Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.
En el recurso de casación nº 3437/2012, interpuesto por don
Carlos Ramón , doña
Mercedes y don
Arsenio , representados por el Procurador don Luis Arredondo Sanz y asistidos por Letrado, contra la
Sentencia nº 511/2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de mayo de 2012 , recaída en el recurso nº 4307/2009, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el CONCELLO DE OLEIROS, representado por el Procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano y asistido por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 , por cuya virtud se desestimó el recurso interpuesto por don
Carlos Ramón , doña
Mercedes y don
Arsenio contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 11 de marzo de 2009, sobre aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oleiros. Sin costas.
SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes, por las recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 31 de julio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.-Emplazadas las partes, las recurrentes (don
Carlos Ramón , doña
Mercedes y don
Arsenio ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 2 de octubre de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimaron procedentes, terminaban solicitando el dictado de una sentencia que casara y anulara la recurrida, por la cual, junto a los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, se declarara la nulidad parcial de la disposición general impugnada, de conformidad con los hechos y fundamentos contenidos en la demanda; y se sustituyeran las determinaciones del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oleiros declaradas nulas, de tal forma que se reconociera que la finca '
DIRECCION000 ', registral nº
NUM000 , reúne todos los requisitos para ser declarada toda ella suelo urbano consolidado regulado por la Ordenanza 2C, como lo está ya en parte, con expresa imposición de costas a la administración demandada y a cuantos se opusiesen al presente recurso de casación.
CUARTO.-Por Providencia de la Sala, de fecha 21 de febrero de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 6 de marzo de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (XUNTA DE GALICIA y CONCELLO DE OLEIROS), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sus escritos de fechas 19 y 24 de abril de 2013, respectivamente, en los que solicitaron a la Sala el dictado de una sentencia que inadmitiera íntegramente el recurso presentado; o en su defecto y subsidiariamente, que lo desestimara y confirmara la sentencia impugnada.
QUINTO.-Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2015, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el presente recurso de casación contra la
Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), con fecha 16 de mayo de 2012 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don
Carlos Ramón , doña
Mercedes y don
Arsenio contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 11 de marzo de 2009, sobre aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oleiros.
SEGUNDO.-Concreta la sentencia impugnada en su FD 1º el contenido de las pretensiones anulatorias sustentadas en la demanda en los siguientes términos:
'El demandante pretende la anulación de la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 11 de marzo de 2009 sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oleiros (A Coruña). Pide que se
'dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, declare la nulidad parcial de la disposición general impugnada de conformidad con los hechos y fundamentos contenidos en esta demanda; y sustituya las determinaciones del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oleiros que declare nulas, de tal forma que: / 1º.- Reconozca que la finca '
DIRECCION000 ', registral nº
NUM000 , reúne todos los requisitos para ser declarada toda ella suelo urbano consolidado regulado por la Ordenanza 2C, como lo está ya en parte. / 2º.- Y, con respecto de las casas sitas a los nºs
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 de la
AVENIDA000 , reconozca la existencia de una división de ordenanzas por el planeamiento que no se responde a ningún límite físico de ambas parcelas, erróneamente asignada, en tanto en cuanto no dispondrían de terreno en caso de reedificación, debiendo aplicarse a todas ellas la Ordenanza 2A'
.
E, igualmente, en este mismo fundamento, queda sintetizada la argumentación que los recurrentes desarrollan en defensa de sus pretensiones del siguiente modo:
'En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que el plan general impugnado debió clasificar como suelo urbano consolidado de la Ordenanza 2C la totalidad de la
DIRECCION000 ' porque es urbana y está dentro del núcleo de Oleiros y porque
'ni es un cauce, ni una ribera o margen, ni un lecho de laguna o embalse, ni un terreno inundado, ni una zona húmeda y, por último, es fácilmente constatable que dista más de cien metros al cauce más próximo (...)', en fin,
'procede (...) que toda la parcela, al ser homogénea, tener las mismas condiciones físicas y tratarse de la misma finca registral, reciba el mismo tratamiento, de forma que toda ella se considere suelo urbano consolidado regulado por la Ordenanza 2C, como lo está ya en parte'; y que
'con respecto a las casas sitas a los nºs
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 de la
AVENIDA000 , reconozca la existencia de una división de ordenanzas por el planeamiento que no se responde a ningún límite físico de ambas parcelas, erróneamente asignada, en tanto en cuanto no dispondrían de terreno en caso de reedificación, debiendo aplicarse a todas ellas la Ordenanza 2ª'
.
Ya en el FD 2º, en relación con la pretensión concreta sostenida en relación con la finca '
DIRECCION000 ', tras reiterar los términos de dicha pretensión y su fundamento, lo que la Sala hace, primero y ante todo, es precisar el objeto de la controversia:
'La cuestión no es si 'la finca '
DIRECCION000 ' reúne los requisitos para su clasificación como suelo urbano; la cuestión es si la superficie de suelo que el plan no clasificó como suelo urbano reúne los requisitos para su clasificación como tal'.
En efecto:
'Finca '
DIRECCION000 ' (...) unidad',
'finca registral',
'unidad en su realidad física y en su inscripción registral',
'unidad, toda ella cerrada de muralla'son palabras extrañas a la ley de ordenación urbanística y no determinan el régimen urbanístico del suelo, en este caso, la clasificación como suelo urbano de la superficie de suelo no clasificada como tal'.
Centrada de este modo la controversia, la sentencia alcanza la siguiente conclusión sobre la concreta parte de la finca controvertida en la litis (de una superficie de 11.000 metros cuadrados):
'Siempre respondiendo a la demanda, y según la misma (así resulta con claridad de las imágenes y planos insertos en ella y en el informe que la acompaña),
'toda la parcela'no es
'homogénea'ni
'tiene las mismas condiciones físicas'.
La superficie de suelo, unos 11.000 m2, que el plan general no clasificó como urbano no está edificada y colinda con una masa arbórea, y no cuenta con acceso rodado público.
Y,
resultando que no cuenta con acceso rodado público no reúne, esa superficie de suelo, los requisitos para su clasificación como suelo urbano; no se da el hecho legal excluyente de su consideración como suelo rústico de protección (terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano).
Procede denegar la petición'.
En el FD 3º, y en relación con la pretensión deducida respecto de las casas sitas en la Avda. de Uruguay, tras reiterar también en este caso una vez más su fundamentación, la Sala vendrá a concluir en el mismo sentido:
'La cuestión, también aquí, es si la clasificación se hizo de conformidad con la legislación del suelo. Y, esto no se discute. El hecho de que
'al producirse esta división se está partiendo la unidad catastral de las parcelas'no
'contradice el ordenamiento jurídico urbanístico', en términos del informe pericial que se acompañó a la impugnación.
Procede denegar también la petición'.
El recurso contencioso-administrativo resulta, pues, desestimado en su integridad, sin imposición de condena en costas (FD4º).
TERCERO.-Los mismos recurrentes que lo habían sido en la instancia fundamentan ahora su recurso de casación con base en los siguientes motivos:
1) Al amparo de lo preceptuado en el
nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, e infracción de los
artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , artículo 248.3 LOPJ , Ley 6/1985, de 1 de julio, artículos 67 y 70 LJCA y artículos 208 , 209 y 218 LEC .
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir la sentencia recurrida en manifiesta arbitrariedad e incongruencia, e infringir los
artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , artículo 248.3 LOPJ , artículos 67 y 70 LJCA , y artículos 208 , 209 y 218 LEC , por cuanto en sus fundamentos jurídicos 1º, 2º y 3º se realiza una interpretación arbitraria e ilógica tanto lo solicitado en la demanda, cuando de la prueba documental y pericial practicada en el presente procedimiento en ausencia de los magistrados.
3) Al amparo de lo preceptuado en el
nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los
artículos 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) de la CE y 8 , 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 6/1998 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, son normas del ordenamiento jurídico estatal aplicables de forma relevante y determinantes del fallo recurrido y para resolver las cuestiones fundamentales del proceso, habiendo sido dichas normas invocadas por los recurrentes en los fundamentos jurídicos de su demanda.
Hemos de indicar, en primer término, que todos los motivos aducidos se formulan en relación con las consideraciones vertidas por la sentencia impugnada en su FD 2º, así, pues, respecto de las pretensiones concretas deducidas por los demandantes respecto de la finca '
DIRECCION000 '.
Ninguno de aquéllos guarda relación con las pretensiones igualmente sostenidas por los demandantes respecto de las casas ubicadas en la
AVENIDA000 , a las que la sentencia impugnada dedica su FD 3º. Este asunto queda sustraído, pues, del ámbito de este recurso de casación; y el contenido dispositivo de la sentencia impugnada, por tanto, resulta inalterable en lo que concierne a este aspecto.
Por otro lado, también hemos de precisar que, mientras el primero de los motivos invocados se sustancia por la vía del
artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , los otros dos se articulan por el cauce que proporciona el apartado d) de este mismo precepto. Ahora bien, en este último caso, el tercero de los motivos esgrimidos se dice complementario respecto del anterior (motivo segundo). Pueden ambos ser objeto, consiguientemente, de examen conjunto.
CUARTO.-Alega el recurso, como
primer motivo de casación, que la sentencia impugnada incurre en un vicio de incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre los extremos que a continuación se hacen constar igualmente.
Este motivo, sin embargo, ha de desestimarse.
a) Respecto del último de tales extremos, el relativo a la condición de suelo urbano de la finca '
DIRECCION000 ', es evidente que sí se pronuncia; y que frontal y derechamente rechaza el carácter que pretende hacerse valer respecto de la citada finca. No hay más que estar a la fundamentación de la resolución impugnada que acaba de trascribirse (FD 2º) para apercibirse de ello, así que no cabe formular cuestión a este respecto.
b) Tampoco resulta viable atender al reproche que se realiza, desde la perspectiva de la congruencia, sobre el primero de los extremos sobre los que supuestamente la sentencia deja de pronunciarse, a saber, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del PGOUM de Oleiros. Porque la cuestión escapa al debate sustanciado en la instancia y, además, su enfoque resulta contradictorio con el propio planteamiento medular de la demanda, que se fundamenta -como hemos resaltado- en la condición urbana de la finca controvertida y la naturaleza reglada de esta clase de suelo.
Pues bien, si se parte de tal premisa, el recurso podrá alegar que se vulneran los preceptos normativos de los que resulta la indicada naturaleza; pero no podrá invocar el ejercicio irracional de una discrecionalidad que a la postre no existe, porque la Administración carece de ella respecto del suelo urbano, y de la que habría resultado la arbitrariedad invocada. Mal puede haberse incurrido en la arbitrariedad si el debate en la instancia giraba en torno a la naturaleza urbana del suelo, porque en dicho ámbito la Administración no dispone de discrecionalidad. Estaba fuera de lugar, por tanto, pronunciarse derechamente a este respecto. El argumento puede así darse por desestimado, siquiera tácitamente.
c) Sobre los demás aspectos invocados en la demanda, concretamente, el carácter reglado del suelo rústico especialmente protegido, el régimen del suelo rústico de protección de las aguas y la inexistencia en la finca '
DIRECCION000 ' de las circunstancias requeridas para que proceda la asignación a ella del indicado carácter, no le falta razón ahora al recurso cuando observa que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre ellos.
Ahora bien, esto sentado, hemos de recordar ante todo los términos de la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo acerca de la incongruencia omisiva. Invocando asimismo la doctrina establecida por el
Tribunal Constitucional, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2014 -RC 5472/2011 - indicamos:
'Sintetizando la doctrina establecida en la
STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos obtener las siguientes conclusiones:
1º. Que la incongruencia omisiva 'sólo tiene
relevancia constitucionalcuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia'.
2º. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma 'se comprueba examinando si existe un
desajuste externoentre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (
SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ;
82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)'.
3º.Que es doctrina consolidada 'que
no toda falta de respuestaa las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva' [desde la temprana
STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas
SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ;
309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ;
82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ;
205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ;
141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c . España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)].
4º. Que 'tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que
es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada casopara determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (
SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ;
5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el
art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.
5º. Que 'para ello
debe distinguirseentre lo que son meras
alegaciones o argumentacionesaportadas por las partes en defensa de sus
pretensionesy estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (
STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas,
STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)'. Y,
6º. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que
sólo determina vulneración del
art. 24.1 CE si provoca la indefensiónde alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (
STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)'.
En síntesis, pues,
la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (
petitumy causa de pedir).
La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (
'petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento (
'causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial'.
Partiendo de esta doctrina, hemos de concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en la incongruencia que se denuncia, porque a tal fin ha de situarse el foco en las pretensiones concretamente esgrimidas por las partes y determinar después si existe correlación entre tales pretensiones y la fundamentación y el fallo de la resolución judicial.
Así las cosas, las pretensiones se condensaban en la demanda de esta forma en el suplico:
'Por todo lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, sus copias, lo admita y, en su virtud por deducida en tiempo y forma DEMANDA contra Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oleiros; y previos los trámites de rigor, dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, declare la nulidad parcial de la disposición general impugnada de conformidad con los hechos y fundamentos contenidos en esta demanda; y sustituya las determinaciones del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oleiros que declare nulas, de tal forma que:
1º.-
Reconozca que la finca '
DIRECCION000 ', registral nº
NUM000 , reúne todos los requisitos para ser declarada toda ella suelo urbano consolidado regulado por la Ordenanza 2C, como lo está ya en parte.
2º.- Y, con respecto de las casas sitas a los nºs
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 de la
AVENIDA000 , reconozca la existencia de una división de ordenanzas por el planeamiento que no se responde a ningún límite físico de ambas parcelas, erróneamente asignada, en tanto en cuanto no dispondrían de terreno en caso de reedificación, debiendo aplicarse a todas ellas la Ordenanza 2A'.
Y la Sala de instancia, como ya sabemos, después de examinar la falta de concurrencia de los requisitos precisos para acceder a dicha pretensión ('la superficie del suelo, unos 11.000 m2 que el plan general no clasificó como urbano no está edificada y colinda con una masa arbórea y no cuenta con acceso rodado público'), dirá: 'resultando que no cuenta con acceso rodado público no reúne, esa superficie de suelo, los requisitos para su clasificación como suelo urbano'.
Existe, pues, la sintonía adecuada entre las pretensiones de la demanda y la fundamentación y fallo de la sentencia y se satisfacen de este modo las exigencias legales requeridas respecto del deber de congruencia de las resoluciones judiciales. La pretensión esgrimida en la demanda encuentra plena respuesta por parte de la Sala sentenciadora. Podría acaso argumentarse que la respuesta dada ha resultado extremadamente concisa; pero no puede decirse que no ha habido respuesta alguna a la cuestión suscitada.
Por lo demás, e insistiendo una vez más en los concretos términos de la pretensión ejercitada, lo que en todo caso habría quedado sin respuesta frontal no pasarían de constituir, por otra parte, meros argumentos. Porque la pretensión, en efecto, consistía en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (la clasificación de la totalidad de la finca '
DIRECCION000 ' como suelo urbano consolidado), y ésta es examinada y desestimada. El deber de congruencia, en cambio, no proyecta su virtualidad sobre los meros argumentos, como igualmente nuestra jurisprudencia tiene establecido de modo reiterado de acuerdo con la doctrina que antes dejamos trascrita.
En el contexto indicado, en definitiva, la Sala sentenciadora dio respuesta suficiente y adecuada a la pretensión ejercitada y a los argumentos esenciales en relación a dicha pretensión. Por lo que, como adelantamos, procede desestimar este primer motivo de casación.
QUINTO.-Según el recurso, la sentencia impugnada incurre asimismo en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada (
segundo motivo de casación), particularmente, en lo que concierne al carácter de prueba documental y pericial que el recurso atribuye al informe de parte que acompañaba a la demanda sustanciada en la instancia. De acuerdo con dicho documento habría quedado constatado, siempre a juicio del recurso, que la parte de la finca '
DIRECCION000 ' cuyo carácter urbano se pretende cuenta con una edificación, dispone de acceso y resulta irrelevante su colindancia con una supuesta masa arbórea.
De modo complementario, como ya anticipamos, aduce igualmente el recurso (como
tercer motivo de casación), que se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al haberse hecho un uso irracional de la discrecionalidad existente en el ejercicio de la potestad de planeamiento (un alegato, cumple anticipar, sobre cuya improcedencia en este caso ya nos hemos manifestado antes); la naturaleza legalmente reglada del suelo urbano, así como la jurisprudencia que supuestamente tenemos elaborada sobre la unidad predial de la parcela, al no atribuir a toda ella el mismo carácter de suelo urbano.
Pues bien, cumple adelantar que estos dos motivos han de correr la misma suerte que el examinado en el fundamento precedente, por las razones que siguen.
A)El reproche dirigido a cuestionar la
valoración de la prueba(
segundo motivo de casación) practicada en la instancia -ni que decir tiene- constituye la cuestión medular a resolver en esta sede.
Sostiene la Corporación municipal en su escrito de oposición a la estimación del recurso que el motivo está defectuosamente planteado, porque, si bien se instrumenta por la vía del
artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , se formula por
'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia';por lo que no existe la correlación requerida entre los motivos fundamentadores del recurso y su ulterior desarrollo argumental y habría que acordar, en su consecuencia, la inadmisión del recurso.
Aunque no le falta alguna razón a este planteamiento, no cabe adoptar una resolución en el sentido pretendido en el trance en que estamos, especialmente, porque al fin y al cabo el reproche sobre la valoración de la prueba está adecuadamente fundamentado por la vía del
artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , y esto es lo verdaderamente relevante.
Pero, en todo caso, y más allá de ello, es evidente que no podemos entrar ahora a contradecir la valoración efectuada por la Sala de instancia. En efecto, conforme tenemos dicho reiteradamente, entre otras muchas
sentencias, en la de 21 de diciembre de 2011 -RC 478/2009 - que se remite a su vez a otra anterior de 3 de diciembre de 2001:
'Es ya doctrina reiterada de esta Sala que
la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación,puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia'.
O también en
nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2012 (RC 2715/2008 ):
'La naturaleza de la casación, que tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que
cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia,sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo'.
En fin, asimismo en
nuestra Sentencia de 18 de septiembre de 2012 (RC 1272/2011 ), también dijimos:
'Como hemos declarado en
Sentencias de 21 de febrero de 2.008 ,
recurso 5.271/2.003, de 13 de julio de 2.010 ,
recurso 4.906/2.008 y
de 9 de marzo de 2.011 ,
recurso 1.773/2.009 ,
la interpretación del conocimiento manifestado en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, (...) es una labor que corresponde a la Sala de instanciay la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace que el Tribunal '
a quo', no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como igualmente declaramos, entre otras, en
nuestras sentencias de 7 y
20 de mayo de 1.994 , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia'.
Teniendo esto presente, es bien claro que el margen de actuación dispuesto en sede casacional es bien limitado. Como decíamos en
nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2012 (RC 6124/2011 ):
'Como reiteradamente hemos declarado, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello,
sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando - infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad-, aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación'.
Aunque existe, ciertamente, algún margen. Volviendo sobre la
Sentencia de 2 de marzo de 2012 , antes mencionada, ésta resume de este modo el ámbito al que ha de contraerse nuestro enjuiciamiento:
'No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha permitido la jurisprudencia de esta Sala, que se concretan en
los casos en que se alega la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la lesión de las normas que regulan el valor tasado de algunos medios de prueba, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, o, en fin, cuando se canaliza mediante la integración en los hechos admitidos legalmente'.
En el supuesto que nos ocupa, es evidente que lo que se atribuye a la sentencia impugnada es una arbitraria e irracional valoración de la prueba.
Pero cumple ahora afirmar que no hay tal, porque la sentencia fundamenta, por un lado, sus propias conclusiones: la ausencia del carácter urbano de la parte de la finca controvertida se fundamenta así en la inexistencia de edificaciones, su colindancia con una masa arbórea y la falta de acceso; y, por otro lado, tales conclusiones se apoyan en los elementos probatorios invocados en la propia sentencia: '
así resulta con claridad de las imágenes y planos insertos en ella y en el informe que la acompaña'.
Los argumentos que ahora pretenden hacerse valer de adverso no sirven a los efectos pretendidos, esto es, para constatar una valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada, porque: a) aunque se haya podido acreditar la existencia de una edificación dentro de la finca, no de por sí resulta suficiente para su consideración como suelo urbano consolidado; b) aunque igualmente pueda afirmarse que dicha parte de la finca tiene algún género de acceso, distinto es que disponga del acceso rodado preciso en los términos requeridos; y c), en fin, aunque la colindancia con una masa forestal no autoriza a excluir sin más el carácter urbano de la porción de la finca controvertida, en cualquier caso, puede emplearse como signo indiciario a tal efecto; todo ello, además, teniendo en cuenta también las dimensiones de la finca excluida de la indicada consideración (11.000 metros cuadrados).
Teniendo presente lo expuesto, pues, no puede atribuirse a la sentencia impugnada una arbitraria valoración de la prueba y el motivo debe desestimarse, como comenzamos indicando.
B)De forma complementaria, y acaso también algo confusa, ya como
tercer motivo de casación, se invoca -como antes indicamos- la infracción de nuestra jurisprudencia sobre
la fuerza normativa de lo fáctico y el carácter reglado del suelo urbano.
Hemos de comenzar por recordar, por consiguiente, nuestra jurisprudencia que, por ejemplo, en
nuestra Sentencia de 24 de junio de 2011 (RC 3778/2007 ), vinimos a dejar sintetizada del siguiente modo:
'Tradicionalmente venimos entendiendo, en aplicación de estas normas, que el estatuto jurídico del suelo urbano se encuentra establecido legalmente y la definición de esta
clasificaciónde suelo tiene un carácter reglado, de manera que tiene razón la recurrente cuando señala que no es ésta una decisión de carácter discrecional.
Ahora bien,
la
clasificacióndel suelo como urbano obedece a la concurrencia de los siguientes presupuestos legales
.
En primer lugar, que esté dotado de los servicios que se enumeran en el
artículo 8.a) de la Ley 6/1998
--acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica--.
En segundo lugar, en fin, que dichos servicios sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan.
Y, en tercer lugar, en fin, que el suelo se inserte en la malla urbana, por existir una elemental urbanización en la que encaje, estando definida por unas líneas perimetrales, como remarca la jurisprudencia de esta Sala, al servicio de una red de saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica que sea acorde con las necesidades del terreno, de manera que su ubicación no esté completamente aislada o desvinculada del entramado urbanístico'.
Como ya hemos indicado, la superficie de la finca '
DIRECCION000 ' que queda excluida de su consideración como suelo urbano consolidado es de unos 11.000 metros cuadrados, del total de una finca registral de unos 24.000 metros cuadrados, concretamente, lo que constituye la parte norte de dicha finca, que se sitúa al fondo, junto a una masa arbórea y a la que no cabe acceder sino por un camino sin asfaltar.
Pues bien, siendo así, a tenor de nuestra doctrina antes transcrita, la existencia de una edificación de 1.187 metros cuadrados no desvirtúa la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, porque lo importante a estos efectos es el cumplimiento de los requisitos antes enunciados y así, ante todo, la existencia de una adecuada y suficiente conexión con las redes de los servicios urbanísticos requeridos, esto es, no basta la mera existencia de alguno o algunos de ellos, ni tampoco que pasen por ahí o estén más o menos próximos. Como dijimos en
nuestra Sentencia de 13 de abril de 2005 (RC 5334/2001 ):
'Esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos,
a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticosde que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en
Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002
, las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse. (...).
Sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate'.
Como ya pudimos concluir en el fundamento precedente, la prueba practicada sobre la que descansan las conclusiones de la Sala descarta que la parte de la finca controvertida reúna las condiciones exigidas en lo que concierne a los servicios urbanísticos requeridos.
Pero es que, incluso, aun contando con tales servicios, tampoco resultaría suficiente, y sería igualmente menester a los efectos pretendidos acreditar la inserción de la finca dentro de la malla urbana.
Veníamos así a declarar en
nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2006 -RC 8086/2002 (
y en la de 21 de marzo de 2014 RC 2999/2011 , que lo reitera):
'
Tal requisito de la integración en la malla urbana, como a continuación exponemos,
ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos---que en el supuesto de autos no acontece---
no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana. (...) En esta misma línea hemos expuesto (
SSTS de 3 de febrero y
15 de noviembre de 2003 ) que
'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana.
Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana' '.
En efecto, como también decíamos en
nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2014 , ya citada, invocando jurisprudencia anterior:
'La exigencia de que los terrenos esté incluidos en la malla urbana como requisito para que resulte procedente su clasificación como suelo urbano viene establecida, ciertamente, en una jurisprudencia reiterada. Sirva de muestra la
sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2012 (casación 1033/2010 , fundamento jurídico 5º), en la que, citando otros pronunciamientos anteriores, exponíamos en lo que aquí interesa lo siguiente:
" (...) La clasificación del suelo urbano, que es reglada, exige el cumplimiento del requisito de que la parcela de que se trate se encuentre inserta en la trama urbana Una breve recapitulación de la jurisprudencia relativa a la exigencia de integración del terreno en la malla urbana puede verse en
nuestra sentencia de 7 de octubre de 2010 (casación 4123/06
), en la que se citan
sentencias de 7 de junio
y
17 de septiembre de 1999
,
16 de abril de 2001
,
3 de febrero
,
27 de junio
,
7 de julio
y
15 de noviembre de 2003
y
17 de julio de 2007
, entre otras. En
nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000
) hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "...que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente"'.
Y concretábamos también esta exigencia en
nuestra Sentencia de 24 de junio de 2011 , asimismo citada con anterioridad, de este modo:
'Acorde con lo expuesto, venimos declarando de modo profuso, por todas,
Sentencia de 16 de marzo de 2005 (recaída en el recurso de casación nº 2614/2002 ) al recoger otros pronunciamientos de esta Sala dictados sobre las realidades que han de concurrir para que estemos ante un suelo urbano, lo siguiente: "(
SSTS de 3 de febrero y
15 de noviembre de 2003 ) que "l
a mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana.
Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables.Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama
urbana". Por su parte en la
STS de 7 de julio de 2003 expusimos que
"la 'reminiscencia' del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los
artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento
y
2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81
, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana , principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana , esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano".Y en la
STS de 27 de junio de 2003 que
" Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana , elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (
sentencias de 16 de abril de 2001
,
17 de septiembre
y
7 de junio de 1999
, y las que en esta última se citan)"'.
Lo mismo que en
nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2012 (RC 2715/2008 ):
'Al respecto venimos entendiendo, en aplicación de las citadas normas, según señalamos en
Sentencia 24 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3778/2007 ) que "
el estatuto jurídico del suelo urbano se encuentra establecido legalmente y la definición de esta clasificación de suelo tiene un carácter reglado, de manera que tiene razón la recurrente cuando señala que no es ésta una decisión de carácter discrecional. (...) Ahora bien, la clasificación del suelo como urbano obedece a la concurrencia de los siguientes presupuestos legales. (...) En primer lugar, que esté dotado de los servicios que se enumeran en el
artículo 8.a) de la Ley 6/1998
--acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica--. (...) En segundo lugar, en fin, que dichos servicios sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan. (...) en tercer lugar, en fin, que el suelo se inserte en la malla urbana, por existir una elemental urbanización en la que encaje, estando definida por unas líneas perimetrales, como remarca la jurisprudencia de esta Sala, al servicio de una red de saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica que sea acorde con las necesidades del terreno, de manera que su ubicación no esté completamente aislada o desvinculada del entramado urbanístico">'.
Ya antes en la
Sentencia de 1 de febrero de 2011 (RC 5526/2006 ) también habíamos señalado:
'En la reciente
STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006
) hemos reiterado que 'Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento ---
STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999
)---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el
artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril
, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el
artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el
artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad'.
En esta misma línea hemos expuesto (
SSTS de 3 de febrero y
15 de noviembre de 2003) -Rec. Cas. nº 6435/1999 - que:
'La mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'.
En
nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (Rec. Cas. nº 5823/2000 ) por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige:
'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.
En la actualidad, el requisito de la inserción en la malla urbana está recogido por las normas urbanísticas autonómicas (por remisión de los
artículos 8.a) de la Ley 6/1998 y
artículo 13.3 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 ); aunque, como acaba de constatarse, fue un concepto perfilado inicialmente por la jurisprudencia de esta Sala a partir del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y sus reglamentos de desarrollo'.
En línea con esto último, el requisito de la inserción de la finca en la malla urbana está igualmente contemplado por la normativa gallega que resulta de aplicación al supuesto de autos. El artículo 11 de la LOUGA indica que:
'1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan,
los terrenos que estén integrados en la malla urbanaexistente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.
A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.
b) Que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en el apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general establezca.
2. A los efectos de la presente Ley, se consideran
incluidos en la malla urbanalos terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente'.
Atendiendo a la prueba practicada, cumple concluir que tampoco concurre el requisito que estamos examinando y que, por tanto, la resolución impugnada no ha errado en su apreciación. Cuando se refiere a la falta de edificaciones en la zona, la sentencia alude de modo claro a un grado de edificación mínimo para llegar a la conclusión de que la malla urbana no se extiende a la porción de la finca sobre la que gravita la controversia. De la misma manera, cuando el juzgador se refiere a la existencia de una masa arbórea colindante, no hace sino confirmar lo ya expuesto, la falta de una consolidación edificatoria en la zona, la inexistencia de una auténtica malla urbana que permita la calificación del suelo como urbano. Y cuando igualmente se refiere a la falta de acceso a la finca, lo que quiere subrayar es la inexistencia de un acceso público rodado, en los términos requeridos por la normativa aplicable.
Así, pues, ni por concurrir los servicios urbanísticos exigidos -ya sería ello de por sí suficiente- , ni por estar integrada la finca '
DIRECCION000 ' dentro de la malla urbana procede su consideración como suelo urbano consolidado. No ha lugar, pues, a entender infringidos los preceptos legales estatales que se aducen como vulnerados en el recurso, ni tampoco nuestra doctrina sobre la fuerza normativa de lo fáctico.
C)También se alude, en fin, dentro de este
tercer motivo de casación, a la vulneración de un supuesto
principio de unidad predial, igualmente reconocido por nuestra jurisprudencia, según se pretende hacer valer; lo que requiere desde luego una serie de consideraciones adicionales.
Recientemente, hemos tenido ocasión de afrontar esta cuestión. Y afirmamos en
nuestra Sentencia de 13 de noviembre de 2014 RC 2685/2012 :
'Se apela, en este caso, a la existencia de un principio supuestamente establecido de forma reiterada por la jurisprudencia,
el principio de unidad de parcela o la existencia de un concepto unitario de solar, de acuerdo con el cual la totalidad de la finca de copropiedad del recurrente habría de recibir la misma categorización.Se cita, además, una serie de sentencias en apoyo de esta línea argumental.
De nuevo, sin embargo, cabe acudir al pormenorizado análisis que la representación jurídica de la Generalitat desarrolla en su escrito de oposición para descartar la procedencia de acoger ahora el motivo alegado.
Sin necesidad así de entrar a debatir sobre la efectiva proclamación por la jurisprudencia del principio antes expresado, ni tampoco en la consiguiente determinación del alcance y los límites del supuesto principio, es lo cierto es que
las sentencias invocadas en defensa del planteamiento del motivo no constituyen, en cualquier caso, términos idóneos de comparación.
Hacemos ahora alusión particular solamente a las dos resoluciones más recientes:
- Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2006 (RC 5558/2003 ) enjuicia el supuesto de
una vivienda unifamiliar aislada dotada de un jardín posteriory considera que ambos forman
un conjunto arquitectónico inseparableen que el jardín constituye un elemento esencial para la vivienda, por lo que considera que no puede incluirse la vivienda en el suelo urbano y el jardín en el suelo urbanizable.
- Por otra parte, en cuanto a la
STS de 10 de noviembre de 2005 (RC 6793/2002 ), que también se invoca en el recurso, el supuesto de partida es también sustancialmente distinto al que es objeto de la sentencia ahora impugnada. Se trataba de
unas parcelas que, después de haber cumplido todas las cargas urbanísticas para adquirir la condición de solar edificable y patrimonializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente, fueron efectivamente edificadas. Por ello entiende la resolución invocada de contrario que no es admisible que posteriormente se segregue la parte de esas parcelas no ocupada por la edificación para incluirla en una unidad de ejecución, con vistas a soportar nuevas cargas urbanísticas, sin obtener a cambio beneficio alguno.
Por lo demás, y al margen de lo expuesto, como también se hace constar por parte de la Letrada de la Generalitat en su escrito de oposición,
si se asignara a la totalidad de la finca de autos la clasificación de suelo urbano consolidado, los terrenos situados en la parte posterior a la edificación que se realice con fachada a la calle Dr. March (que es la mayor parte de la finca) serían inedificables, al no tener acceso a ningún vial público ni posibilidad de conexión a los servicios urbanísticos existentes en dicha calle.En cambio, la clasificación de esos terrenos como suelo urbano no consolidado y su inclusión en el PMU 1 permitirá su futura división y edificación, al prever el desarrollo de esta actuación nuevos viales que los vertebren.
La solución adoptada es, pues, la más adecuada a la racionalidad urbanística, que es la lógica a que ha de atenerse el planeamiento, más allá del trazado de los predios tradicionales. Frente al principio de la unidad predial, que intenta hacerse valer de contrario, ha de prevalecer en todo caso dicha racionalidad, en supuestos como el que nos ocupa'.
Conforme a esta doctrina, por tanto, y más allá de cualquier controversia, lo que procede es negar la premisa sobre la que descansa el recurso, esto es, la proyección del principio de la unidad predial, en los términos pretendidos, al supuesto que nos ocupa.
También este tercer motivo ha de desestimarse, por consiguiente, desde la perspectiva expuesta.
SEXTO.-Desestimado en su integridad el presente recurso de casación procede acordar igualmente la imposición de la condena al pago de las costas procesales a los recurrentes, conforme ordena la
Ley jurisdiccional (artículo 139 ). Este precepto admite, sin embargo, que podamos ahora limitar su cuantía. De tal manera, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, las costas no podrán exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros, la cual deberá ser satisfecha por mitades a cada una de las dos partes demandadas.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3437/2012 interpuesto por don
Carlos Ramón , doña
Mercedes y don
Arsenio contra la
Sentencia nº 511/2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de mayo de 2012 , recaída en el recurso nº 4307/2009.
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.