Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3682/2007 de 13 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052011100475

Resumen:
Casación no ha lugar porque la Sala de instancia no ha infringido los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil (319 y 326) sobre valoración de los documentos privados.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 3682 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la "Asociación de Cazadores Monte da Ruña", contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5579 de 2003 , sostenido por la Asociación de Cazadores Monte da Ruña contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente, de 12 de septiembre de 2003, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Don Horacio contra la resolución dictada por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, con fecha 21 de octubre de 2002, manteniendo la segregación de los montes vecinales en mano común de Xián, Furiño, Gándara, Reviratorta y Reboredo, revocándola y dejándola sin efecto para el resto de los terrenos.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 22 de marzo de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 5579 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACION CAZADORES MONTE DA RUÑA contra RESOLUCIÓN DE 12-9-03 POR LA QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA OTRA DEL DIRECTOR GRAL. DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DE 21-10-02, MANTENIENDO LA SEGREGACIÓN DE LOS MONTES VECINALES "SIÁN, FURIÑO, GÁNDARA E RIVERATORTA" Y "REBOREDO"; sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Para decidir el tema litigioso es preciso significar que en lo que se refiere a los montes de "Enxilde", "Curra" y "Cabanude" cabe compartir el criterio de la resolución impugnada de 12 de septiembre de 2003, en cuanto a la ineficacia jurídica de las cesiones efectuadas por una Junta provisional entre cuyas facultades no está reconocida la relativa a los actos de disposición que tales cesiones suponen, por lo que no puede entenderse que se haya formalizado debidamente la manifestación de voluntad precisa para amparar la referida cesión sobre los indicados ámbitos físicos, como tampoco en relación a otros ámbitos que teniendo ya la condición declarada de monte en mano común han de regirse, para la adopción de decisiones, por la normativa específica de aplicación. En lo que se refiere a los denominados como terrenos particulares tenidos en cuenta en la segregación, la resolución de 12 de septiembre de 2003, indica expresamente que "non hai xeito de comproba-la relación de propietarios dos predios (o catastro non está actualizado e a sentencia pola que se declaraba esa zona como propiedade particular é do ano 1997) e polo tanto non temos constancia fidedigna da vontade de ditos propietarios de segregarse do couto "El Halcón" e cede-los dereitos cinexéticos a unha sociedade distinta, motivo que determina a ineficacia da segregación" y ocurre que los datos obrantes en autos y en el expediente no son suficientes para desvirtuar las mencionadas indicaciones de la resolución recurrida , limitándose la prueba propuesta en este proceso por la actora a una remisión a la documentación integrada en el expediente y a la acompañada con el escrito de demanda, elementos que por sí solos no bastan para alcanzar el grado mínimo exigible de convicción que permitiera llegar a dicha desvirtuación, sin que tampoco por la parte actora se efectúe otra aportación probatoria y ni siquiera aclaración explicativa respecto a un hipotético tratamiento diferenciado entre diversos "terrenos particulares afectados", subsistiendo por tanto el nivel de duda e imprecisión justificativo de la resolución impugnada. En consecuencia, no se aprecia base para la estimación del presente recurso».

TERCERO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de mayo de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la "Asociación de Cazadores Monte da Ruña", representada por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, al mismo tiempo que dicha Asociación presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al efectuar una apreciación de la prueba manifiestamente errónea, inverosímil o irrazonable, según ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, que se cita y transcribe, y ello por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los documentos privados hacen prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, y, en el proceso sustanciado, los documentos que se acompañaron con el escrito de demanda no fueron impugnados, teniéndose por reproducidos en el periodo probatorio, por lo que hacen prueba plena de lo en ellos documentado, es decir que acreditan los datos de los cedentes de los derechos cinegéticos y el beneficiario de la cesión, que es la Asociación recurrente, a pesar de lo cual la Sala de instancia considera que subsiste un nivel de duda e imprecisión justificativo de la resolución administrativa recurrida de fecha 12 de septiembre de 2003, dudas que surgen precisamente en esta resolución, pues la primera decisión administrativa, de fecha 21 de octubre de 2002, no hizo referencia alguna a la falta de acreditación en favor de la Asociación recurrente, sin que la Administración haya aportado dato contradictorio respecto de la referida cesión debidamente documentada, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo deducido en su día, declarando la procedencia de la segregación de los montes vecinales en mano común y de los terrenos particulares de "Enxilde, Curra y Cabanude" y "Monte Pedregal e Ruña", pertenecientes a las parroquias de Colúns y Arcos del Ayuntamiento de Mazaricos, del coto privado de caza "El Halcón" C-10.095, tal y como autorizaba la resolución de fecha 21 de octubre de 2002 dictada por la Dirección Xeral de Conservación de Natureza, con imposición de costas a la parte adversa.

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que su representación procesal llevó a cabo con fecha 26 de septiembre de 2008, aduciendo que no es cierto que la Administración demandada no hubiese impugnado los documentos privados aportados, como se puede observar en el fundamento jurídico tercero de la contestación a la demanda , en que se niega validez a los documentos cuya eficacia y valor probatorio pretende la demandante, a pesar de que no se ponga en entredicho la autenticidad de ellos, pues es la Ley 13/1989, de Montes Vecinales en Mano Común , la que no reconoce facultades de cesión a la Junta Provincial y, en consecuencia, el negocio jurídico carece de efectos, de modo que la recurrente se limita a discrepar de la valoración jurídica de los documentos que hace el Tribunal a quo , terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida con desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas a la recurrente.

SEXTO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la Asociación recurrente alega un único motivo de casación frente a la sentencia recurrida por entender que la Sala de instancia ha infringido, al valorar los documentos privados aportados, lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que, al no haber sido impugnada su autenticidad, hacen prueba plena en el proceso, y, por tanto, debió dicha Sala considerar que está acreditada la cesión de los derechos cinegéticos en favor de la Asociación de Cazadores recurrente.

SEGUNDO .- Este motivo de casación no puede prosperar, pues, aun cuando no se haya cuestionado la autenticidad de los documentos privados aportados, para el Tribunal a quo , del contenido de tales documentos, no cabe deducir que se haya producido una cesión válida de derechos cinegéticos en favor de la Asociación de Cazadores demandante y ahora recurrente en casación, de manera que en la sentencia recurrida no se han vulnerado las reglas sobre la prueba tasada, recogidas en los preceptos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sino que el significado que dicho Tribunal confiere a las declaraciones, contenidas en esos documentos, no es el pretendido por la recurrente, lo que le impide adquirir la certeza acerca de la voluntad de ceder los derechos cinegéticos, dudas que, al no haberse despejado con la aportación de otras pruebas durante la sustanciación del pleito, no le permiten anular la resolución administrativa impugnada.

TERCERO .- El conflicto, por tanto, está en la indefinición del hecho, acto o estado de cosas contenido o incorporado a esos documentos, situación de ambigüedad y duda que no resulta arbitraria, ilógica o irracional, según se deduce de los razonamiento expuestos en el transcrito fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, y que nos impide a nosotros corregirla en casación ( Sentencias de esta Sala de fechas 15 de junio de 2011 -recurso de casación 3844/2007 -, 21 de junio de 2011 -recurso de casación 2328/2007 - y 1 de julio de 2011 -recurso de casación 3725/2007 ).

CUARTO .- La desestimación del único motivo invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Asociación recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Letrado de la Junta de Galicia para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la "Asociación de Cazadores Monte da Ruña", contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5579 de 2003 , con imposición a la referida Asociación recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.