Última revisión
12/12/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3564/2012 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052014100324
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4760
Núm. Roj: STS 4760/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3564 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de julio de 2012, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1202 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L. contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2008, por la que se impuso a la referida entidad una multa de noventa mil euros y el deber de restaurar la zona afectada en los términos y con los requisitos de la Declaración de Impacto Ambiental, como responsable de la comisión de una falta grave prevista y sancionada en los artículos 58.a ) y 59.h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid , consistente en llevar a cabo la actividad propia de la concesión de explotación de recursos de la Sección C, granito, 'Los Taberneros', de la que es titular, incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental.
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
»La Orden impugnada considera que la mercantil actora ha incumplido las siguientes condiciones de la DIA:
»I.- Condición 1.1: '
»En relación con esta condición de la DIA, la Orden considera acreditado que, en unos 230 metros de la escombrera sur de la explotación, se observa la alineación de grandes bloques de granito, formando un muro de contención que constituye parte del cerramiento perimetral de la explotación.
»II.- Condición 2.1: '
»La resolución impugnada considera acreditado que el cauce del arroyo se ha visto afectado y notablemente alterado por las escombreras y que no se ha respetado la franja de protección de 25 metros ni su arbolado de ribera.
»III.- Condición 2.3: '
»
»
»La Orden impugnada considera acreditado que no se ha implantado una pantalla arbórea al pie de la escombrera simultáneamente con la creación de la misma que debería haber estado finalizada al término de los dos primeros años desde el comienzo de las tareas de preparación de los terrenos».
»Para resolver adecuadamente esta alegación es necesario que examinemos la naturaleza jurídica de la infracción por la que la mercantil recurrente ha sido sancionada en la resolución impugnada, de conformidad con su descripción legal.
»Esta infracción es la tipificada como muy grave en el
artículo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , luego calificada definitivamente como grave, al amparo del
artículo 59.h) de dicha norma
, al no haberse podido cuantificar los daños ocasionados. Y esta infracción está legalmente descrita en los siguientes términos: '
»Y a diferencia de lo que se sostiene en la demanda, esta Sección se ha pronunciado ya sobre el carácter permanente de esta misma infracción descrita en el artículo 58.a) de la Ley autonómica 2/2002 (entre otras, en la
»Y en cuanto a las sentencias que se citan por la actora en la demanda y en conclusiones para sostener el carácter no permanente de dicha infracción, ni vinculan a esta Sección por no tratarse de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo ni se refieren a la concreta infracción que aquí analizamos.
»Por tanto, dado el carácter permanente de la infracción y teniendo en cuenta que a la fecha en que se acuerda la iniciación del procedimiento sancionador, 28 de noviembre de 2007 (acuerdo de iniciación que se notifica a la actora el día 13 de diciembre de 2007), los tres incumplimientos de la DIA, según se sostiene en la resolución impugnada, aún permanecían, no cabe hablar de prescripción alguna, pues es indiferente que dicho incumplimiento se constatara ya en la visita de inspección realizada el 26 de octubre de 2005, al permanecer incumplidas las condiciones de la DIA, y con ello, la conducta constitutiva del ilícito, al iniciarse el procedimiento sancionador.
»Otra cosa es si los hechos que, según la resolución impugnada, configuran la conducta constitutiva del ilícito deben entenderse acreditados, cuestión que, por ser objeto de las siguientes alegaciones de la demanda, pasamos a analizar a continuación».
»El primer incumplimiento se refiere a la condición 1.1 de la DIA que aparece redactada en los siguientes términos:
»'
»En relación con esta condición de la DIA, la Orden considera acreditado que, en unos 230 de la escombrera sur de la explotación, se observa la alineación de grandes bloques de granito, formando un muro de contención que constituye parte del cerramiento perimetral de la explotación.
»No niega la actora que en dicha ubicación coincidente con el cerramiento perimetral de la explotación exista, ciertamente, una alineación de grandes bloque de granito, lo que aduce en su defensa es que dicha alineación no tiene por función principal la de cerrar la explotación, sino que se trata de un muro de contención de la escombrera, imprescindible para contener dicha estructura de la explotación en garantía de su estabilidad, pues evita la caída o desprendimiento de los estériles ubicados en la misma.
»Y ambas afirmaciones son ciertas por encontrarse debidamente acreditadas, esto es, que la citada alineación de grandes bloques de granito se encuentra situada en una ubicación coincidente con el cerramiento perimetral de la explotación en su zona sur, y que su función principal no es la de cerrar la explotación, sino la de servir de muro de contención de la escombrera sur. Así lo indica expresamente el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, que ha ratificado su dictamen en presencia de la Sala, y así se indica también en los informes emitidos, tanto por el Área de Evaluación Ambiental (folios 324 y 325 del expediente) como por el Jefe de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad (folios 430 y 431 del expediente).
»Ahora bien, la DIA, que obra a los folios 7 a 13 del expediente, dispone en su condición 2.3. que '
»Conforme a la DIA, la actora no tenía obligación alguna de instalar la escombrera a que venimos haciendo mención en el concreto lugar en que lo ha hecho, si la ha ubicado ahí, ha sido por su libre decisión y, coincidiendo dicha ubicación con el cerramiento perimetral de la explotación, debía, asimismo, respetar el condicionado de la DIA relativo al cerramiento de la explotación. Si para garantizar la estabilidad de dicha escombrera requería -y así ha quedado, efectivamente, acreditado- de la construcción del citado muro de contención formado por una alineación de grandes bloques de granito, le bastaba con no haber ubicado la escombrera en dicho concreto lugar por ella elegido ya que en esa ubicación, al coincidir con el perímetro de cierre de la explotación, debía necesariamente respetar también las condiciones de la DIA relativas a cómo debían ser los cierres de la explotación.
»Por tanto, con independencia de que la alineación de grandes bloques de granito fuera imprescindible para garantizar la estabilidad de la escombrera y de que fuera ésta, esto es, la de muro de contención, la finalidad principal de dicha alineación de grandes bloques de granito, hechos que expresamente se aceptan, la ubicación de tal muro de contención en el perímetro de cierre de la explotación incumple las condiciones de la DIA sobre las características que debe reunir el cerramiento de la explotación, cerramiento en el que se encuentra expresamente prohibida la alineación de grandes bloques de granito, cualquiera que sea la finalidad de dicha alineación.
»Así pues, este primer incumplimiento de las condiciones de la DIA se encuentra debidamente acreditado».
»'
»La resolución impugnada considera acreditado que el cauce del arroyo se ha visto afectado y notablemente alterado por las escombreras y que no se ha respetado la franja de protección de 25 metros ni su arbolado de ribera.
»Con relación a este segundo incumplimiento, la propia actora reconoce en su demanda (página 18) -en términos similares a las alegaciones que ya efectuara en el curso del procedimiento sancionador- que 'la configuración de la escombrera podría haber afectado, temporalmente, el espacio preservado por la DIA de 25 metros de anchura a cada lado del arroyo, así como su arboleda de ribera, y ello debido al mayor escombro del previsto que ha generado la actividad de la explotación', circunstancia que califica de 'meramente transitoria' porque quedará resuelta con la entrada en funcionamiento de una nueva planta de trituración y clasificación de áridos que permitirá disminuir el escombro generado y que ha sido ya autorizada por resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, de 7 de noviembre de 2007, tras haber obtenido DIA favorable, documentos, éstos, que obran, efectivamente, en el expediente.
»Por tanto, la afectación por la explotación de esta franja de 25 metros de anchura a ambos lados del arroyo y de su arbolado de ribera, no sólo es un hecho directamente constatado por los agentes ambientales que efectuaron las inspecciones los días 26 de octubre, 8 y 15 de noviembre de 2005 (en el informe de dichas visitas, se refleja que '
»La circunstancia de que dicha afectación de la franja de 25 metros a ambos lados del arroyo y de su arbolado de ribera haya sido transitoria (aunque, dado el tiempo que media entre las dos visitas de inspección que hemos mencionado, la citada afectación había durado ya, al inicio del procedimiento sancionador, más de dos años) y de que vaya a corregirse en el futuro con la entrada en funcionamiento de una nueva planta de trituración y clasificación de áridos ya autorizada por resolución de 7 de noviembre de 2007, no elimina la comisión de la infracción, sin perjuicio de que dicha medida correctora pueda tenerse en cuenta, como así ha sido, en la proporcionalidad de la sanción que haya de imponerse a la actora.
»Y sólo con estos hechos, debe entenderse ya incumplida la citada condición 2.1 de la DIA.
»Ahora bien, se considera también acreditado en la resolución impugnada que, además de haberse afectado por la explotación la citada franja de 25 metros a ambos lados del arroyo y su arbolado de ribera, también ha sido afectado y alterado notablemente el cauce del arroyo. Y a este respecto, asiste la razón a la actora cuando afirma que esta afectación del cauce no puede considerarse acreditada. Y ello, no porque no exista deslinde del citado cauce -ya que el dominio público hidráulico, que comprende el del cauce del arroyo, se encuentra perfectamente definido en la ley, siendo la finalidad del deslinde la de determinar la posesión por la Administración del dominio público deslindado-, ni porque el perito designado por la Sala haya afirmado en su informe que el cauce no se encuentra afectado por la explotación de la actora -ya que este informe pericial se refiere a la situación del cauce cuando el perito realiza su visita a la explotación el 18 de febrero de 2010, pero no a su situación al incoarse el procedimiento sancionador-, sino por la contradicción en la que incurren los informes elaborados por los agentes ambientales que han inspeccionado la explotación, contradicción que priva de presunción de veracidad a tales constataciones por ellos reflejadas en las actas e informes que obran en el expediente.
»Y así, en el informe que corresponde a las visitas realizadas los días 26 de octubre, y 8 y 15 de noviembre de 2005, se afirma que dicho cauce se ha visto afectado (folio 22 del expediente) en los siguientes términos: '
»Por tanto, una afirmación rotunda que deriva de una percepción directa de los agentes, efectuada en el informe del año 2005, se desmiente, también de forma rotunda, en el informe posterior de 2007, y después, en el informe de 2008, en vez de precisarse y matizarse en qué términos quedó realmente afectado el cauce, se limita el informe a remitirse a fotografías de 2006, y a anteriores planos ya aportados, sin que queden claros, debido a estas contradicciones e imprecisiones, los términos en que quedó afectado el cauce, a pesar de que, insistimos, se trataba de un hecho fácilmente constatable por percepción directa. Y todo ello resulta incompatible con las características propias de la presunción de veracidad de la que gozan los hechos constatados por los agentes ya que dichas constataciones han de estar reflejadas documentalmente con claridad y sin contradicciones ni imprecisiones, como aquí ocurre.
»Así pues, no existe prueba de cargo bastante para entender acreditado que el cauce del arroyo se haya visto también afectado. Y si bien ello no elimina este incumplimiento de la condición 2.1 de la DIA -para el que bastan con las circunstancias anteriores que hemos tenidos por acreditadas, es decir, la afectación de la franja de 25 metros a ambos lados del arroyo y su arbolado de ribera-, la no afectación del cauce ha de ser debidamente valorada en el momento de estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta ya que esta circunstancia, la afectación del cauce, ha sido expresamente ponderada en la resolución impugnada para la cuantificación de la multa que se impone».
»'
»
»
»La Orden impugnada considera acreditado que no se ha implantado una pantalla arbórea al pie de la escombrera simultáneamente con la creación de la misma que debería haber estado finalizada al término de los dos primeros años desde el comienzo de las tareas de preparación de los terrenos.
»Y este hecho debemos tenerlo por efectivamente acreditado ya que los informes y actas elaborados por los agentes ambientales en relación con las sucesivas visitas de inspección realizadas a la explotación son claros y terminantes a este respecto:
»-informe que corresponde a las visitas realizadas los días 26 de octubre, y 8 y 15 de noviembre de 2005: '
»-informe que corresponde a la visita de inspección de la explotación realizada el día 2 de octubre de 2007: '
»Y la presunción de veracidad que debemos atribuir a este hecho, constatado directamente por los agentes medioambientales y reflejado con claridad y sin contradicción alguna en sus actas, no puede entenderse destruida por la actividad probatoria de descargo llevada a cabo por la mercantil actora ya que ésta se ha encaminado, de forma prioritaria, a demostrar la existencia de la citada pantalla arbórea en momentos posteriores al de inicio del procedimiento sancionador en noviembre de 2007. Nos referimos a las fotografías que aportó la actora con su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que se tomaron el día 24 de julio de 2008, y a las actas levantadas en posteriores visitas de inspección a la explotación llevadas a cabo por la Administración en el curso del expediente sancionador: acta de inspección levantada, con fecha 5 de agosto de 2008, por los servicios de inspección de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, obrante a los folios 395 a 397 del expediente -en la que, en esencia, consta que en la escombrera existe arbolado de densidad y altura irregular, así como cierta vegetación arbustiva-, así como al informe emitido con fecha 6 de agosto de 2008, por el Jefe de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad, obrante a los folios 430 y 431 del expediente -en el que se refleja que en la visita de inspección que da lugar a dicho informe se constató la existencia de masa arbórea en diferente estado de crecimiento en la zona de la escombrera norte-. A lo que cabe añadir que en estas actas levantadas por los servicios de inspección de la Administración en agosto de 2008, sólo se refleja la existencia de una masa arbórea de densidad y altura irregular, cuando la pantalla arbórea debería ser completa y estar debidamente finalizada mucho antes, en los términos fijados en la condición 3.4 de la DIA, en la que se preceptúa que '
»Y tampoco el informe pericial obrante en autos permite desvirtuar la conclusión alcanzada por la resolución impugnada a este respecto ya que en este informe -elaborado, a petición de la actora, por el perito judicial-, éste se limita a afirmar que 'supone' que las especies arbóreas existentes al pie de las escombreras al tiempo de su visita a la explotación, realizada el día 18 de febrero de 2010, ya estaban plantadas en el año 2005, debido al proceso de crecimiento anual de las especies plantadas. Ahora bien, por un lado, se trata de una simple suposición que no puede prevalecer frente a la constatación de un hecho directamente apreciado por los agentes ambientales y reflejado en las actas por ellos levantadas en octubre y noviembre de 2005, así como en octubre de 2007; y por otro, no se trata de que la pantalla arbórea estuviera plantada en el año 2005, sino de que estuviera completa y finalizada dos años después del inicio de la preparación de los terrenos, tal y como exige la condición 3.4 de la DIA. Y además, el perito concluye en su informe que la pantalla arbórea por él apreciada en su visita realizada en febrero de 2010, sólo cumple 'a medias' los requisitos marcados por la DIA.
»Por otra parte, con relación a esta cuestión de la pantalla arbórea, la propia actora reconoce en su demanda que no se ha ajustado terminantemente a las prescripciones de la DIA, aunque explica que las variaciones por ella introducidas a este respecto han sido valoradas por la propia Administración como más positivas para la protección del medio ambiente que las propias prescripciones de la DIA, invocando, por esta razón, el principio de confianza legítima que, en su criterio, eliminaría su culpabilidad en relación con este incumplimiento de la DIA. Asimismo, alega que el propio perito judicial en su informe critica la eficacia, desde la perspectiva medioambiental, de esta exigencia por parte de la DIA de la pantalla arbórea en las escombreras, circunstancia que contribuiría igualmente a eliminar su culpabilidad por dicho incumplimiento.
»Y ciertamente, obra en el expediente (folios 202 a 209) un informe aportado por la actora con sus alegaciones al acuerdo de incoación, denominado 'Estudio de la situación actual y posibilidades de mejora de las restauraciones mineras en explotaciones de granito de la Comunidad de Madrid', que la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid reconoce haber elaborado en el año 2006 (folio 430), Estudio que se refiere expresamente a la concesión de la actora, en el que se manifiesta que:
»'
»
»
»
»
»Y también el perito judicial concluye en su informe que '
»Ahora bien, ni el citado Estudio permite invocar el principio de confianza legítima y eliminar la culpabilidad de la actora con relación a este incumplimiento de la DIA, referente a la pantalla arbórea de la escombrera, ni las consideraciones efectuadas por el perito judicial sobre el carácter, a su juicio, erróneo en este aspecto de la DIA elimina, tampoco, la culpabilidad de la actora en relación con el citado incumplimiento de la DIA.
»Por lo que se refiere al Estudio, con dificultad puede invocarse el principio de confianza legítima como enervante de la culpabilidad de la actora con relación a este incumplimiento de la DIA, cuando dicho Estudio ha sido elaborado por la propia Administración sustantiva, esto es por la Administración minera, y no por la Administración medioambiental que ha dictado la resolución sancionadora aquí impugnada. Ha sido el propio legislador, siguiendo los mandatos y directrices del Derecho Europeo, el que ha querido separar, atribuyéndolo a dos órganos distintos, la valoración sustantiva de la medioambiental en aquellos proyectos con incidencia en el medio ambiente, dualidad órgano sustantivo-órgano medioambiental, en la que la DIA se atribuye, en exclusiva, a este último. Por tanto, es al órgano medioambiental, y no al sustantivo, al que corresponde la valoración, desde la perspectiva ambiental, de las actuaciones llevadas a cabo en explotaciones como la de autos.
»Y en cuanto a las valoraciones efectuadas por el perito judicial en torno a la -a su juicio- incorrección de la DIA en este aspecto de la pantalla arbórea de la escombrera, son, asimismo, inidóneas para eliminar la culpabilidad de la actora en relación con este incumplimiento de la DIA. En efecto, si la actora entendía que las determinaciones de la DIA no eran adecuadas, bien pudo impugnar la resolución que autorizó la explotación y que integraba la DIA en su contenido, y si es que adquirió después la concesión previamente otorgada a otro, pudo igualmente someter a la Administración su criterio sobre esta condición de la DIA para obtener la correspondiente autorización para modificarla. Pero lo que, en ningún caso, pudo hacer es alterar unilateralmente el condicionado de la resolución de autorización de la explotación minera en el que se encontraba integrada la DIA.
»Por tanto, también este tercer y último incumplimiento debe ser considerado acreditado, típico y culpable.
»Y en fin, de todo cuanto hemos razonado en este Fundamento y en los dos anteriores se desprende que las alegaciones contenidas en la demanda en torno a la vulneración de la presunción de inocencia no pueden prosperar al existir en el expediente prueba de cargo bastante de la comisión por la actora de la infracción por la que es sancionada en la resolución impugnada, prueba de cargo que no ha sido desvirtuada por la actora, sin perjuicio de cuánto hemos advertido en relación con la afectación del cauce del arroyo que, aunque carece de incidencia -como hemos visto- en la tipicidad y en la culpabilidad de la conducta, sí puede tenerla en la proporcionalidad de la sanción».
»En efecto, como ya hemos visto, la conducta imputada a la actora es la de ejecutar o llevar a cabo la actividad propia de la concesión de explotación de recursos de la Sección C, granitos, denominada 'Los Taberneros', de la que es titular, incumpliendo las condiciones establecidas en la DIA, y esta conducta está, en principio, calificada como infracción muy grave en el art. 58.a) de la Ley autonómica 2/2002, según el cual '
»La resolución impugnada no califica la conducta como infracción muy grave, sino como grave 'dada la imposibilidad de recabar una valoración de la cuantía y entidad de los daños ocasionados'. Y así, consta efectivamente en el expediente que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en el curso de su tramitación del procedimiento sancionador, ha solicitado reiteradamente de diversos órganos la correspondiente valoración de los daños ocasionados por la conducta de la actora, solicitudes que no han obtenido respuesta. Por ello, en debida sumisión al principio de legalidad, se ha visto obligada a calificar la infracción como grave, al amparo del art. 59.h) de la Ley autonómica 2/2002, en cuya virtud, '
»Pero lo que no puede pretenderse es que esta ausencia de cuantificación de los daños dé lugar a la calificación como leve, al amparo del art. 60.c) de la citada norma ('
»Y desde luego, no puede pretenderse la calificación como leve al amparo del art. 60.d) ('
»Por tanto, debemos concluir que la calificación de la infracción como grave es ajustada a Derecho».
»La obligación de restaurar ha sido impuesta al amparo del art. 66 de la Ley autonómica 2/2002, y en ella no cabe hablar de minoración o eliminación alguna sustentada en el principio de proporcionalidad ya que se trata de una obligación que la ley anuda a cualquier sanción con independencia de su graduación, y así, el citado precepto dispone que '
»Ahora bien, en la multa sí actúa de lleno el principio de proporcionalidad ya que para las infracciones graves la multa legalmente prevista (art. 62.2.a) es de 60.001 a 240.405 euros, debiendo ser objeto su concreta cuantificación de la debida ponderación motivada en la resolución que la imponga.
»En este caso, para fijar la cuantía de la multa en 90.000 euros, la resolución impugnada ha tenido en cuenta, tanto factores positivos como negativos concurrentes en la conducta de la actora, todos ellos previstos en el art. 66 de la Ley autonómica 2/2002, que es el que establece los criterios para la graduación de la sanciones. Tales factores son:
»'
»
»
»
»Es pues, la concurrencia de dos factores negativos -los dos primeros- y dos positivos -los dos últimos- la que ha llevado a la Administración a imponer la multa en su grado mínimo, aunque no en su cuantía mínima, pues se ha fijado en 90.000 euros.
»En cuanto a los factores negativos -que son, lógicamente, los discutidos en la demanda-, sin duda, debe mantenerse el relativo a la intencionalidad de la conducta ya que es evidente que una empresa titular de una explotación minera sabe y conoce que debe respetar el condicionado de la autorización de la explotación en el que está expresamente incluida la DIA. Ahora bien, el segundo factor negativo no puede ser aceptado en sus íntegros términos ya que en los anteriores Fundamentos hemos explicado que, si bien debe entenderse acreditada la afectación por la explotación del arbolado de ribera del arroyo de Peñacadenas y la franja de 25 metros a ambos lados del mismo, no lo está que se haya 'afectado y alterado notablemente el cauce' de dicho arroyo. Y esta falta de acreditación por la Administración, a quien incumbía la carga de hacerlo, de la afectación y alteración del cauce del arroyo debe tener una repercusión en la cuantía de la multa que corresponda a la actora ya que ha sido un factor expresamente ponderado por la Administración para cuantificarla que hemos entendido no acreditado y que, por tanto, debe ser eliminado.
»La debida aplicación del principio de proporcionalidad nos obliga, por lo expuesto, a rebajar la multa a su cuantía mínima de 60.001 euros y, con ello, a la estimación parcial, por esta sola razón, del presente recurso contencioso administrativo».
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
No compartimos nosotros esta tesis de la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, ya que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental se mantuvo después de las visitas de inspección llevadas a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2005 hasta el momento en que se incoa y se notifica el procedimiento sancionador en diciembre de 2007, con lo que su actividad de explotación de los recursos mineros se perpetuó en el tiempo con incumplimiento de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental y, por consiguiente, si la inspección de la misma se hubiese realizado en el mes de diciembre de 2007, el tipo sancionador concurría y la conducta sancionable existía, sin que le fuese dable argüir en su descargo que, al venir incumpliéndose la Declaración Impacto Ambiental por un periodo superior a dos años, la infracción estaba prescrita, razón por la que consideramos acertada la decisión de la Sala sentenciadora al no apreciar la invocada prescripción por entender que la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo mientras no se cumplen las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental, de modo que dicha Sala no ha vulnerado los preceptos invocados ni la jurisprudencia citada en este primer motivo de casación, que, en consecuencia, debe ser desestimado.
Para desestimar este motivo de casación, basado en la irrazonable valoración de la prueba, es suficiente la lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, en que la Sala de instancia explica su decisión en cuanto al incorrecto cerramiento de la explotación minera, argumentos que no cabe tachar de ilógicos o arbitrarios, de manera que este segundo motivo de casación ha de ser también desestimado.
Este motivo de casación merece la misma respuesta que el anterior, pues con la lectura de los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia recurrida, reproducidos literalmente en los antecedentes quinto y sexto de esta nuestra, se comprueba el rigor con que la Sala sentenciadora ha valorado las diferentes pruebas practicadas en el juicio y las propias manifestaciones de la representación de la entidad mercantil demandante, razones todas por las que este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.
La Sala de instancia, por el contrario, ha considerado que la conducta observada por la mercantil recurrente fue correctamente tipificada por la Administración por dos razones, la primera porque la redacción del tipo contenida en el
artículo 60.c) de la citada Ley autonómica 2/2002 «
No compartimos nosotros las dos razones expresadas por el Tribunal
Respecto a que la remisión contenida en el
artículo 60 c) de la Ley autonómica 2/2002
parece que no autoriza a incluir el tipo contemplado en el apartado h) de
artículo 59 de la misma Ley , no se explican en la sentencia recurrida las razones por las que así deba ser, cuando lo cierto es que el artículo 60 c) se refiere «
En relación con la cuantía, la propia Sala de instancia declara que no ha sido cuantificada a pesar del tiempo transcurrido desde que se constató el incumplimiento hasta que, transcurridos dos años, fue sancionado, y, por lo que respecta a su importancia, hemos de considerar, en contra de la conclusión a la que llega dicha Sala sentenciadora, que fue escasa al haber tardado la Administración más de dos años en corregirla.
De haber sido una conducta gravemente perjudicial para el medio, la Administración ambiental se hubiese apresurado a evitarla e impedirla, pero dejó transcurrir más de dos años sin reaccionar frente a ella pese a su continuidad, lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 90/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conduce a la conclusión de que el incumplimiento de las condiciones impuestas tenía escasa incidencia en el medio y, además, era de reducido importe al no haber sido cuantificada ni en los dos años transcurridos hasta que se incoó el correspondiente procedimiento sancionador ni después durante éste, razones todas por las que este cuarto y último motivo de casación debe prosperar.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Fallo
Que, con estimación del cuarto motivo de casación y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de julio de 2012, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1202 de 2008 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de dicha entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L. contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2008, debemos declarar y declaramos igualmente que esta resolución administrativa es contraria a Derecho, por lo que la anulamos también en cuanto sancionó a la entidad mercantil David Fernández Grande Madrid S.L. como responsable de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 59 h ) y 62.2.a) de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , con una multa de noventa mil euros (90.000 €), y declaramos que la entidad mercantil recurrente David Fernández Grande Madrid S.L. debe pagar una multa de quince mil euros (15.000) como responsable de una infracción leve, prevista y sancionada en el artículo 60.c), en relación con los artículos 59.h ) y 58.a) de la indicada Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , y asimismo debe restaurar la zona afectada en los términos fijados en la mencionada resolución administrativa impugnada, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
