Sentencia Administrativo ...re de 2009

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12/11/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3386/2007 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130052009100593

Resumen:
Denegación de asilo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3386/2007, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2007, y en su recurso nº 793/05, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala de instancia dictó en fecha 23 de marzo de 2007 sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la resolución del Ministro del Interior de 5 de octubre de 2005 que le denegó el asilo en España; anulando dicha resolución por ser contraria a Derecho, y declarando el derecho del recurrente al asilo solicitado. Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de junio de 2007 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de julio de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de septiembre de 2007, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por providencia de 10 de diciembre de 2007 al no haberse personado parte recurrida quedaron las actuaciones pendiente de señalamiento, cuando por su turno corresponda, fijándose al efecto la audiencia del día 10 de noviembre de 2009 , en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 3386/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de marzo de 2007, y en su recurso contencioso administrativo nº 793/05, por medio de la cual se estimó el formulado por Don Obdulio , ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de octubre de 2005 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO .- Contiene la sentencia la siguiente fundamentación (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...]

"Pues bien, de los informes evacuados y de la documental aportada cabe destacar los siguientes extremos:

a) La Comisión Española de Ayuda al Refugiado, en Informe de fecha 14 de junio de 2005, obrante a los folios 5.2 a 5.24 del expediente, indica que el solicitante ha "presentado indicios y pruebas más que bastantes de la persecución realizada contra su persona", conclusión a la que se llega después de valorar en extenso su versión de los hechos, la documentación que aporta así como las condiciones del lugar concreto de su procedencia.

b) Existen en el expediente copias de diferentes denuncias y quejas relativas a la alegada persecución (folios 5.27 y siguientes).

c) También obra en el expediente documentación relativa a las actividades de carácter social que desarrollaba el promovente (folios 5.59 y siguientes), así como solicitudes de protección dirigidas a distintas representaciones diplomáticas (folios 5.80 y siguientes).

y d) En los autos principales se ha adjuntado documentación adicional sobre denuncias relativas a la persecución alegada, sobre las actividades sociales desarrolladas por el ahora actor y sobre la situación general de Colombia, con particular atención a su zona de origen.

En atención a todo lo expuesto ha de advertirse que a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, "el derecho de Asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, es la protección prestada a los extranjeros y quienes no se reconozca su condición de refugiados y consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de Julio de 1.951 , y en la adopción de medidas que contempla este artículo", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 8 , al utilizar la expresión "indicios suficientes" [...] La consideración anterior respalda que el recurso interpuesto deba ser estimado, pues no siendo necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican la concesión del derecho de asilo, como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2003 , en el caso presente existen los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , inferidos de los extremos consignados en ordinal precedente, que se compadecen con el relato coherente que ha formulado el promovente sobre una persecución encuadrable en el régimen jurídico de asilo."

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el Abogado del Estado recurso de casación, en el que expone un único motivo, por infracción del art. 2 de la Ley 5/1984, de Asilo , y "de la doctrina jurisprudencial al respecto".

CUARTO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

El desarrollo del escrito de interposición no es en su mayor parte más que una exposición general de carácter dogmático sobre la institución jurídica del asilo, y es sólo al final de dicho escrito cuando se centra la Administración recurrente en el caso examinado, aunque limitándose a decir lo siguiente:

"En el supuesto de autos, las actuaciones practicadas ante el Tribunal de instancia y los fundamentos de Derecho de la propia sentencia impugnada evidencian que la motivación que ha formulado la Administración para denegar la solicitud de asilo se encuentra plenamente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada. En el supuesto de autos el expediente administrativo acredita, a través de las manifestaciones del solicitante, lo inverosímil del relato en que se fundamenta su petición y lo contradictorio e incongruente de la descripción de los hechos".

Obvio es que en este breve párrafo no se contiene ninguna crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, más aún, hay tan solo una escueta referencia a la sentencia que no se alcanza a comprender, pues parece decirse que la sentencia confirma la denegación del asilo cuando ha ocurrido justamente lo contrario. En todo caso, nada se dice sobre la valoración hecha por la Sala de instancia de los datos y documentos puestos a su disposición, ni se aporta ningún argumento que pueda conducirnos a la conclusión de que la estimación del recurso contencioso-administrativo se basó en una equivocada interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico. El escrito de interposición, en suma se reduce a una mera manifestación de discrepancia de la parte contra la sentencia, que no se explica ni razona.

QUINTO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3386/2007 formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de marzo de 2007 y en su recurso contencioso administrativo nº 793/05. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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