Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3652/2008 de 27 de Octubre de 2011
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130052011100626
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.
La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3652/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda en representación de la compañía mercantil AGORIDIAN, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 273/2004 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos; y el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha de 3 de abril de 2008 (recurso 273/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil AGORIDIAN, S.L. contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 5 de noviembre de 2.003 de aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación de Arrecife en su Adaptación Básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, en el particular relativo a la categorización asignada a una parcela incluida en la Unidad de Actuación nº 1, Argana Alta, como suelo urbano no consolidado.
SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su fundamento jurídico segundo, expone el planteamiento de la demandante de que la finca de su titularidad, incluida en la Unidad de Actuación Argana Alta, debe ser categorizada como suelo urbano consolidado, así como los argumentos aducidos en contra por las administraciones demandadas. El texto de dicho fundamento es del siguiente tenor:
" (...) SEGUNDO.- Ya en lo que se refiere al fondo del asunto, la pretensión de plena jurisdicción es que el suelo sea categorizado como urbano consolidado y excluido de la Unidad de Actuación en la que se sitúa, o que se otorgue dicha categorización a toda la superficie de dicha Unidad de Actuación.
La propiedad de la entidad actora se refiere a la finca registral nº 24.215, con una superficie de 9.335 m2 según Escritura, descrita en el Hecho Primero de la demanda, que aparecía clasificada como suelo urbano e incluida en una Unidad de Ejecución en el Plan General de Ordenación Urbana de Arrecife, mientras que con la Adaptación Básica al Texto Refundido pasa a ser incluida en la Unidad de Actuación 1, Argana Alta, con la misma clasificación de suelo urbano y con la categorización de no consolidado, si bien con una diferencia de superficie entre la antigua Unidad de Ejecución y la Unidad de Actuación prevista en el Plan adaptado de 7.964 m2 que, según la Administración, se debe a un error material en la planimetría que se encuentra en fase de corrección.
Con esta legitimación, sostiene la entidad actora que se trata de una parcela a la que el planeamiento reconoce que se encuentra incluida en la trama urbana, ya transformada por la urbanización por contar con acceso rodado, evacuación de aguas residuales, abastecimiento de aguas y suministro de energía eléctrica en condiciones de pleno servicio para las edificaciones que se hayan de construir, y respecto a la cual considera que reúne todas las infraestructuras y servicios propios del suelo urbano consolidado, a cuyo fin apunta que " Nos encontramos con una parcela circundada por viales plenamente ejecutados por todos y cada uno de sus cuatro linderos, asfaltado, encintado de aceras, alumbrado público, servicios de abasto, saneamiento, suministro de energía eléctrica suficientes para las edificaciones que puedan edificarse sobre la misma, aplicándole la misma ordenanza de la zona homogénea 8 donde se incluye, enclavada dentro de la trama urbana del casco de Arrecife, contando, además, con otros tantos servicios como telefonía, recogida de basuras, correos, transporte público, etc..."
Advierte, no obstante, que el único lindero de la parcela al que el planeamiento no reconoce la condición de suelo urbano consolidado es el lindero Sur, que discurre por la calle que conduce al Parque de Bomberos, si bien denuncia que ello revela claramente la arbitrariedad y trato discriminatorio pues en dicha calle, tanto en el tramo inmediato anterior al Oeste como en el inmediato posterior al Este, con idénticas características, se les reconoce la condición de suelo urbano consolidado.
Y, por último, señala que la finca presenta iguales condiciones a las parcelas que conforman las manzanas colindantes en tres de sus linderos, a las que se reconoce la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización, lo que significa que la categorización del plan lo que hace es crear una isla entre suelo urbano consolidado.
En apoyo de su tesis incorpora un informe pericial, ratificado en juicio, cuya conclusión final es la siguiente: "Esta finca urbana no solo reúne las condiciones que determinan su condición de suelo urbano consolidado, sino que además alcanza la condición de solar que le exige el artículo 14 de la misma ley ... ".
A dicha pretensión se oponen las partes codemandadas, poniendo el Ayuntamiento especial énfasis en acreditar que no concurren los requisitos para la categorización pretendida, mientras que la Comunidad Autónoma sostiene que no se acreditó la concurrencia de los servicios y requisitos propios de la categoría y que, además, se trata de una Unidad de Actuación que no ha tenido el desarrollo mínimo que permita la inclusión como suelo urbano consolidado".
Hecha esa primera aproximación al posicionamiento de los litigantes, el fundamento tercero de la sentencia expone los datos y alegaciones ofrecidos por la demandante sobre la situación de su parcela y de los servicios disponibles en ella. Fielmente reproducido, dicho fundamento tiene el siguiente contenido:
" (...) TERCERO. Así las cosas, cabe decir, como primera aproximación al tema debatido, que no es, ni puede ser objeto de examen, el cumplimiento de los requisitos para la inclusión del suelo como urbano. Ha sido el planeamiento el que incluyó la finca como suelo urbano en su concepción estática, esto es, el que consideró que se trataba de un suelo que, sin perjuicio de incluirlo en una Unidad de Actuación, en su realidad material está integrado o es susceptible de ser integrado en la trama urbana, y está, además, ha sido transformado por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio a las edificaciones que se hayan de construir.
Lo que postula la demandante es la inclusión de dicha pieza de suelo en la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización, e, incluso como solar por cumplir los requisitos mínimos para ello del Anexo de conceptos del TRLOTC, en cuyo apartado 1.3.2, en interpretación auténtica del concepto, establece los requisitos mínimos para considerar que una parcela constituye un solar a efectos urbanísticos. Es decir, considera que, además de los servicios señalados, cuenta además con pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público en los términos precisados por las Normas Técnicas de Planeamiento y el Plan General.
En otras palabras, según la parte, la realidad materia revela que la urbanización ya está del todo completada y lista para la edificación en cuanto ya ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial que exige la ley.
En apoyo de su tesis acompaña un informe pericial en el que se advierte de la existencia y capacidad de los servicios-- no solo los que llevan a la clasificación del suelo como urbano--, sino también de los que sirven para poder categorizarlo como consolidado.
Refiriéndose a estos últimos, en cuanto a la pavimentación de calzada, señala dicho informe que todas las calles que rodean el solar están asfaltadas ( el perito alude constantemente a solar en su informe) y añade "En las calles próximas a la zona y las calles Tenderete, Aires de Lima, Crispín Corujo y calle situada en el lindero este del solar, en su prolongación mas allá del solar objeto de este dictamen, cuentan también con pavimentación de calzada, lo que indica que dicho solar está enclavado en una trama urbana con calzadas pavimentadas....."-
En cuanto al encintado de aceras, señala que el solar cuenta con encintado de aceras en todos y cada uno de los linderos, y, al igual que en el caso anterior, indica también que las calles próximas también cuenta con este servicio, como dato revelador de la existencia de una verdadera trama urbana de suelo consolidado.
En cuanto al alumbrado público, señala que cuenta con alumbrado público en su lindero Sur, calle Crispín Corujo, y en su lindero Este, calle situada el Este de la calle Tenderete, y situada entre calle Aires de Lima y Crispín Corujo, y advierte que comprobó personalmente la entrada en funcionamiento al unísono con el alumbrado del restante suelo urbano consolidado de la trama. .
Alude también a servicio de correos, recogida de basuras y servicio de transporte público, como datos significativos de la existencia de una verdadera trama urbana y de la necesidad del mismo tratamiento de Zona Homogénea 8, Edificación suburbana que se da al resto del suelo urbano consolidado de la zona."
En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se analizan los elementos de prueba disponibles, que llevan a la Sala de instancia al convencimiento de que no es posible apreciar la consolidación por la urbanización que permitiría excluir la finca del ámbito de la unidad de actuación para su categorización como suelo urbano consolidado. Este apartado de la sentencia se expresa del modo siguiente:
" (...) CUARTO.- Como antes dijimos, no es posible convertir este proceso en un examen de la concurrencia de los requisitos propios del suelo urbano, pues es el planeamiento el que determinó que el suelo estaba transformado por la urbanización con entidad suficiente para ser considerado suelo urbano, y decimos esto porque llama la atención que el informe técnico municipal, acompañado a la contestación parece, incluso, que cuestiona el cumplimiento de los requisitos propios de una pieza de suelo para ser considerado urbano.
Con esta advertencia previa, adelantamos ya la conclusión final, en el sentido de que ni del informe pericial, ni del resto de las pruebas, es posible deducir que se cumplan los requisitos para entender que existe una consolidación por la urbanización que permita excluir la pieza de suelo de la Unidad de Actuación a efectos de su categorización como suelo urbano consolidado, o que permita entender que todo el suelo que se incluye en dicha unidad de actuación deba ser categorizado como consolidado.
El informe técnico que aporta la Administración, advierte que no hay consolidación porque dos de las calles que circundan la parcela han sido ejecutadas sin que se hubiese aprobado la correspondiente ordenación pormenorizada y el correspondiente instrumento de equidistribución.
En cuanto al alumbrado público, señala que solo existe en dos de las calles que rodean la parcela. En cuanto a la pavimentación de la calzada, que alcanza al 100% en todas las calles, si bien en una de ellas solo el 10%, y en cuanto al encintado de aceras, al igual que el anterior servicio, solo alcanza el 10% en una de las calles.
En la fase de ratificación del informe pericial de la parte actora, a las repreguntas del Letrado del Ayuntamiento, entre las respuestas del perito cabe destacar las siguientes: desconoce si el Plan General de Ordenación de Arrecife prevé la apertura de alguna vía pública en el interior de la parcela (repregunta quinta), no puede contestar a si dado el tratamiento urbanístico que el Plan da a los terrenos próximos y dado el fondo y ancho de la parcela, es necesario un parcelación previa a la edificación (repregunta octava), desconoce si para ese adecuado aprovechamiento es necesario trazar nuevas vías en el interior de la parcela (repregunta novena). En esa misma línea, en cuanto al resto de las preguntas, sobre superficie de la Unidad de Actuación, alumbrado público, falta de capacidad de los servicios, etc., insiste en que se remite al informe sin realizar ninguna explicación o aclaración complementaria.
Entendemos, por ello, que ni del informe pericial ni de los planos que lo acompañan, ni de las fotografías, es posible concluir que estemos ante suelo urbano consolidado por la urbanización.
Lo cierto es que el planeamiento ha considerado que es necesario completar la actuación urbanizadora para llegar a obtener esa condición de solares que posibilite la edificación, y diseña una Unidad de Actuación que también es posible en suelo urbano cuando sea necesario completar la ordenación urbanística (art 73.4 TR a sensu contrario) y permita, de esa manera, la distribución , no solo de los beneficios, sino también de las cargas del planeamiento, sin que se haya justificado que con dicha determinación se hayan vulnerado elementos reglados de la ley, cuando define el suelo urbano consolidado (art 51.1 TRLOTCyENC), y en el planeamiento municipal, o que se haya incurrido el arbitrariedad o vulnerado el principio de igualdad de trato entre propietarios".
En esa misma línea de razonamiento, el fundamento jurídico quinto de la sentencia, después de recordar las distintas obligaciones de los propietarios del suelo urbano dependiendo de la categorización de los terrenos como consolidados o no consolidados, señala la imposibilidad de admitir que la parcela a que se refiere el litigio sea categorizada como suelo urbano consolidado, dedicando las consideraciones finales de este fundamento al examen de las aclaraciones vertidas al respecto por el Perito. Todo ello expresado en los siguientes términos:
" (...) QUINTO.- Como ha advertido la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de enero de 2.007 : ". Ya el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 contemplaba en su artículo 83 limitaciones y deberes para los propietarios de suelo urbano, entre las primeras la de no poder edificar hasta que la respectiva parcela mereciese la calificación de solar, salvo que se asegurase la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación, y, entre los segundos, las cesiones de terrenos con determinado destino, costear la urbanización, edificar dentro de un plazo y repartir equitativamente las cargas a través de las reparcelaciones procedentes.
Estos deberes de los propietarios de suelo urbano fueron mantenidos y ampliados por la Ley 6/1998, de 13 de abril , por cuanto incluyó también el de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión (apartado b del artículo 14.2 ) y el de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo equivalente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito, cuyo porcentaje, que tiene el carácter de máximo, puede ser reducido por la legislación urbanística (apartado c del mismo artículo 14.2 ).
Ahora bien, para que los propietarios de suelo urbano deban soportar estos deberes establecidos en el artículo 14.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , el suelo urbano ha de carecer de urbanización consolidada, pues, en el caso de que el suelo urbano estuviese consolidado por la urbanización, su deber se reduce a completar a su costa la urbanización necesaria para que dicho suelo alcance la condición de solar, cuando aun no la tuviese, y a edificarlo si se encontrase en ámbitos en que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con él.
Es claro, por tanto, que los citados preceptos básicos de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril , contemplan la existencia de un suelo urbano carente de urbanización consolidada, sin que, a pesar de ello, pierda su condición de tal ni sea legítimo que, por tal razón, el planeamiento municipal lo reclasifique .....".
A la vista de dicha doctrina, y en lo que respecta al caso, no es posible discutir que se trate de suelo urbano definido por el planeamiento que se adapta. Sin embargo, su propietario tiene que soportar los deberes impuestos a los propietarios de suelo urbano por el TRLOTCyEN cuyo artículo 72 contempla el régimen jurídico del suelo urbano no consolidado, esto es, del suelo urbano con una urbanización incompleta y, por consiguiente, no consolidada por cuanto faltan las infraestructuras mínimas de integración y conexión con el entorno territorial inmediato, que es lo que se deduce de la prueba practicada en el proceso.
Estamos ante una pieza de suelo, la que conforma la Unidad de Actuación, que no es posible deducir que disponga de esa completa estructura organizativa y que, por tanto, exige y precisa del instrumento de gestión para su ordenación y obtención del aprovechamiento correspondientes, a cuyo fin son significativas las respuestas del perito a las repreguntas quinta a décima del Ayuntamiento, en la prueba de ratificación, que, a preguntas claras y precisas, responde que desconoce, o que se remite a su informe, en relación a aclaraciones referidas, precisamente, a esa necesidad de una actuación urbanística por tratarse de un suelo con operaciones de urbanización pendientes, que impiden concluir que estemos ante suelo urbano consolidado, y, lo que es más importante aún, no ha quedado acreditado que no hubiese sido necesario configurar la unidad de actuación para completar esas operaciones de urbanización pendiente, que no son necesarias cuando se trata de solares en los que. como es sabido, es posible también que se localicen en zonas en las que existen algunas obras de urbanización sin completar, si bien siempre que no tengan la entidad suficiente para exigir la delimitación de la Unidad, pero sin que se justificase esa escasa entidad de las obras pendientes de cara a entender improcedente la delimitación de la unidad, sobre lo cual baste decir que el perito de parte llega a decir que desconoce las previsiones del propio Plan General.
En esta línea, en la ratificación del perito en relación a la pregunta sobre si las calles situadas al Sur y al Este figuran en el Plan General, dice lo siguiente: " Que existen fotos en el informe de esas calles, y lo que hizo fue examinar la situación de la zona y elaborar su informe sobre la realidad existente", por lo que no deja de reconocer que se trata de calles ajenas al planeamiento, o , como dice el informe técnico municipal, se trata de calles que "han sido ejecutadas sin que se hubiese aprobado la correspondiente ordenación pormenorizada y el correspondiente instrumento de equidistribución",
Y, por último, decir que tampoco de la documentación aportada por la actora, y admitida como diligencia final, relativa a anuncio de información pública de aprobación inicial del nuevo Plan General de Ordenación y plano, es posible deducir o inferir la concurrencia de los requisitos para la categorización pretendida o para llegar a otras conclusiones distintas de las que resultan de la prueba examinada y valorada ".
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la entidad mercantil Agoridian, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 25 de junio de 2008 en la que se acordó emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal.
CUARTO. La representación de la compañía mercantil Agoridian, S.L. formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2008. En dicho escrito, que no observa una adecuada técnica casacional, es posible reconocer el motivo basado en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en el que se denuncia que se ha llevado a cabo una irracional valoración de la prueba, especialmente en el examen del informe pericial, de cuyo estudio resulta acreditado -en opinión de la recurrente- que los terrenos litigiosos tienen las condiciones para ser categorizados como urbanos, además de haber sido invertida la carga de la prueba, ya que la Administración no acredita los hechos que alega.
Pueden identificarse en el escrito de interposición otros dos motivos de casación, aunque, por las citas que allí se hacen a los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, todo indica que está aludiendo a la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , tras la modificación operada por la Ley 10/1992 de 30 abril , que coinciden básicamente con los actuales apartados c/ y d/ del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que es la aplicable al caso. En estos motivos se insiste en denunciar la ilógica valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia señalando que atenta directamente contra las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, de otra parte, se aduce que la determinación del planeamiento es arbitraria, vulnerando, con ello, los artículos 9.3 y 106 de la Constitución.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.
QUINTO. Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1/ No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2 / Carecer manifiestamente de fundamento por dirigirse a combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia y por no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d/ de la misma Ley ).
Tras ser oídas las partes, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009 la Sala no apreció la concurrencia de las causa puestas de manifiesto en la providencia y acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta, de conformidad con las normas de reparto.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito con fecha 30 de noviembre de 2009 en el que formaliza su oposición a los motivos de casación aducidos por la recurrente. Termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
Por su parte, el Ayuntamiento de Arrecife presentó escrito con fecha 3 de diciembre de 2009 en el que, con carácter previo sostiene que el recurso ha de ser desestimado por su defectuosa formulación, alegando a tal fin que, aunque se organiza en nueve apartados, que el recurrente llama "motivos", en seis de ellos (los números 1, 2, 3, 6, 8 y 9) no invoca ningún fundamento por medio del cual se articule el motivo, ni señala en qué defecto se considera que incurre la sentencia; y los tres motivos de los apartados 4, 5 y 7 del recurso, aunque no adolecen de ese deficiencia tampoco supera el canon de su correcta formulación. En todo caso, razona el Letrado del Ayuntamiento de Arrecife, aunque el recurrente hubiera formulado los motivos fundados por la vía del artículo 88.1.d/ de la LJCA , por infracción del artículo 14 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y del artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia aplicable, tampoco podrían prosperar. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.
SEPTIMO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 25 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de casación nº 3652/08 lo interpone la representación la entidad Agoridian, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de abril de 2008 (recurso 273/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 5 de noviembre de 2.003 de aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación de Arrecife en su Adaptación Básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, en el particular relativo a la categorización asignada a una parcela incluida en la Unidad de Actuación nº 1, Argana Alta, como suelo urbano no consolidado.
La entidad actora solicitaba en su demanda la anulación de la categorización como suelo urbano no consolidado que el instrumento de planeamiento impugnado asigna a la finca de su propiedad, incluida en la Unidad de Actuación Argana Alta, pretendiendo que asigne a los terrenos la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización y, por consiguiente, su exclusión de la Unidad de Actuación.
Como hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia de instancia, después de analizar los datos y elementos de prueba disponibles, desestima la pretensión de la demandante por entender que no existe consolidación por la urbanización que permita excluir la pieza de suelo de la Unidad de Actuación a efectos de su categorización como suelo urbano consolidado.
SEGUNDO.- La defectuosa técnica casacional utilizada por la representación de Agoridian, S.L. dificulta la exacta identificación de los motivos de casación aducidos, que para su adecuado entendimiento habrían de ser reconstruidos; tarea que desde luego no puede asumir este Tribunal más allá del mero encaje de los preceptos que invoca la recurrente en la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues, como quedó señalado en el antecedente cuarto, el escrito de la recurrente se refiere, sin duda, a preceptos la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , tras la modificación operada por la Ley 10/1992, y que se corresponden con los actuales apartados c/ y d/ del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que es la aplicable al caso.
Dicho esto, como con todo acierto señala el Letrado del Ayuntamiento de Arrecife, aunque el recurso se articula en torno a nueve apartados numerados, que el recurrente llama "motivos", seis de ellos -los apartados nº 1, 2, 3, 6, 8 y 9- no albergan en realidad motivos de casación. Así, bajo el nº 1/ se reproduce, sin añadir ningún comentario o consideración, nuestra sentencia de 28 de marzo de 2008 (casación 1457/2004 ); en el apartado 2/ se da cuenta de la distinción contenida en el artículo 14 de la Ley 6/1998 en orden a la categorización del suelo urbano, y su desarrollo en el art. 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), pero sin incorporar hacer consideración ni traslación alguna al caso que nos ocupa; en el apartado 3/ se citan los artículos 14 de la Ley 6/1998 y 51 TRLOTENC, sin señalar en que habría de considerarse vulnerados, aunque se afirme, eso sí, que el análisis racional de la prueba y el juego de las cargas acreditan la condición de solar de la parcela; en el apartado 6/ del escrito, sin cita de precepto alguno ni de jurisprudencia, la recurrente insiste en afirmar, en contra del criterio de la Sala de instancia, que los terrenos merecen la categorización de suelo urbano consolidado; en el apartado 8/ se reprocha a las determinaciones de planeamiento cuestionadas una suerte de desviación de poder (no suscitada en el proceso de instancia) en la que habría incurrido la Administración al haber categorizado la parcela de la actora dentro del suelo no consolidado, sin que se haga allí ninguna crítica a la sentencia que, por no haber sido planteada la cuestión en la demanda, no trató el caso desde esa perspectiva; y, en fin, en el apartado 9/ del escrito se vuelve a insistir en el alegato de la ilógica valoración de la prueba, que constituye en núcleo central del apartado 4, siendo aquél apartado respecto un mero complemento de éste.
Por tanto, nuestro examen se ceñirá a los apartados 4, 5 y 7 del escrito de interposición del recurso, por ser éstos los únicos en los que son reconocibles motivos de casación previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 .
TERCERO.- En el apartado 4/ del escrito la recurrente alega que la sentencia de instancia realiza una irracional evaluación de las pruebas, ajena a las reglas de la sana crítica, debido, principalmente, a la defectuosa valoración del informe pericial, sobre todo de las explicaciones dadas en el acto de la ratificación, y a que la Sala de instancia pasa por alto los demás elementos de prueba, que, según la recurrente, aclaran las dudas que aparentemente no esclareció el perito. Debe notarse, con todo, que aparte de invocar el artículo 88.1.d/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en este apartado del escrito no se cita ningún precepto como infringido, aunque en el apartado 9/ -que antes hemos calificado como complementario del 4 /- la recurrente invoca el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Frente a lo que afirma la recurrente, debe ser destacada aquí la correcta motivación de la sentencia recurrida, que analiza con detenimiento los elementos de prueba disponibles para alcanzar a la conclusión de que no concurren en el terreno los requisitos exigidos para su consideración como suelo urbano consolidado. El informe pericial aportado con la demanda, en el que se sostiene que la finca no solo es suelo consolidado sino que incluso se trata de un solar, no convenció a la Sala de instancia, que, como se explica en el fundamento cuarto de la sentencia, otorgó mayor relevancia a las consideraciones expresadas en el informe técnico aportado por el Ayuntamiento con su escrito de contestación, en el que se analiza detalladamente la situación del ámbito objeto de estudio y se indica que no hay consolidación porque "... dos de las calles que circundan la parcela han sido ejecutadas sin que se hubiesen aprobado la correspondiente ordenación pormenorizada y el correspondiente instrumento de equidistribución"; que el alumbrado público "...solo existe en dos de las calles que rodean la parcela"; en cuanto a la pavimentación, que "...alcanza al 100% en todas las calles, si bien en una de ellas solo el 10%; y en cuanto al encintado de aceras, al igual que el anterior servicio, solo alcanza el 10% en una de las calles".
Así las cosas, el motivo no puede ser acogido pues en modo alguno cabe afirmar que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sea irracional o arbitraria ni que vulnere las reglas de la sana crítica. A tal efecto debe notarse que la recurrente ni siquiera llega a concretar los extremos en los que la valoración de la prueba habría sido realizada arbitrariamente. Por tanto, por más que la recurrente discrepe de la conclusión alcanzada en la sentencia, no cabe revisar en casación el sustrato fáctico de la controversia.
CUARTO.- En el apartado 5/ del escrito se aduce que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, con infracción, según la recurrente, del artículo 1.214 del Código Civil , vulneración que se alega "a través del artículo 95.1.4º LJCA ", debiendo entenderse, como ya hemos explicado, que se quiere aludir al artículo 98.1.d/ de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Según la recurrente, estaba en manos de la Administración acreditar la previsión de un vial que subdividiera su finca, o la inadecuación de los existentes, y por dicha razón han sido vulnerada la regla del onus probandi.
El precepto que se cita como infringido, esto es, el artículo 1214 del Código Civil , fue expresamente derogado por la disposición derogatoria única, apartado 2.1º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de manera que es inhábil para sustentar un motivo casación. Y no procede examinar aquí el artículo 217 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , que sería el que habría de tenerse en consideración por ser el que trata de la carga de la prueba, pues aparte de no haber sido invocado por la recurrente, sucede que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se basa en el estudio de los informes, de los planos y de las fotografías aportadas, sin que aparezcan concernidas en la presente controversia las reglas sobre la disponibilidad y facilidad probatoria.
QUINTO.- Por último, en el apartado 7/ del escrito de formalización del recurso de casación se afirma que la Administración ha incurrido en arbitrariedad al aprobar la determinación cuestionada, reproche que se formula "de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción ", debiendo entenderse que en este caso se quiere aludir al artículo 88.1.c/ de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 por ser el que se corresponde con aquel que indebidamente se cita en el escrito.
Pues bien, de entrada debemos señalar, que este motivo, aun así reconducido, no alberga una crítica a la sentencia, pues el reproche se dirige directamente contra el acuerdo administrativo de aprobación del Plan. Por otra parte, el cauce elegido es poco afortunado, porque aunque hayamos realizado una relación de correspondencia de la antigua Ley de la Jurisdicción, cuyos preceptos son los citados, con la vigente, sucede que lo alegado en el motivo nada tiene que ver con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ni con la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.
En fin, es oportuno recordar aquí algunas de las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 28 de abril de 2011 (casación), citando pronunciamientos anteriores:
" (...) Es evidente que el motivo formulado en esos términos no puede ser estimado. Como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 22 de abril de 2009 (casación 10610/2004 ) y 9 de enero de 2008 (casación 4453/2008 )- la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, dado el carácter extraordinario de éste recurso, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (...).
Como señala la sentencia de 25 de octubre de 2010 (casación 3614/2007 ) -referida a una materia distinta pero en la que se constataba un defecto semejante en la formulación del recurso de casación- " (...) El método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda".
Trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa, es claro que el motivo debe ser desestimado pues no intenta hacer una crítica de la sentencia, ni dirige contra ésta reproche alguno, dirigiéndose directamente contra el instrumento de planeamiento la denuncia de arbitrariedad.
SEXTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas -Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de Arrecife-, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las la Administraciones recurridas.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación nº 3652/08 interpuesto en representación de la entidad AGORIDIAN, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 273/2004 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
