por infringir las reglas sobre relaciones internormativas, pues el Plan Especial del Rincón no tendría que adaptarse al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias .
TERCERO.- La sentencia e instancia, tras rechazar en el fundamento de derecho segundo la excepción de falta de legitimación activa que había planteado el Letrado del Gobierno de Canarias, examina en el fundamento de derecho tercero el régimen normativo aplicable a la ordenación de la zona de El Rincón: de rango legal, las disposiciones de la Ley autonómica 5/1992, de 15 de julio ; y de carácter reglamentario, las determinaciones del Plan Especial aprobado por Decreto 343/1997, de 19 de diciembre, del Gobierno de Canarias . Dice, así, la sentencia:
" (...) TERCERO: la cuestión de fondo que subyace, y sobre la que se pretende sustentar la nulidad de la modificación del plan, se refiere a que tanto el PGOU como la COTMAC, categorizan el suelo rústico del área de El Rincón de forma distinta a como venía establecida por la Ley 5/92de ordenación de la zona de El Rincón y de su plan especial.
La
Ley 5/1992, de 15 de julio para la Ordenación de la zona de El Rincón, La Orotava, declaró de interés autonómico la zona denominada "El Rincón" por su valor como parte de un paisaje- el del Valle de La Orotava- que debía ser protegido y por su condición de zona sensible. Esta zona no se había incluido por la
La ordenación de El Rincón debía hacerse a través de un plan especial (artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), siguiendo la clasificación del suelo que en la misma ley se establece; para algunas zonas se establece la clasificación de suelo rústico de protección del litoral, para otras las de suelo rústico de protección paisajística y todo el espacio agrario útil en el momento de la entrada en vigor de la ley debía clasificarse como suelo rústico potencialmente productivo.
Pues bien, este Plan Especial de El Rincón fue aprobado por Decreto 343/1997, de 19 de diciembre, del Gobierno de Canarias , en el que se establecieron las normas urbanísticas del sector y se dispuso la constitución de un consorcio como órgano de gestión cuya finalidad sería impulsar la ordenación aprobada para el área rural protegida.
Partiendo de tales antecedentes, la sentencia examina en el fundamento de derecho cuarto la alegada infracción del principio de jerarquía normativa por entender la demandante que el Plan General de Ordenación de La Orotava no se ajustaba a la Ley 5/1992 . La Sala de instancia concluye que no existe tal infracción; y ello por las siguientes razones:
" (...) CUARTO: que alega la parte recurrente la vulneración del principio de jerarquía normativa por falta de adecuación del PGOU de la Orotava a la Ley 5/1992 , para la ordenación de la zona de El Rincón.
Que no podemos aceptar dicha vulneración por cuanto dicha ley no incluye la zona de El rincón en ninguna de las categorías espacios naturales protegidos prevista en la
Por su parte El PIOT en el decreto 150/2002 en lo referente al espacio El Rincón fijo, determinaciones en el apartado 2.2.7.7 . Que señalan: "en el ámbito de El rincón se articularan los procedimientos de ejecución oportunos....... el planeamiento general adscribirá al ámbito territorial de El rincón afectado por la ley 5/1992 de 15 de julio , la categoría de suelo rústico más adecuada". Dicha determinación fue ratificada por esta Sala en su sentencia de 28 de junio de 2006 dictada en el recurso 1334/2002 .
Y por fin llegamos a la cuestión que nos ocupa, la actual regulación no implica una categoría de suelo rústico diferente a las previstas en el ámbito del Texto refundido, sin perjuicio de que determinados usos regulados (los turísticos, es decir los polémicos admitidos por el PGOU) sean perfectamente compatibles con la consideración de protección del espacio, y ello sin contradecir la ley 5/1992 en cuyo artículo tercero, d) .2se recoge que "se entenderá compatibles cierto tipo de turismo y otras actividades, en especial las que reutilicen las infraestructuras y edificios abandonados por la agricultura. Sin perjuicio de ello también será compatibles las que se deriven de las estaciones de equipamientos ecoturísticos, de carácter comarcal, que contemple el Plan Insular de Ordenación de Tenerife".
Finalmente, la cuestión relativa a la posibilidad de que el Plan Especial de la zona El Rincón sea modificado por el Planeamiento General es examinada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, que se expresa en los siguientes términos:
" (...) QUINTO.- Por último, como señala el fundamento quinto de la sentencia ya citada de 28 de junio de 2006 (recurso 1334/2002 ) la idea de que el plan especial de El Rincón no puede ser modificado por los instrumentos de ordenación urbanística a los que jerárquicamente está subordinado, es totalmente equivocada; El único límite estaría en la Ley 5/1992 , tal como ya resolvió la sentencia de referencia ; y que como vimos no se vulnera, como tampoco se vulnera el PIOT, ni el Plan territorial Especial de Ordenación Turística, lo que nos debe llevar a la desestimación del recurso".
Por todo ello, la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La representación de la Asociación Coordinadora Ecologista Popular El Rincón preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de julio de 2007 en el que formula dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:
1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 67 a 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución- por incurrir la sentencia en falta de motivación e incongruencia.
En lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia la Asociación recurrente aduce que la Sala de instancia incurre en un error al calificar los terrenos litigiosos como espacio natural protegido, asimilable a la figura de "paisaje protegido" previsto en la Ley 4/1989 , cuando no es así, pues con arreglo a la Ley 5/1992 el paraje El Rincón no es un "espacio natural protegido", por no reunir los valores previstos en la legislación estatal básica, Ley 4/1989 , sino un "área rural protegida", por su carácter agrario tradicional; por tanto, los valores existentes en los terrenos no son de carácter natural, sino culturales-tradicionales, concluyendo que calificar el espacio El Rincón como espacio natural protegido sujeto a la Ley 4/1989 es un error manifiesto, determinante del sentido de la resolución recurrida.
Dentro de este motivo se alega también que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no dar contestación a la discrepancia existente entre el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que suspendía la aprobación de las determinaciones sobre El Rincón y mantenía de forma transitoria la vigencia del Plan Especial de Ordenación, y el texto publicado, en el que la Disposición Transitoria Tercera de las Normas Urbanísticas correspondientes a la ordenación estructurante incorpora el acuerdo de aprobación definitiva en ese concreto aspecto pero apartándose del mismo al establecer, de forma arbitraria, la subordinación de ese Plan Especial al Plan General, modificando de este modo el contenido del Acuerdo de aprobación definitiva.
2. Infracción de las normas y jurisprudencia aplicables, que concreta en los artículos 10 a 17 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales Protegidos y la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995 ; del principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992 y del principio de especialidad previsto en el artículo 2.2 del Código Civil .
En el desarrollo del motivo se alega que El Rincón no es un espacio natural protegido sino un área rural protegida, por lo que no es aplicable el régimen propio de los espacios naturales protegidos ni tampoco la disposición transitoria segunda del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, sino la adicional duodécima, que no preveía ningún tipo de adaptación, sino la mera asimilación a los instrumentos de ordenación previstos en esa Ley.
Finalmente, dentro de este motivo segundo se alega la también imposibilidad de que el Plan Especial El Rincón pueda resultar afectado, en cuanto norma especial, por normas generales posteriores, dado que el Plan Especial recibió su cobertura de la Ley 5/1992 , que no fue derogada ni expresa ni implícitamente por la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio , ni por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto refundido de las leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, no siendo posible que el Plan General de Ordenación de La Oratava pueda modificar una ordenación especial constituida por la Ley y el Plan Especial de El Rincón.
QUINTO.- Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de abril de 2008 se admitió a trámite el recurso de casación y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala para su tramitación y resolución.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante providencia de 26 de junio de 2008 se ordenó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida -Gobierno de las Islas Canarias- a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2008 en el que termina solicitando su desestimación. La parte recurrida alega, en cuanto al motivo primero, que la sentencia está suficientemente motivada al exponer los criterios jurídicos en que se sustenta su razón de decidir, y que tampoco incurre en incongruencia, pues siendo necesaria una respuesta explícita en el caso de las pretensiones, a diferencia de las alegaciones, la Sala da respuesta a la pretensión esgrimida por la parte actora. En cuanto al motivo segundo, aduce que "el Plan Insular de Ordenación" (sic) no vulnera la Ley 5/1992 ya que únicamente se limita a establecer la necesidad de adaptación a la normativa vigente como consecuencia del principio de sucesión temporal de las normas, integrando la regulación contenida en la Ley 5/1992 en el Decreto Legislativo 1/2000 , lo que determina que el Plan Especial de El Rincón deba adaptarse a las nuevas determinaciones de la normativa urbanística.
SÉPTIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 2985/07 lo interpone la representación de la Asociación Coordinadora Ecologista Popular El Rincón contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de marzo de 2007 (recurso nº 453/04 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Asociación contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de febrero de 2004, de aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación de La Oratava (Tenerife).
Ya hemos dejado reseñadas las cuestiones suscitadas en el proceso de instancia (antecedente segundo) y las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la Asociación Coordinadora Ecologista Popular El Rincón, cuyo enunciado ha quedado señalado en el antecedente cuarto.
Ahora bien, buena parte de las cuestiones que se suscitan en los motivos de casación se plantean en términos sustancialmente iguales a los del recurso de casación nº 5544/07, interpuesto por la misma Asociación recurrente contra la
sentencia de la misma Sala de instancia de 28 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1334/02 ) que había desestimado el recurso interpuesto por la referida Asociación contra el
SEGUNDO.- El primer motivo de casación no puede ser acogido en lo que se refiere a la alegada falta de motivación derivada del error en el que -según se alega- habría incurrido la sentencia; pero debe ser estimado, en cambio, en cuanto a la incongruencia omisiva que se reprocha a la sentencia.
En el primer aspecto, el alegato de falta de motivación de la sentencia pretende sustentarse en la consideración de que la sentencia incurre en un error al calificar el espacio El Rincón como espacio natural protegido sujeto a la Ley 4/1989 y que este error ha sido determinante del sentido del fallo. Pues bien, aparte de señalar que no se advierte en la sentencia el error que se le reprocha, la alegación que examinamos refleja más bien una discrepancia con el enjuiciamiento de fondo, y, por tanto, su cauce adecuado en casación no es el artículo 88.1 .c/ sino el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Por lo demás, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el error que se alega no ha sido tal, pues la Sala de instancia no califica el terreno como espacio natural protegido. El razonamiento de la sentencia parte de la constatación de que la Ley autonómica 5/1992 , de Ordenación de la zona del Rincón, no incluye los terrenos en ninguna de las categorías previstas en la normativa básica estatal entonces vigente -Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre- que, recordemos, en función de las características y valores naturales de los bienes a proteger y de las limitaciones que pueden imponerse, contemplaba cuatro figuras o modalidades: 1/ parques; 2/ reservas naturales; 3/ monumentos naturales y 4/ paisajes protegidos, todo ello sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para dictar leyes de conservación de la naturaleza o de protección de los espacios naturales. Pues bien, después de constatar que la protección prevista en la norma autonómica no se incardina específicamente en ninguna de esas categorías, la sentencia señala que de la regulación contenida en la mencionada Ley autonómica 5/1992 la figura más asimilable de esas cuatro era la de "paisaje protegido". Esta es la única referencia que hace la sentencia a la ley 4/1989 ; y, dados los términos en que la Sala de instancia formula la apreciación que acabamos de reseñar, no cabe considerar que la misma constituya la ratio decidendi de la sentencia, tratándose de una consideración de carácter meramente complementario, que en modo alguno conforma la razón central por la que se desestima el recurso.
TERCERO.- En el motivo primero también se alega, ya lo hemos señalado, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber abordado la Sala de instancia la cuestión planteada en la demanda sobre la discrepancia existente entre el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación, que suspendía la aprobación de las determinaciones sobre El Rincón y mantenía de forma transitoria la vigencia del Plan Especial de Ordenación, y el texto publicado, en el que la Disposición Transitoria Tercera de las Normas Urbanísticas correspondientes a la ordenación estructurante incorpora el acuerdo de aprobación definitiva en ese concreto aspecto pero apartándose del mismo al establecer, de forma arbitraria, la subordinación de ese Plan Especial al Plan General, modificando de este modo el contenido del Acuerdo de aprobación definitiva.
El planteamiento de la recurrente debe ser acogido en este punto pues, en efecto, la sentencia recurrida deja sin abordar ese aspecto de la controversia que había sido expresamente planteado en la demanda; y no ya como un simple argumento de impugnación sino como una cuestión controvertida específica y diferenciada en la que se aludía a un defecto que la parte actora consideraba determinante de la nulidad del Plan General impugnado.
Por tanto, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada en cuanto incurre en incongruencia omisiva al no examinar ni hacer pronunciamiento alguno sobre una cuestión suscitada en la demanda y a la que la parte actora anudaba una pretensión de nulidad.
CUARTO.- La estimación del recurso de casación en este punto determinaría que entrásemos a dirimir ese aspecto de la controversia que la Sala de instancia dejó sin abordar (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, tal y como ha sido interpretado por sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), no entraremos a examinar ni debemos pronunciarnos sobre esa cuestión que no fue abordada en la sentencia recurrida, pues viene referida a la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico.
Lo mismo sucede con otras cuestiones debatidas en el proceso de instancia, a las que se refiere el motivo de casación segundo, pues la controversia que subyace en ellas se refiere en realidad a la interpretación y aplicación de normas autonómicas, de rango legal o reglamentario, como son: 1) Plan General de Ordenación de La Oratava (Tenerife), aprobado por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de febrero de 2004, que es el objeto directo de impugnación; 2) Plan Insular de Ordenación de Tenerife aprobado por Decreto 150/2002, de 16 de octubre ; 3) Ley 5/1992, de 15 de julio , de ordenación de la zona El Rincón; 4) Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias; 5) Plan Especial El Rincón aprobado por Decreto 343/1997, de 19 de diciembre, del Gobierno de Canarias .
Es cierto, y así lo hemos dejado señalado en el antecedente cuarto, que en el segundo motivo de casación se alega la infracción de normas estatales (artículos 10 a 17 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales Protegidos ); así como la vulneración del principio de jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992 ) y del principio de especialidad previsto en el artículo 2.2 del Código Civil . Sin embargo, es claro que la invocación de tales preceptos, así como la de determinadas sentencias que los interpretan y aplican -se cita la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995 - tienen un carácter meramente instrumental, pues se hace referencia a tales normas y sentencia con la específica finalidad de que sirvan de cauce de acceso al recurso de casación, eludiendo con ello lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, cuando, en realidad, no han sido determinantes del fallo ni fueron invocadas en el proceso o consideradas por la Sala de instancia. Por lo demás, como señala la sentencia ya mencionada de 26 de noviembre de 2010 (casación nº 5544/07 ), en la que se citan otros pronunciamientos anteriores, tampoco puede tener éxito el intento de sortear la norma delimitadora del ámbito de la casación a base de invocar como vulnerados determinados principios generales del derecho, constitucionales o de procedimiento administrativo, como el de jerarquía o el de especialidad normativa, pues tales principios son comunes a todo el ordenamiento jurídico español y por tanto, también presentes en los ordenamientos jurídicos autonómicos, por lo que bastaría su invocación, con independencia de la naturaleza u origen de la norma concernida, para fundar el recurso de casación, defraudando con ello la limitación contenida en el citado artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
En fin, cuanto acabamos de decir no se contradice con lo acordado en el auto de la Sección 1ª de esta Sala de 17 de abril de 2008 , que dispuso la admisión del recurso de casación en el trámite abierto por causa de la oposición a la admisión suscitada por la parte recurrida en su escrito de personación. En ese auto la Sección Primera se limitó a acordar la admisión a trámite del recurso sobre la base de que el escrito de preparación había sido correctamente formulado, al estar razonada en dicho escrito la infracción de normas estatales; ahora bien, matizaba el propio auto: "... sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente ".
QUINTO.- Por las razones expuestas en los apartados anteriores procede la estimación del motivo de casación primero, al haber incurrido la Sentencia en incongruencia omisiva. Ahora bien, dado que la cuestión que la Sala de instancia dejó sin abordar se refiere a la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico, debemos ordenar, siguiendo el criterio establecido en la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia que resuelva sobre todas las cuestiones debatidas.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del proceso de instancia, por no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
1º Ha lugar al recurso de casación nº 2985/07 interpuesto en representación de la ASOCIACION COORDINADORA ECOLOGISTA POPULAR EL RINCON contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de marzo de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 453/2004 ), que ahora queda anulada y sin efecto.
2º Ordenamos la retroacción de las actuaciones para que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia que resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso.
3º No se imponen las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.
