Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº
3063/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN MEATZALDEA BIZIRIK EKOLOGISTA TALDEA, contra la
sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 952/2012 , sobre declaración de impacto ambiental y autorización ambiental integrada.
Antecedentes
PRIMERO.-
La
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior del País Vasco dictó, el 18 de julio de 2014, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 952/2012 , entablado por la asociación antes mencionada contra la resolución de 8 de marzo de 2013, adoptada por la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, en virtud de la cual se formula declaración de impacto ambiental y se otorga autorización ambiental integrada del proyecto de nuevas unidades para reducir la producción de fuel-oil y planta de cogeneración de energía eléctrica (URF), promovido por la sociedad Petronor, S.A. en el término municipal de Muskiz (Vizcaya).
SEGUNDO.-
En el expresado recurso jurisdiccional, la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva declara, literalmente reproducido:
'...que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN MEATZALDEA BIZIRIK EKOLOGISTA TALDEA contra la orden de 8 de marzo de 2013, de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, que formula declaración de impacto ambiental y formula autorización ambiental integrada del proyecto de nuevas unidades, para reducir la producción de fuel-oil y planta de cogeneración de energía eléctrica (URF), promovido por PETRONOR, S.A. en el término municipal de Muskiz (Bizkaia), que mantenemos...'.
TERCERO.-
Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la ASOCIACIÓN MEATZALDEA BIZIRIK EKOLOGISTA TALDEA presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, a lo que se accedió mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2014, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.
CUARTO.-
Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Escolar Escolar, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 26 de enero de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en que tras aducir los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala una sentencia que case la de instancia, dictando otra que estime el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-
Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 3 de marzo de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en escrito de 26 de mayo de 2015, en el que solicitó se inadmita el motivo tercero del recurso y se desestimen el resto de motivos del recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia; por su parte, el propio Procurador Sr. D. Felipe Juanas Blanco, en la representación del AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ, interesó en escrito de 22 de mayo de 2015 una sentencia que desestime la dictada en la instancia, declarando no haber lugar al recurso; por su parte, el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en representación del Petróleos del Norte, S.A. (PETRONOR) solicitó en escrito de 26 de mayo de 2015 la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente; y la Procuradora Doña Concepción López García, en representación del AYUNTAMIENTO DE ZIERBENA, pidió en escrito de 26 de mayo de 2015 la desestimación íntegra y la declaración de no haber lugar al recurso de casación.
SEXTO.-
Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de febrero de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-
Se impugna en este recurso de casación la
sentencia pronunciada el 18 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 952/2012, a que ya se ha hecho referencia más arriba, cuya impugnación se dirigió frente a la resolución de 8 de marzo de 2013, de la Consejera del de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de 15 de diciembre de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, que formula Declaración de Impacto Ambiental, y concede Autorización Ambiental Integrada (AAI) para el proyecto a que se ha hecho anterior referencia.
SEGUNDO.-
Los motivos de que consta el recurso de casación son:
1º) Al amparo del
artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita de los
artículos 209 , 216 , y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerando que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad relativa a la vulneración del
artículo 7.b de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación y del
artículo 5 del Real Decreto 100/2011 de 28 de enero , por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
2º) Al amparo también del
artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se imputa a la sentencia incongruencia omisiva por no haber considerado la vulneración alegada del principio de prevención, precaución o cautela consagrado en el
artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).
3º) Con fundamento en el
artículo 88.1.d) de la LJCA , se considera que la sentencia adolece de arbitrariedad en la valoración de la prueba, al no tomar en absoluto en consideración los informes periciales que se acompañaron con la demanda, vulnerando así los
artículos 218.2 y 348 de la LEC .
4º) Asimismo con base en el artículo 88.1.d) LJCA , por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos -
artículo 9 CE - a la hora de aplicar el artículo 26 de la LPICIC.
5º) También amparado en el
artículo 88.1.d) de la LJ , se aduce vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (
artículo 9 CE ), en relación con el artículo 54.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo Común (LRJAPPAC).
TERCERO.-
Para una más adecuada comprensión de los términos del debate procesal seguido en la instancia, es necesario tener en cuenta que la sentencia que le pone fin no es la primera dictada por la Sala de instancia en relación con diferentes actos administrativos autorizatorios concedidos a la sociedad mercantil denominada Petróleos del Norte, S.A. (PETRONOR, en adelante) por la Administración autonómica, para el funcionamiento de actividades diversas, siendo así que ésta es la primera ocasión en que el Tribunal Supremo tiene oportunidad de conocer, en sede de casación, de un recurso frente a una sentencia que se pronuncia sobre la legalidad de uno de los diferentes actos en materia ambiental que afectan a la mencionada mercantil, en relación con sus instalaciones en el municipio de Muskiz, pues en los asuntos que dieron lugar a las sentencias precedentes, bien se aquietaron las partes perjudicadas con las sentencias, dejándolas firmes y consentidas, bien se impugnaron en casación ante este Tribunal, pero luego no se sostuvo el recurso pertinente, permitiendo que quedara desierto. Así, cabe mencionar, de una parte, la
sentencia de 11 de marzo de 2014, dictada por la Sala homónima del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 764/2001 , que desestima el formulado por la asociación aquí recurrente contra la Orden de 16 de enero de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 15 de abril de 2010 por la que se modificó e hizo efectiva la autorización ambiental integrada (AAI, en lo sucesivo) concedida a Petronor S.A. en resolución de 6 de mayo de 2008, para la actividad de refino de petróleo, en los términos municipales de Muskiz, Zierbana y Abanto, y Ciérvana-Abanto; de otro lado, la
sentencia de 17 de octubre de 2011 -recurso contencioso-administrativo nº 798/2009 , en que se desestimó el recurso jurisdiccional entablado por la asociación IZATE -no por la ahora recurrente- contra la resolución de 19 de noviembre de 2008, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental, y se concede AAI del Proyecto 'nuevas unidades para reducir la producción de fuel-oil y planta de cogeneración de energía eléctrica (URF)', íntimamente relacionado con la resolución impugnada en el litigio de instancia, de la que trae causa como precedente necesario.
Ambas sentencias son firmes por no haber sido impugnadas por las asociaciones recurrentes que, en cada caso, vieron desestimadas sus pretensiones de nulidad. Al margen de tales datos procesales, debemos tener en cuenta, dada la íntima relación entre los asuntos referidos y el resuelto en la sentencia impugnada, que varios de los motivos impugnatorios aducidos por la ASOCIACIÓN MEATZALDEA BIZIRIK EKOLOGISTA TALDEA o por la ASOCIACIÓN IZATE en los asuntos citados se vuelven a reproducir ahora con ocasión del litigio entablado frente a la AAI efectiva -por distinción frente a la AAI inicial del proyecto URF (unidades para la reducción del fuel-oil)-.
Pues bien, al margen de la consideración de que determinados motivos impugnatorios que fueron aducidos en la demanda de instancia pueden ser entendidos como ciertamente más propios de la impugnación de la AAI inicial -que, es de recordar, la aquí recurrente no acometió, sino que fue otra asociación quien lo hizo-, como son aquellos que ponen en tela de juicio la existencia misma de la actividad o de la instalación en que se va a desarrollar ésta, tales como la proximidad a núcleo de población, o bien discuten su localización, lo cierto es que la motivación que realiza la sentencia acoge y reproduce la respuesta dada en sus sentencias anteriores frente a alegaciones de idéntico o semejante signo, a las que se remite
in aliunde, reproduciendo entrecomilladamente los fundamentos jurídicos de la
sentencia, ya referida, de 17 de octubre de 2011, recaída en el recurso nº 798/2009 , cuyo objeto impugnatorio era la AAI inicial del Proyecto URF, del que deriva, en una relación de conexión directa y necesaria, el acuerdo que ahora cabe examinar.
CUARTO.-
Tales aclaraciones no son ociosas porque los dos primeros motivos de casación, articulados bajo el amparo del
artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncian sendos quebrantamientos de las formas procesales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en especial, por incongruencia omisiva o
ex silentio, porque omite el pronunciamiento sobre dos cuestiones suscitadas en la demanda:
a) en el primer motivo de casación, se reprocha a la Sala
a quola falta de respuesta sobre el alegato de vulneración del
artículo 7.b) de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (en adelante LPCIC), precepto que se pone en relación con el
artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero , por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Aclara la recurrente, en la rotulación del motivo, que ambas normas se refieren a la necesaria consideración de las condiciones geográficas y locales del medio ambiente en la concesión de este tipo de autorizaciones.
b) en el segundo motivo, la queja se muestra en el que, según parecer de la recurrente, la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber examinado la infracción del principio de prevención, precaución o cautela, consagrado en el
Artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).
No lleva razón la recurrente en su denuncia, plasmada en los dos primeros motivos, de incongruencia omisiva, toda vez que ambas alegaciones obtuvieron respuesta, bien que por remisión a lo argumentado por la Sala en otra sentencia anterior, la de 17 de octubre de 2009 (recurso nº 798/09, que versaba sobre la AAI del proyecto URF), antecedente del asunto que analizamos.
Cabe señalar que la propia recurrente no parece tanto reclamar una respuesta judicial específica sobre el
artículo 7 de la Ley 16/2002 , cuanto una respuesta favorable en lo atinente a la
'consideración de las condiciones locales y geográficas'-que es la que incorpora la mención al citado precepto, señalando que tal alegación
'...fue en todo momento aspecto central del procedimiento. De situarse la instalación de nuevas unidades de Petronor alejadas del casco urbano, probablemente ni siquiera tal procedimiento hubiese tenido lugar. Pero nos encontramos ante un caso de una instalación peligrosa e insalubre, como es una refinería, que se encuentra situada en el centro de una población de siete mil habitantes...'.
De hecho, se trata de una alegación que desborda el cauce del
artículo 88.1.c) de la LJCA bajo el que se promueve el motivo para adentrarse en la crítica a la sentencia por reputarla incursa en un vicio
in iudicando. De hecho, ni siquiera la recurrente cita siempre el mismo precepto, pues a veces se refiere al apartado b) y otras al apartado f) del artículo 7 de la LPCIC, pero en todo caso silenciando la consideración esencial de que el mencionado artículo regula el deber de tomar en consideración, a la hora de permitir la explotación de la instalación de que se trate por el órgano competente para otorgar la AAI (art. 3.8 LPCIC, sobre definiciones), ciertos factores y elementos, que juegan como criterios
'...para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión [ en que] se deberá tener en cuenta: ...b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente...'.
De hecho, las alegaciones formuladas al amparo de este motivo se refieren, no a los valores límite de emisión en punto a su concreción en una AAI (definición nº 12 del artículo 3), sino que más bien parecen orientarse al deseo de ubicar el proyecto y sus instalaciones en otro lugar más alejado de la población, cuestión que ha sido ya abordada tanto en la
sentencia que la Sala de instancia transcribe ahora, remitiéndose a lo dicho en ella, como en la resolutoria del recurso nº 764/2011 en relación con la AAI efectiva de la actividad de refino de petróleo, en que la recurrente fue parte demandante.
Por lo demás, se entremezclan en este motivo reproches sobre incongruencia omisiva y, al mismo tiempo, sobre incongruencia por error, que debe reputarse subsidiaria respecto de la primera, pues ambas son mutuamente inconciliables. Lo que viene a decirse es que la motivación
in aliundeque contiene la sentencia impugnada, extensa por lo demás, no es válida ahora para responder a los motivos específicos de este proceso dada su diferente naturaleza respecto de los en su día aducidos en los demás recursos. Para ello se vale de la cita de la
sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de julio de 2014 (recurso de 2838/2013 ), en que se señala, por remisión a la doctrina del
Tribunal Constitucional -sentencia 30/2007, de 12 de febrero ,
reiterada en la 53/2009, de 23 de febrero ,
83/2009, de 25 de marzo y
24/2010, de 27 de abril -, que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el
artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos...
La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' (
SSTC 369/1993, de 13 de diciembre
,
FI 4
;
213/2000, de 18 de septiembre
,
Fl 3
; y
152/2006, de 22 de mayo
, FJ 5)'....
Tal cita es desacertada en tanto hace supuesto de la cuestión, pues aun siendo pacífico que concurre esa incongruencia interna o por error cuando
'...equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta', resulta evidente que tal hipótesis no es aquí mínimamente concurrente, pues no puede afirmarse que las AAI previas, sean iniciales, sean efectivas, en punto a la realización de las actividades de refino de petróleo o, como es ahora el caso, de desarrollo del proyecto URF, sean decisiones de la Administración absolutamente ajenas a las que ahora se dilucidan, como tampoco hay esa divergencia sustancial entre las pretensiones y motivos en cada caso alegados para la obtención -que ha sido infructuosa en todos los casos- de una sentencia favorable.
QUINTO.-
La misma respuesta merece la denuncia de incongruencia canalizada a través del segundo motivo de casación, cuyo eje es el pretendido silencio de la sentencia ante la denuncia de infracción, en el acto administrativo objeto de revisión judicial, del principio de precaución. Como respuesta a tal motivo impugnatorio, la
sentencia se remite a otra suya precedente, recaída en el recurso 764/2011 , en que la asociación ahora recurrente fue entonces demandante, en estos términos:
'...Por la parte recurrente se reiteran algunos de los motivos que se alegaron en el recurso contencioso-administrativo núm. 764/2011, y que fueron examinados en la sentencia dictada por esta Sala, en relación con el principio de prevención y precaución. En el fundamento jurídico decimotercero de la
STSJPV núm. 143/2014
se analiza esta cuestión, debiendo remitimos a dicho fundamento que reiteramos...'.
Que tal respuesta sea o no materialmente idónea, en el sentido de que pueda válidamente complementarse, como complejo motivador, con lo expresado en la indicada sentencia precedente, es cuestión que, al igual que sucede con el motivo anterior, rebasa ampliamente los límites procesales de la incongruencia para adentrarse de lleno en la denuncia de un error
in iudicando, susceptible de ser encauzado a través del
artículo 88.1.d) de la LJCA , suponiendo infringido en la sentencia, precisamente, ese principio de precaución o los textos jurídicos que lo positivizan, como el
artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , pues la sentencia de referencia argumenta exhaustivamente sobre las razones por las que se considera que no quedó infringido el principio jurídico alegado en la AAI entonces examinada, todo ello al margen de la consideración, que debemos reiterar, de que la apelación a los principios medioambientales de precaución o cautela es más propia de la impugnación que no emprendió la aquí recurrente, en relación con la AAI inicial para el desarrollo del proyecto de URF, que del asunto que nos ocupa, cuyo objeto está necesariamente restringido al examen de las condiciones y limitaciones establecidas en la resolución administrativa cuestionada, vinculada a la primera.
En cualquier caso, no hay incongruencia omisiva, como se denuncia, porque la Sala ha dado respuesta al motivo de nulidad esgrimido, al margen del grado de satisfacción que produzca a la parte recurrente, lo que no discurre en el terreno del quebrantamiento de las formas procesales referidas a la sentencia, al
cómode la sentencia, sino en el campo del acierto o desacierto de ésta -al
qué- en su enjuiciamiento del asunto que, como error
in iudicando, debe aducirse a través del cauce adecuado.
SEXTO.-
El tercer motivo de casación, éste suscitado al amparo del
artículo 88.1.d) de la LJCA , recrimina a la sentencia a quouna arbitrariedad en la valoración de la prueba al no tomar en absoluto en consideración los informes periciales que se acompañaron con la demanda, vulnerando así los
artículos 218.2 y 348 de la LEC , indicando en defensa de su tesis que: '...Esta parte aportó a sus escritos de Demanda, dos informes periciales. En primer lugar, el relativo a 'Posible afección de la actividad de una Planta de Coque (U.R.F.) en la salud humana y la Autorización Ambiental Integrada concedida a Petronor por el Gobierno vasco para su construcción dentro de la Refinería', elaborado por el especialista en la materia, Dr.
Juan Antonio . Y en segundo lugar, una pericial elaborada por el Dr.
Abilio , efectuando una interpretación de los datos oficiales del 'Atlas de mortalidad en áreas pequeñas en la CAPV 1996-2003...'.
Al margen de la duda que nos plantea el hecho de que lo que reputa arbitraria la parte recurrente es la omisión total de valoración de la prueba pericial (acaso con el propósito de alojar la infracción en la
letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , no así en la letra c) como correspondería a una situación de absoluta falta de actividad de valoración probatoria), es que no tiene razón la asociación recurrente, porque la sentencia, si bien igualmente utilizando la técnica remisoria, sí afronta la valoración de los hechos que se le reclama, ponderando la vaguedad y generalidad de los dos informes aportados (como prueba documental, no pericial, lo que hace incorrecta la invocación del
artículo 348 de la LEC , referido a la valoración de la prueba pericial).
En todo caso, las referencias de la sentencia a los hechos sobre los que se pretendió la pericia son abundantes hasta la saciedad, y en ella se analizan los diferentes informes presentados por las diferentes partes procesales. En lo que concierne a los dos informes médicos, se hace referencia a ellos para descartar su directa conexión con los hechos litigiosos, precisándose al respecto lo que sigue:
'...Vulneración de la legislación sobre contaminación atmosférica. Se reitera que no se han tenido en cuenta las condiciones locales y geográficas, y se hace referencia a la existencia de enfermedades respiratorias y un índice de mortalidad en el área superior a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta cuestión se ha examinado en la
STSJPV núm. 134/2014
en el FJ-12, así como en la
STSJPV de 17.10.11 (rec. 798/2009
), en la que se examina la prueba allí practicada. Se ha aportado un informe emitido por el Dr.
Abilio , con fecha 2 de mayo de 2013, pero que hace referencia a un 'atlas de mortalidad en áreas pequeñas en la CAPV 1996-2003), y otro informe suscrito por Don.
Juan Antonio , de carácter general, sobre la incidencia de una planta de estas características en la salud humana...'.
Debe entenderse suficiente, para descartar todo posible asomo de arbitrariedad en el juicio probatorio que efectúa la Sala, con la indicada referencia a esas dos pruebas técnicas que, en rigor, procesalmente hablando, no son pruebas periciales. Al margen de ello, la Sala pondera, en cuanto al primero de los informes, el del Dr.
Abilio , que hace referencia a un atlas de mortalidad con referencia temporal 1996-2003, lo que bastaría, por ese sólo hecho, para descartarlo de plano. El segundo informe, del Dr.
Juan Antonio , tampoco es acogido por la Sala en su supuesto valor probatorio, por su carácter general.
Se ha efectuado, pues, en contra de lo que sostiene la recurrente, una valoración probatoria racional y, además, conjugada con el examen del resto de abundantísimos documentos e informes referidos a la salud humana, para el conjunto de los cuales la Sala llega a la conclusión, que no es posible sustituir en casación, de que no puede tenerse por acreditada causalmente la incidencia de la actividad autorizada con la AAI en la salud humana, dado que
'...con la prueba presentada la Sala carece de elementos de juicio suficientes para determinar que no se ha ponderado la incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada (art. 7. e LIPPC), puesto que los datos presentados no prueban en sí mismos nada relativo a este tema, ya que la información estadística no establece ninguna relación de causalidad, ni la propia respuesta de la Directora de Salud pública implica relación causal de incidencia de las emisiones en la salud humana, que es lo que la demandante tiene la obligación de demostrar, de acuerdo una vez más con las reglas de distribución de la carga de la prueba...'.
Nuevamente aquí hay una objeción de carácter estructural a la validez de la prueba intentada como medio de enervar la validez del acuerdo autorizatorio, pues los problemas directos o indirectos para la salud de la población y las pruebas de que se intenta valer la asociación recurrente para acreditarlos, son más indicados en relación con la AAI inicial que con ocasión de la impugnación de la AAI efectiva, fruto de las evaluaciones producidas sin que, por lo demás, el recurso de casación sea el cauce procesalmente indicado para reexaminar la prueba de autos, máxime cuando la recurrente parte, erróneamente, de la premisa de que tal valoración no se ha efectuado.
SÉPTIMO.-
El cuarto motivo, también amparado en el
artículo 88.1.d) de la LJCA , sostiene que la sentencia vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (
artículo 9 CE ) a la hora de aplicar el artículo 26 de la LPICIC.
No es fácil entender la relación del
artículo 9 de nuestra Constitución (apartado 3, implícitamente invocado) con el artículo 26 que se cita como infringido de esa forma oblicua. No obstante, tal precepto no puede ser vulnerado en tanto es inaplicable al caso debatido. En efecto, la motivación de la sentencia al respecto es la siguiente:
'...Desde la perspectiva del interés legítimo que sostiene la Asociación recurrente, la invocación del
art. 26 de la Ley 16/2002
sólo se explicaría si la modificación supone una afectación al contenido de la AAI, puesto que en principio el
art. 26 de la Ley 16/2002
contempla límites a la modificación de la AAI, en garantía precisamente del promotor o titular de la actividad, que en principio no estaría obligado a adoptar nuevas medidas, si no se modifica la actividad, hasta que procediera la renovación, o actualización. Por lo tanto, lo que resulta especialmente relevante, puesto que la titular de la actividad no lo cuestiona, es si las modificaciones introducidas suponen o no una mejora desde la perspectiva del riesgo medioambiental que se trata de proteger. Por ello no puede compartirse el argumento sostenido en relación con las medidas adoptadas respecto de los 'ruidos', y que, al parecer, en opinión de la Asociación recurrente, aunque mejoren las condiciones, no son adecuados a derecho si no se explican. En realidad, si mejoran la protección medioambiental, o minimizan los riesgos medioambientales estarían justificados para el afectado. Cuestión distinta es que la titular de la actividad pudiera oponerse si no está en los supuestos del
art. 26 de la Ley 16/2002
, lo que no es el caso...'.
Es cierto que no estamos, como sostiene la Sala de instancia, ante una modificación de oficio de las definidas en el artículo 26 de la LPCIC, que tipifican una serie de casos tasados en que, a tenor de las circunstancias que el precepto enuncia, darían lugar a una exigencia de modificación por la Administración al titular de la autorización que, precisamente por la concurrencia de tales circunstancias, serian preceptivas para éste sin posibilidad de obtener una indemnización por efectuarlas.
Así, el citado
artículo 26 de la Ley 16/2002 (reformado por Ley 5/2013 de 11 de junio), establecía, bajo el epígrafe de Modificación de la autorización ambiental integrada:
'...1. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.
2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente...'.
OCTAVO.-
El motivo quinto vuelve a denunciar la infracción del
'...principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos del
artículo 9 CE a la hora de aplicar la necesidad de motivación de los actos establecida por el
Artículo 54.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo Común
(LRJAPPAC)...'.
El motivo no puede prosperar tampoco, pues resulta problemática la aplicación al acto impugnado en la instancia de la exigencia de motivación contenida en el
artículo 54.1.a) de la Ley 30/992 , aplicable por ende en garantía de su destinatario, a los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, que no parece ser el caso, examinado desde la óptica de aquél a quien va dirigido el acto autorizatorio, si bien ello no significa que la resolución que otorga y, al tiempo, condiciona la AAI, no deba estar motivada, pero en cumplimiento de normas específicas que derivan, por su propia naturaleza, del régimen de la autorización ambiental y sus condiciones y límites. Ello, por una parte, habría exigido una mayor precisión por la recurrente en la cita de preceptos que se suponían infringidos. Pero, por otra, no es admisible en relación con este asunto, donde la resolución impugnada es exhaustiva y explica pormenorizadamente todos los extremos de la autorización concedida y de sus condiciones de ejercicio.
Cuestión diferente y, obviamente ajena al terreno de la motivación de los actos, es la denuncia efectuada en este motivo de que la Administración, a la hora de resolver, se haya valido primordialmente de informes y documentos suministrados por PETRONOR, conteniendo la crítica de que
'...el expediente que obra en el Procedimiento no contiene ningún informe generado por la administración actuante. Únicamente se compone de 'Documentos de Transmisión', es decir, aquellos que comunican la existencia de hechos o actos a personas u órganos o entidades, e un procedimiento administrativo, y múltiples 'Documentos de Juicio', estos últimos de dos tipos: bien informes preceptivos emitidos por otras administraciones sobre aspectos de su competencia afectados, bien informes elaborados exclusivamente por la promotora, Petronor S.A. pero ninguno elaborado por la Dirección de Calidad Ambiental o la Viceconsejeria de Medio ambiente'.
Aun cuando ello fuera así, la censura que se vierte, antes frente al acto administrativo que contra la sentencia, como es de rigor en sede casacional, adolece de inconcreción, al margen de que ninguna relación guarda con la motivación como requisito anudado al de la evitación de la indefensión material -que no parece aquí puesta en peligro-, pues lo que se aduce verdaderamente no es que el acto no esté motivado, pues tal sentido tendría la cita del
artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 , sino que tal motivación exteriorizada no estaría justificada materialmente en datos y comprobaciones objetivas a cargo de la Administración autorizante, denuncia que es inadmisible, en sí misma, porque de un lado contradice los hechos apreciados en la sentencia de instancia, a propósito del análisis que realiza en su fundamento cuarto respecto a las modificaciones introducidas; y, de otro lado, pone de manifiesto la abierta disparidad entre el precepto que se dice infringido, el
artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 , con aquellos otros omitidos, referidos a la prueba, que eventualmente sustentarían la infracción que se dice cometida.
NOVENO.-
Procede la imposición de las costas procesales causadas a la asociación recurrente, según establece el
artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su importe a la cantidad de 4.000 euros para cada una de las partes recurridas, dada la actividad desplegada por cada una de éstas en sus escritos de oposición al recurso, sin incluir los derechos arancelarios del Procurador que actúa en representación del Gobierno Vasco y de los dos Ayuntamientos también recurridos, al no ser preceptiva tal representación, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº
3063/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN MEATZALDEA BIZIRIK EKOLOGISTA TALDEA, contra la
sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 952/2012 , con condena a dicha asociación al pago de las costas causadas en el recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.