Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3554/2008 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130052012100231
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil doce.
La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 25 de abril de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 174/2004 .
El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar en nombre y representación del Ayuntamiento de Llinars del Vallès resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 174/2004 , promovido por la representación de l' Associació per la Defensa del Corredor-Montnegre y Baix Montseney, la Coordinadora y por la Associació de Veins de Collsabadell ; fue interpuesto inicialmente contra los Acuerdos del Departamento de política territorial y Obras públicas de la Generalitat de Cataluña de 18 de septiembre de 2002 y 21 de enero de 2003 y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra ellos.
Posteriormente se amplió el recurso a la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras públicas de 21 de diciembre de 2004 por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por un tercero, la Sociedad Intermás Nets S.A., y se modificó la revisión en cuanto a la delimitación del Sector J del suelo urbanizable, excluyendo determinados terrenos por tener la condición de urbanos, si bien finalmente se desistió de dicha ampliación por no afectar este último acto a las pretensiones de los actores.
El recurso se interpuso también en su día, además de por las dos entidades indicadas, por la Asociación de Vecinos de Sant Joan de Sarata, la cual desistió del recurso antes de la presentación del escrito de demanda.
Ha sido parte demandada la Generalitat de Cataluña y también codemandado el Ayuntamiento de Llinars del Vallès
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 25 de abril de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:
" FALLAMOS : En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Associació per la Defensa del Corredor Montnegre i Baix Montseney, la Coordinadora" y por la Associació de Veins de Collsabadell y declarar la nulidad parcial de los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fechas 18 de septiembre de 2002 y 21 de enero de 2003, por los que, en esencia, se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Llinars del Vallès y publicados en el D.O.G.C. de 14 de mayo de 2.003, nulidad ceñida exclusivamente a :
1.- La inclusión como usos compatibles en las áreas extractivas clave 27 de los recogidos en el anexo III de la Revisión y transcritos en el Fundamento Jurídico Octavo por ser todos estos usos impropios e inadecuados a tal calificación de suelo no urbanizable.
2.- La delimitación como área extractiva clave 27, de los terrenos de la pedrera Ivonne y su ampliación, que quedaron como suelo no urbanizable sin calificación concreta en tanto no la determine la administración planeadora.
En consecuencia, se suprimen los usos indicados del anexo III de usos admitidos en suelo no urbanizable y se deja sin efecto la delimitación de la indicada área extractiva clave 27.
Sin expresa imposición de costas".
TERCERO .- La Letrada de la Generalitat de Cataluña solicitó aclaración de la sentencia para que la Sala determinase si la delimitación como "área extractiva clave 27" de los terrenos de la "pedrera Ivonne y su ampliación" se referían únicamente a la ampliación de la pedrera o se aplicaba también al área extractiva preexistente y en consecuencia si la necesidad de someter a Evaluación ambiental se refería solamente a la ampliación de la cantera.
La Sala, en Auto de 6 de junio de 2008 , declaró no dar lugar a la aclaración solicitada y razona que el último párrafo del fundamento de Derecho sexto de la sentencia y en el apartado segundo del fallo "no dejan lugar a dudas sobre que se declara nula la delimitación como clave 27 de los terrenos tanto de la pedrera Ivonne como de su ampliación por faltar la previa evaluación ambiental".
CUARTO .- Únicamente el Ayuntamiento de Llinars del Vallès parte codemandada, preparó recurso de casación contra dicha sentencia; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.
QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación del Ayuntamiento de Llinars del Vallès presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 30 de octubre de 2008, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.
SEXTO .- Al no haberse personado partes recurridas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 21 de marzo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.
VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Para una adecuada comprensión del resultado procesal a que se ve abocada esta litis es conveniente recordar la naturaleza del recurso extraordinario de casación contencioso-administrativo y los límites a que nos constriñe.
En las sentencias de 29 de noviembre de 2011 y de 29 de diciembre de 2000 ( Casaciones 258/2008 y 9007/1995 ) hemos afirmado que la casación es un recurso extraordinario no sólo porque procede tras haber agotado los recursos ordinarios, sino también porque resulta limitado por razón de los motivos ; esto es, la impugnación de las resoluciones jurisdiccionales que autoriza, se ciñe únicamente a los que, en « numerus clausus », establece la Ley que, además, limita nuestros poderes como Tribunal « ad quem », en cuanto nos obliga a movernos y juzgar necesariamente dentro de los límites que los recurrentes nos han marcado.
En este sentido, y como ya tiene declarado esta Sala en repetidas ocasiones, el recurso de casación contencioso- administrativo es un verdadero recurso extraordinario , en la medida en que sólo procede -"habrá de fundarse" , en la dicción de la Ley - en los casos que taxativamente admite el artículo 88.1 de la Norma Rectora de este orden de jurisdicción, sin que esta Sala pueda suplir o alterar los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente.
SEGUNDO .- En este caso, el Ayuntamiento de Llinars del Vallès articula dos motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Llinars del Vallès. Se ciñe a cuestionar en ambos, únicamente, el pronunciamiento segundo de la sentencia, que ha anulado la delimitación como área extractiva clave 27 de los terrenos de la "Pedrera Ivonne" y su ampliación, que quedarán como suelo no urbanizable sin calificación concreta en tanto no la determine la Administración de planeamiento.
TERCERO .- Procede enjuiciar, en primer lugar, el segundo motivo de casación, formulado, como vicio in procedendo , al amparo del supuesto c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), por lo que su examen debe preceder al motivo primero, que se articuló por la vía del artículo 88.1 d) LRJCA y denuncia un vicio "in iudicando", por infracción de normas sustantivas.
Se denuncia, como se ha dicho por la vía del artículo 88.1 c) LRJCA , un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia habría incurrido en un vicio de incongruencia que el Ayuntamiento recurrente califica de " extra petita ", conculcando el artículo 33.1 de la LRJCA y la obligación de congruencia del artículo 218.1 de la LEC por las siguientes razones.
En el fundamento de Derecho segundo apartado 5º de la sentencia recurrida se relaciona como motivo de impugnación la " nulidad de la delimitación de una zona de actividades extractivas clave 27 para la ampliación de la pedrera Ivonne ". Se alega que la llamada "pedrera Ivonne " es una antigua cantera de granito existente en el término municipal de " Llinars del Vallès " con mucha antelación a la revisión del Plan General impugnado en el proceso. En dicha revisión la pedrera se encuentra en un suelo no urbanizable, que se califica en la Revisión como zona extractiva clave 27 (áreas extractivas) incluyendo no sólo el ámbito preexistente que ocupaba la cantera antes de la revisión sino también otro ámbito que puede ser destinado a su ampliación.
Sostiene el Ayuntamiento recurrente que en la demanda y en el escrito de conclusiones de instancia las asociaciones demandantes sólo impugnaron y se opusieron a que la Revisión del Plan calificara de clave 27 los terrenos destinados a ampliar la cantera preexistente, que pasaban a lindar en uno de sus extremos con espacio protegido del Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) (Parque del Montnegre-Corredor ). No se habría discutido sobre la ubicación original de la cantera porque se consideraba impensable que se pretendiera aplicar con varios años de retroacción a los terrenos de la cantera preexistente una legislación de evaluación de impacto ambiental posterior a ellos.
Razona que, para precisar ese extremo, la Generalitat de Cataluña solicitó de la Sala sentenciadora que aclarase si la necesidad de someter a Evaluación de impacto ambiental, que la sentencia recurrida en casación declara, se refiere a la ampliación de la cantera en 20,75 hectáreas por pasar a lindar con un espacio PEIN o se aplicaría también en forma retroactiva al área extractiva preexistente, y por tanto sería comprensiva de la totalidad de la zona delimitada con clave 27 perteneciente a la cantera Ivonne. La respuesta de la Sala de instancia se contiene en su Auto de 6 de junio de 2008 . Considera en el mismo que no era precisa aclaración pero confirma que se anula no sólo la clave 27 en cuanto recayó sobre terrenos lindantes con el espacio protegido sino también esa misma clave en cuanto recayó sobre los terrenos que ocupaba originalmente la cantera Ivonne. En tales circunstancias se ha dado una respuesta que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, es incongruente y debe ser anulada y casada en este extremo pues va más allá de lo pedido por las asociaciones recurrentes y lo debatido en la litis.
CUARTO .- La sentencia no incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia. No hay incongruencia positiva, por la que hubiese dado el fallo más de lo pedido (" ne eat iudex ultra petita partium ") ni incongruencia mixta, por haber dado cosa distinta de lo pedido (" extra petita partium ").
Aunque en la exposición de las pretensiones formuladas la sentencia transcribe el enunciado 6.1 de la demanda (que es en realidad el 7.1 por error en la misma) y afirma que se pidió " nulidad de la delimitación de una zona de actividades extractivas para la ampliación de la pedrera Ivonne " es patente que, en la conclusión del fundamento de Derecho sexto, concluye la sentencia que " en definitiva, es precisa la evaluación ambiental para la ubicación de la clave 27 (actividades extractivas) en los terrenos de la pedrera Ivonne y su ampliación habida cuenta de su colindancia con el PEIN Montnegre-Corredor, que es zona de especial interés ecológico y paisajístico (clave 21) regulada en los artículos 303 a 305 de las Normas Urbanísticas de la Revisión ". Todo ello en congruencia con el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia recurrida que, tal y como indica la propia Sala a quo en su Auto de 6 de junio de 2008 , anula la delimitación como área extractiva (clave 27) de los terrenos de la pedrera Ivonne y de su ampliación y deja sin efecto la delimitación de la indicada área extractiva clave 27 en lo que afecta tanto a la pedrera Ivonne como a su ampliación.
Este pronunciamiento no supone que la sentencia haya vulnerado las reglas de la congruencia por haber decidido más allá o al margen de lo pedido y debatido en el proceso. En su escrito de demanda las Asociaciones que recurrieron la Revisión del Plan pidieron en instancia, entre otros extremos que no se traen ya a esta casación, la nulidad de la revisión por incumplimiento de lo exigido en las Directivas europeas que invocaban sobre impacto ambiental (apartado cuarto de la demanda) en una forma general referida a toda la zona de suelo no urbanizable clave 27 (actividad extractiva) y sin concretar únicamente su impugnación a la ampliación de la pedrera Ivonne en los términos en los que, ahora por primera vez, razona el Ayuntamiento recurrente distinguiendo lo preexistente de su ampliación.
Dice la demanda, en esa impugnación general, que "el modelo territorial previsto en la Revisión del PG de Llinars del Vallès, que prevé legalizar y ampliar zonas de actividades extractivas colindantes con espacios de especial protección; prevé la expansión de los suelos industriales a lo largo del entorno del río Mogent, cortando las conexiones naturales existentes, no ha sido objeto de un simple informe por parte de la Administración ambiental" (traducción del catalán). Se impugnaban asimismo en la demanda varios convenios urbanísticos, uno de los cuales (de 29 de abril de 2002) afectaba, según los demandantes, a la " pedrera Ivonne " y al compromiso de calificar el suelo de la zona extractiva con una clave determinada (primer apartado 6, punto 3.2). En ese contexto general el punto seis (repetido en la demanda), que impugna en forma específica la " pedrera Ivonne ", se refiere en forma expresa a la pedrera Ivonne actual y a su ampliación impugnando toda la zona calificada con la clave 27 que afecta a la misma. Este planteamiento se reitera en el escrito de conclusiones, por lo que la queja -ceñida como ya se ha dicho al supuesto vicio de incongruencia que se ha expuesto- debe decaer por inconsistencia. El escrito de conclusiones del Ayuntamiento ahora recurrente (Conclusión quinta) se manifiesta en desacuerdo con las tesis de la demandante pero no efectúa la puntualización en que ahora fundamenta su motivo. El fallo de la sentencia resuelve dentro de las peticiones formuladas por las partes y de lo debatido en el proceso.
El segundo motivo no puede prosperar.
QUINTO .- Resta para examen el primer motivo de casación, que se articula al amparo del articulo 88.1 d) LRJCA y se ciñe a la cuestión, distinta a la ya examinada, de que no sería necesaria la evaluación de impacto ambiental que aprecia la Sala de instancia.
El motivo tampoco puede ser acogido. La sentencia recurrida acepta que, al haber sido aprobada la Revisión de planeamiento en litigio el 21 de enero de 2003 , no le era exigible la evaluación de impacto ambiental de la Directiva 2001/42/CEE, que estableció un plazo de transposición hasta el 21 de julio de 2004, no cumplido hasta la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, y en Cataluña hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley de urbanismo 2/2002.
Sin embargo la sentencia aplica correctamente la doctrina de las
sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2003 (Casación 7460/2000 ),
de 3 de marzo de 2004 (Casación 1123/2001 ),
de 15 de marzo de 2006 (Casación 8394/2002 ),
de 30 de octubre de 2009 (Casación 3371/2005 ) y
de 18 de noviembre de 2011 (Casación 5960/2007 ) al presente supuesto al entender aplicable a los planes de urbanismo lo que resulta del
Anexo I, Grupo 2 (Industria extractiva) apartado 6º del
Dicho Real Decreto Legislativo fue dictado para la ejecución en nuestro Derecho interno de la Directiva 97/11/CE, del Consejo de 3 de marzo, cuya transposición se produce en el Real Decreto Legislativo 9/2000, de 6 de octubre, que amplía sustancialmente el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, aplicable a este caso en los términos que se acaban de indicar.
Conforme a la doctrina de las sentencias de esta Sala, ya citadas, esa doctrina es aplicable a la delimitación como área extractiva clave 27 de los terrenos de la pedrera Ivonne y su ampliación, toda vez que dichas sentencias declararon que los planes urbanísticos son equiparables a los proyectos de obras o actividades regulados en la Directiva comunitaria 85/337/CEE, de 27 de junio, sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo en los términos que se acaban de indicar) e incorporada al derecho español por el
Precisamente porque es el plan urbanístico el que califica con precisión el suelo y su uso como área extractiva de explotación de canteras, tiene carácter vinculante sobre los proyectos de obras de naturaleza urbanística que luego se aprueben en ejecución del mismo. Como afirma la sentencia de 3 de marzo de 2004 : " es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente ".
También aprecia correctamente la Sala que es de aplicabilidad la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, por lindar el área con el espacio natural de la Red Natura 2000, PEIN Montenegre-Corredor cuyas previsiones, ya recogidas en parte en la Ley 4/1989, fueron desarrolladas en el Real Decreto 1997/1995. Afecta la zona al mismo en los términos de su artículo 6.3 , que aplica correctamente la sentencia de instancia, y que sólo se niega pero no se discute válidamente en el motivo de casación.
SEXTO .- Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Llinars del Vallès, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

