Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3274/2005 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052009100710

Núm. Ecli: ES:TS:2009:8295

Resumen:
Casación ha lugar porque la Sala de instancia omitió examinar la cuestión relativa a la solvencia económica y técnica de la entidad seleccionada como Agente Urbanizador, por lo que la sentencia que pronunció es incongruente, si bien, examinada tal cuestión en casación, aparece dicha solvencia debidamente justificada, por lo que la acción ejercitada debe ser desestimada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 3274 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad mercantil Residencial el Racó, S.A., contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 2005, pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1662 de 2001, sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Residencia El Racó, S.A., contra el punto octavo del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alzira, de 27 de junio de 2001, por el que se aprueba, con carácter definitivo, la modificación del Plan Parcial y el Programa de Actuación Integrada "El Racó", al mismo tiempo que se adjudica la condición de agente urbanizador a la entidad Ecovi S.A., .

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Alzira, representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, y la entidad Ecovi S.A., representada por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 6 de abril de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1662 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil RESIDENCIAL EL RACÓ SA, contra el Acuerdo plenario de 27/Junio/01 del Ayuntamiento de Alzira, sobre aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial y del Programa de Actuación Integrada El Racó y adjudicación de la condición de agente urbanizador a la mercantil Ecovi SA. II.- No procede hacer imposición de costas».

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió mediante providencia, de fecha 9 de mayo de 2005 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Alzira, representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y la entidad Ecovi S.A., representada por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, y la entidad mercantil Residencial El Racó, S.A. representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en nueve motivos, el primero por haber incurrido la Sala de instancia en falta de claridad y precisión en la sentencia pronunciada y por ser ésta incongruente, vulnerando lo establecido en el artículo 218.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que dicha sentencia recurrida no da respuesta a la impugnación basada en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber el Ayuntamiento reproducido el expediente y la documentación que fueron anulados por el propio Ayuntamiento, cuya resolución declaró en su día ajustada a derecho la misma Sala, sin que, además, ésta haya realizado y explicado la valoración de la prueba practicada, y, finalmente, se olvida el Tribunal "a quo" del motivo de impugnación basado en la nulidad de la adjudicación por haberse conculcado la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al no estar justificada la solvencia económica y técnica del agente urbanizador, mientras que los otros ocho motivos de casación fueron declarados inadmisibles por auto de la Sección Primera de esta Sala con fecha 15 de marzo de 2007 , una vez oídas las partes comparecidas, terminando la representación procesal de la entidad recurrente con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Alzira, de fecha 27 de junio de 2001, por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada y la modificación del Plan Parcial "El Racó", el Proyecto de Reparcelación en él contenido y la condición de agente urbanizador de la mercantil Ecovi S.A., con imposición de costas al que se opusiese al recurso de casación.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de casación sólo por el primer motivo de casación alegado, según se ha dejado expuesto en el anterior antecedente de hecho, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo la Procuradora de la entidad Ecovi S.A. con fecha 5 de septiembre de 2007, aduciendo que, contrariamente al motivo de casación admitido a trámite, la Sala de instancia dedica el fundamento jurídico segundo de su sentencia a desvirtuar la pretendida nulidad del acuerdo administrativo impugnado, expresándose también en la sentencia recurrida (fundamento de derecho III.A) que no se incumplió, al adoptar el acuerdo municipal, resolución judicial alguna al referirse ésta a la satisfacción extraprocesal, mientras que el acuerdo ahora impugnado tuvo por objeto una posterior aprobación del Programa de Actuación Integrada y la adjudicación al agente urbanizador derivó de un nuevo procedimiento de programación y licitación con presentación de nueva documentación técnica no exactamente coincidente con la anterior y, en consecuencia, no se ha infringido el artículo 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción, pronunciándose la Sala de instancia, en contra de lo alegado por la recurrente, acerca de las pruebas practicadas en el proceso, aunque sus conclusiones sobre las mismas no sean del agrado de la demandante y respecto a la cuestión de inconstitucionalidad, relativa la contradicción entre la legislación urbanística valenciana y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, rechaza el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por los mismos argumentos expuestos en el auto de 17 de junio de 2002 , que no transcribe, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Alzira presentó su oposición por escrito al recurso de casación con fecha 6 de septiembre de 2007, alegando que la actora confunde lo que puede entenderse como falta de precisión y claridad, incluso la congruencia, con el acierto del razonamiento judicial, sin que sea preciso que la sentencia efectúe una réplica sistemática y exhaustiva de todos los fundamentos vertidos en la demanda, siendo imprescindible, para que prospere un quebrantamiento de forma, que se haya causado indefensión a quién aquélla alega, sin que la sentencia recurrida pueda ser tachada de oscura, imprecisa o incongruente porque responde a lo planteado por la recurrente, en cuanto a la satisfacción extraprocesal, con toda claridad, al mismo tiempo que ofrece cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la demandante, sin que se haya olvidado la Sala "a quo" de la alegada conculcación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues lo único que se pidió, mediante otrosí, fue el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de preceptos de la Ley urbanística valenciana, que ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en los términos en que se indica en la sentencia recurrida, por lo que concluyó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO .- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO .- De los nueve motivos de casación aducidos por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente sólo el primero, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ha sido admitido a trámite, en el que se tacha a la sentencia recurrida de imprecisa e inmotivada y también de haber incurrido en incongruencia omisiva con vulneración, por tanto, de lo establecido en los apartados 1º y 2º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Asegura la entidad recurrente que la Sala sentenciadora eludió pronunciarse acerca de la infracción de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Jurisdiccional, a pesar de que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se rechaza abiertamente que la Administración demandada se hubiese apartado en el acuerdo impugnado de lo resuelto por la propia Sala de instancia al declarar previamente la satisfacción extraprocesal, y, para corroborar que esto no ha sucedido, la Salaa quo se refiere a que la recurrente no ha usado su facultad de promover el incidente previsto concordadamente en los artículos 103.5 y 109.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

También se reprocha al Tribunal de instancia no haber efectuado una valoración de las pruebas practicadas, lo que no es cierto, como se deduce de la simple lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, con independencia de la exactitud de las conclusiones a que se llega o de que éstas sean o no compartidas por la representación procesal de la entidad recurrente.

Finalmente, se denuncia que en la sentencia no se examina la alegación contenida en la demanda acerca de que no se ha acreditado en vía administrativa la solvencia técnica y económica del agente urbanizador, exigible por el artículo 16 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

Efectivamente, tal alegación no ha sido examinada por la Sala de instancia, por lo que hemos de admitir que su sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva con vulneración, por tanto, de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, invocado por la representación procesal de la recurrente, y también en el artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y, por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 c) y d) de esta misma Ley , debemos analizar nosotros esa cuestión omitida en la sentencia recurrida previa anulación de ésta en cuanto incurrió en dicha falta de congruencia.

SEGUNDO .- En contra del planteamiento de la demanda, relativo al defecto de acreditamiento en el procedimiento de selección del agente urbanizador de su solvencia económica y técnica, en los folios 367 y siguientes del expediente administrativo constan datos demostrativos de dicha solvencia económica y técnica de la entidad Ecovi S.A., seleccionada como agente urbanizador, al ser propietaria del 93'32 por ciento del suelo incluido en el ámbito de la actuación objeto de programación, contar con una larga experiencia en la gestión de cooperativas de viviendas desde su creación, y haber presentado una memoria de actividades en el sector, acreditativa de su solvencia económica, financiera, técnica y profesional con certificaciones de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, además de haber adquirido el compromiso de seleccionar un contratista de obras que reúna los requisitos exigidos por el ordenamiento de contratación de obras públicas y de haber asegurado la promoción con una garantía del catorce por ciento del coste de la urbanización en cuantía de 100.839.162 pesetas (folios 424 y 425 del expediente administrativo), aparte de que expresó formalmente también que no se encontraba inmersa en causa alguna de prohibición para contratar con la Administración.

De lo que acabamos de exponer se deduce que el acuerdo municipal impugnado no infringió el precepto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que exige la solvencia económica y técnica del contratista, razón por la que la acción anulatoria, esgrimida por la entidad mercantil demandante, tampoco puede prosperar por este motivo de impugnación que en su demanda adujo aquélla.

TERCERO .- La estimación del motivo de casación admitido a trámite comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para condenar a cualquiera de las partes al pago de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, en aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que, con estimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad mercantil Residencial El Racó, S.A., contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 2005, pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 1662 de 2001, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto omitió examinar la cuestión, planteada en la demanda, relativa al defecto de acreditamiento en el procedimiento administrativo de la solvencia económica y técnica del agente urbanizador seleccionado, al mismo tiempo que, analizada dicha cuestión, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad Residencias El Racó S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Alzira, de fecha 27 de junio de 2001, que aprobó, con carácter definitivo, la modificación del Plan Parcial y el Programa de Actuación Integrada "El Racó", adjudicando la condición de agente urbanizador a la entidad Ecovi S.A., dado que se acreditó la solvencia económica y técnica de esta entidad en el procedimiento administrativo, sin hacer expresa condena al pago de las cotas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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