Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3337/2004 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052007101062
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.
VISTO el recurso de casación nº 3337/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Don Lucio y Doña Verónica , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 439/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución del Ministerio del Interior de 1 de abril de 2002, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Lucio y Doña Verónica , nacionales de Ucrania.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por los recurrentes recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 439/02 , en el que recayó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Don Lucio y Doña Verónica interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 439/02), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de abril de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo con base en las circunstancias contempladas en el artículo 5.6, subapartados b) y f), de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), esto es, por no haber alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951, y por proceder de países firmantes de la Convención de Ginebra, pudiendo haber solicitado en dichos países la protección ahora requerida en España.
SEGUNDO.- La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:
" ..En el caso de autos el matrimonio recurrente, nacionales de UCRANIA, entró en territorio español de forma ilegal el 10-2-2002, previo tránsito por Polonia, Alemania y Francia. A ello hay que añadir que el relato de persecución que se realiza es un cúmulo de vaguedades, e imprecisiones centradas en una genérica discriminación de la minoría étnica rusa a la que pertenecen, discriminación que centran principalmente al referir problemas lingüísticos y culturales, a los que el marido imputa el cierre de su empresa por no utilizar por su parte el idioma ucraniano - único idioma oficial- para dirigirse a las empresas proveedoras y la esposa al perder su puesto de trabajo al que tuvo que renunciar por dar un repertorio de danzas ruso y no ucranianizado. Es de destacar que la rusa es una minoría mayoritaria en UCRANIA - 22,1% - y que la discriminación lingüística y cultural que se denuncia no ha tenido otra "supuesta" trascendencia para los recurrentes que en el campo laboral (no se denuncian detenciones, registros, desplazamientos forzosos etc...) , y sin que el retraso en el cobro de la indemnización por un hecho de tráfico pueda llevarse más allá de las vicisitudes que ellos mimos relatan del procedimiento judicial - varias instancias con anulaciones de resoluciones. Todo ello sin olvidar el tránsito por terceros países antes de llegar a España, países signatarios de la Convención de Ginebra de 1951 y del protocolo de Nueva York de 1967, países - Francia y Alemania - en los que el tránsito por ellos no hemos de considerarlo como un recorrido imprescindible hasta alcanzar la frontera de un país donde le fuera posible al recurrente solicitar asilo y respecto de los cuales, en ningún caso, son aceptables, como se pretende hacer valer en la demanda por referencia a la corrupción generalizada y a la cita expresa de Colombia, la existencia de causas que justifiquen la omisión de la solicitud de asilo en los mismos.
Por lo expuesto ha de concluirse que no ha existido una mínima prueba, en base a un relato verosímil, de persecución.
Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir a los recurrentes en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/1984 , lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) y f) de la Ley 5/1984 , como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR.
Por lo que se refiere a la petición de concesión de asilo por razones humanitarias, el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, dispone en su apartado segundo , que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley .
Ahora bien, para que el solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias es necesario que la citadas razones se encuentren "conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos" (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 ).
Como quiera que en el supuesto que se examina las razones del recurrente no guardan relación con las finalidades del derecho de asilo, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, no procede tampoco autorizar su permanencia en España por razones humanitarias. "
TERCERO.- La parte recurrente opone tres motivos de casación: el primero y tercero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; y el segundo por vía del subapartado d) del mismo precepto .
CUARTO.- Alega el recurrente en el primer motivo, con cita del artículo 24 de la Constitución y del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, que se le dejó en situación de indefensión al no acordarse por la Sala de instancia el recibimiento a prueba del proceso, que esta parte había propuesto a fin de practicar prueba sobre la convulsa situación política de Ucrania, y la persecución que en ese país sufre la minoría rusa.
No aceptaremos el motivo.
Ante todo, el recibimiento del recurso a prueba era, en puridad, innecesario, pues hallándonos únicamente ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse, en su caso, una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.
Más aún, en este caso el recibimiento a prueba del proceso era particularmente innecesario porque la parte recurrente pretendía que la prueba sobre esos puntos de hecho consistiera en la documentación ya obrante en el expediente administrativo y en un informe del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología que había aportado junto con su demanda, pero el expediente administrativo es en todo caso objeto de conocimiento y examen por la Sala sin necesidad de acordar el recibimiento a prueba respecto del mismo, y en cuanto a aquel informe,ocurre que lejos de ser rechazado por la Sala de instancia, fue admitido y unido a las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley Jurisdiccional , por lo que, como señaló la Sala de instancia en su auto de 17 de marzo de 2003 , era innecesario abrir un periodo de prueba para acordar la unión a los autos de lo que ya había sido unido.
Por lo demás, el hecho de que la sentencia de instancia no citara expresamente ese informe en su fundamentación jurídica resulta irrelevante, ya que la Sala, centrando correctamente el objeto de su examen, analizó el relato expuesto en la solicitud de asilo y concluyó que a través del mismo no se exponía una persecución en términos suficientes para merecer el trámite. Para formular este juicio, insistimos, no era necesario hacer una explícita valoración de ese informe, sino contrastar el relato con la causa de inadmisión aplicada por la Administración, que es lo que la Sala hizo.
QUINTO.- Tampoco puede prosperar el tercer motivo.
Parece criticar el actor un cambio inmotivado de la formación del Tribunal que había tramitado el proceso, con sustitución no justificada del Magistrado ponente, pero el motivo es rechazable porque no se ha cumplido el requisito establecido en el art. 88.2 LJ, toda vez que, ciertamente, por providencia de 22 de septiembre de 2003 , notificada el 29, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 16 de diciembre de 2003 , con designación de nuevo Magistrado Ponente, pero dicha resolución no fue oportunamente recurrida en súplica, siendo ese el momento en que el actor pudo exponer a la Sala de instancia las razones que ahora alega en casación. Por otra parte, ni siquiera se indica porqué el cambio de Magistrado Ponente le ha producido indefensión.
SEXTO .- El segundo motivo cita como infringidos los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de Asilo . Insiste la parte actora en que el relato expuesto en la solicitud de asilo era cierto y creible, y critica la sentencia de instancia porque ha examinado el asunto como si versara sobre la denegación del asilo y no sobre la simple inadmisión a trámite de la solicitud.
Tampoco este motivo puede prosperar.
Como hemos apuntado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias, contempladas respectivamente en el artículo 5.6, subapartados b) y f), de la Ley 5/1984 , a saber, porque los solicitantes no alegaron en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951, y porque proceden de países firmantes de la Convención de Ginebra, pudiendo haber solicitado en dichos países la protección ahora requerida en España.
En la misma línea, la sentencia de instancia ratifica la concurrencia de la causa o motivo de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en el subapartado f), habida cuenta que los solicitantes atravesaron Alemania y Francia, sin solicitar asilo en ninguno de ambos países, pese a que son firmantes de la Convención de Ginebra.
Pues bien, sobre esta concreta causa de inadmisión de la letra f) del artículo 5.6 nada se dice en este recurso de casación.
Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que aun en el caso de que aceptáramos las alegaciones de la partte recurrente sobre la inaplicabilidad de la causa de inadmisión contemplada en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la Administración y la propia sentencia de instancia de esta segunda causa de inadmisión de la petición de asilo prevista en la tan citada letra f) del propio artículo 5.6 , que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.
SEPTIMO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, visto el contenido del escrito de oposición.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3337/2004, interpuesto por Don Lucio y Doña Verónica contra la sentencia de 23 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 439/02; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
