Última revisión
10/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 336/2012 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052014100247
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3648
Núm. Roj: STS 3648/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 336/2012, interpuesto por la Procuradora María Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación de la entidad mercantil LINFÓN S.A, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de octubre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 547/09 . Siendo parte recurrida la Administración del Estado.
Antecedentes
Por el Abogado del Estado se presentó escrito solicitando se le tuviese por personado y parte en concepto de recurrido, teniéndole por personado en resolución de fecha 12 de marzo de 2012.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2012 y recibidas la actuaciones de dicha Sección Quinta, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, con entrega de copia del escrito de interposición al Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, a fin de que en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición.
Y, evacuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo en virtud de resolución de fecha 8 de noviembre de 2012, fijándose finalmente al efecto el día 16 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Asimismo, la entidad recurrente argumentó la improcedencia de fijar y delimitar las servidumbres de tránsito y protección por constituir ello un acto de contenido imposible por lo que afecta a la finca de su propiedad, por cuanto la zona de servidumbre de tránsito se sujeta a un régimen jurídico de imposible cumplimiento, toda vez que dicha finca y todas las colindantes se hallan, a su vez, incluidas dentro del conjunto histórico del casco antiguo de Ciutadella, aprobado por Decreto 4365/1964, de 24 de diciembre, que impone su conservación e impide su demolición.
La sentencia recurrida, después de describir en el fundamento segundo el contenido de la Orden de deslinde objeto de impugnación y de analizar en profundidad el informe pericial aportado por la actora, ratificado a presencia judicial, consideró que 'no deben ser los episodios en que se producen daños materiales los únicos a tener en cuenta a la hora de valorar la secuencialidad de la
En relación, por último, con la otra cuestión planteada, esto es, la relativa a la nulidad del acto impugnado al amparo del art. 62. 1. c) de la LRJPAC por constituir un acto de contenido imposible, en la medida en que dicha delimitación comporta afectar con las servidumbre de transito y protección unas fincas que se hallan protegidas por la normativa de protección del patrimonio histórico, la sentencia recurrida establece en su fundamento de derecho cuarto que '...la Ley de Costas no contiene ningún precepto que exima de la fijación de las servidumbres de transito y protección en los núcleos históricos, por lo que la Administración debe de señalarlas en estos supuestos, debiendo compatibilizarse por las Administraciones cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial de la Ley de Costas,, la protección del Patrimonio Histórico y del demanio, mediante fórmulas de colaboración y coordinación como señala el artículo 116 de la Ley de Costas . Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria sobre la aplicación preferente de las medidas derivadas de dicho régimen de protección del Patrimonio Histórico respecto a las contenidas en la Ley de Costas'.
1º.- Por incurrir la sentencia de instancia en vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica.
2º.- Por infringir la sentencia de instancia la disposición adicional decimosexta de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre .
3º.- Por vulnerar la sentencia de instancia la disposición transitoria novena del Reglamento de la Ley de Costas , y
4º.- Por infringir la sentencia de instancia el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art. 9.3 de la Constitución .
Si bien la entidad recurrente considera que el órgano judicial de instancia ha realizado una 'valoración sesgada y errónea de la amplia información técnica que ofrece el perito sobre la naturaleza del fenómeno de las
Debemos, pues, concluir, de acuerdo con la citada sentencia de 25 de octubre de 2012 , reiterando los principios jurisprudenciales que rigen la cuestión relativa a la valoración probatoria en el recurso de casación:
Interesa, ante todo, señalar que dicha disposición de la citada Ley de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, no fue introducida en el debate hasta el trámite de conclusiones, por lo que puede entenderse que se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y que, por consiguiente no ha sido objeto de controversia ni decisión en la sentencia recurrida.
En este sentido, conviene resaltar que el propio recurrente alega que 'es lo cierto que los pronunciamientos de la sentencia antes transcritos soslayan los alegatos que fueron esgrimidos por esta parte en la instancia y, particularmente, sobre la infracción de la
Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre ', para seguidamente aducir que: '... la Sala
Pues bien, si la recurrente entendía que la sentencia no había dado respuesta a una cuestión planteada debió formular el motivo al amparo del
apartado c) del art. 88. 1.c) de la Ley de esta Jurisdicción . En efecto, como señala la
sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 , el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal
Así lo entendió, en principio, el propio recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación, en el que anunció un primer motivo de casación, al amparo del art. 88. 1. c) de la Ley de esta Jurisdicción , por incongruencia omisión de la sentencia al no dar 'respuesta alguna a la alegada infracción de la Ley 48/2003, siendo evidente que con ello se están soslayando las cuestiones que fueron esgrimidas por mi mandante en la instancia como fundamento de la acción impugnatoria que ejercitó'. Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso abandonó ese inicial planteamiento y formuló el motivo al amparo del art. 88.1. d) que también había anunciado 'sin perjuicio de la incongruencia omisiva señalada', y no obstante volver a reconocer que, 'como ya se ha indicado, la sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento expreso en relación con esta cuestión'.
Procede, pues, rechazar este segundo motivo de casación.
Interesa, antes de nada, señalar que este motivo no fue anunciado en el escrito de preparación. En efecto en el motivo tercero de dicho escrito se cita como infringido el art. 62.1. c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; precepto que determina la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de contenido imposible y que, a juicio del recurrente, debió haber sido aplicado al constituir 'un hecho indubitado del proceso a quo que el casco antiguo del municipio de Ciutadella en el que se halla la finca de mi mandante fue declarado conjunto histórico por el Decreto 4365 de 24 de diciembre de 1964', sin llegar a citar la Disposición Transitoria novena del Reglamento de la Ley de Costas en la que ahora se apoya para fundamentar el motivo.
En todo caso, la conclusión a la que llega la Sala de instancia de inexistencia de precepto en la Ley de Costas que exima de la fijación de las servidumbres de tránsito y protección en los núcleos históricos, por lo que la Administración debe de señalarlas en los términos fijados en el fundamento de derecho cuarto, es coincidente con lo declarado por la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2004 , reproducida en la de 4 de octubre de 2012 , cuando afirma que 'la titularidad estatal sobre el dominio público natural -que, entre otros el marítimo terrestre constituye- no es un título competencial estatal que excluya las competencias autonómicas sobre el mismo; pero, tales competencias autonómicas- en el supuesto de autos, en materia de patrimonio histórico- en modo alguno cuentan con potencialidad jurídica suficiente para alterar -o sustraer- el régimen estatal en relación con el dominio público natural'.
Procede, pues, desestimar el motivo.
El motivo, después de transcribir la Exposición de Motivos de la Ley de Costas en el particular relativo a la finalidad de las servidumbres y de insistir que, en el presente caso, se trata de un núcleo histórico sujeto a protección, denuncia que la sentencia 'debería haber anulado también el acto impugnado en la medida en que el mismo no contiene motivación alguna relativa a por qué no quedaba garantizada la servidumbre de transito con el paseo marítimo existente...' y ello 'no obstante haber sido ésta una cuestión ampliamente puesta de manifiesto en las alegaciones presentadas en el trámite de información pública por mi representada, la administración no motivó en momento alguno ni uno ni otro aspecto...'.
Este motivo no tiene en cuenta que el recurso de casación exige no sólo que se fundamente en los motivos taxativamente establecidas en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , sino también, y sobre todo, que se combatan los razonamientos en la sentencia impugnada y no los del acto administrativo del que trae causa, pues son aquellos, y no estos, los que constituyen el objeto de este recurso. Su carácter extraordinario determina la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, y no del acto administrativo sobre el que aquella ya se ha pronunciado.
También, pues, debe desestimarse este cuarto motivo.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación de LINFÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de octubre de 20112, en su recurso nº 547/09 .
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho octavo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

