Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3728/2009 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130052012100813
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8844
Núm. Roj: STS 8844/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3728/2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de 'Innovaciones Urbanas S.A.' contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 2351/2003 y 1740/2005 acumulado, sobre Aprobación de Programa de Actuación Integrada.
En este recurso de casación han comparecido, como partes recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de L'Eliana, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La sentencia, tras resumir la posición de las partes y desestimar la inadmisibilidad alegada, alcanza la conclusión desestimatoria que expresa en el fallo al llegar al fundamento de Derecho undécimo y abordar el examen de la doctrina sobre la vinculación a los propios actos:
A lo que se añaden, en el fundamento de Derecho siguiente (12º), unas consideraciones relativas al tema de fondo suscitado por la parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo sobre el carácter de solar de su parcela, que también avalan la conclusión desestimatoria ya alcanzada:
Sostiene la recurrente que la aplicación de la doctrina de los actos propios infringe el principio de justicia rogada establecida en el
artículo 216 de la LEC , y también el derecho a la defensa legítima del artículo 24 de la CE , pues
El motivo carece manifiestamente de fundamento, por las razones que seguidamente expresamos.
Como acabamos de precisar, se ha interpuesto el motivo con expreso amparo en el
apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que, según jurisprudencia constante, resulta idóneo para la denuncia de los vicios '
Acorde con esta distinta perspectiva, resultan ajenas al motivo de casación invocado y por ende han de ser rechazadas las consideraciones que hace la parte recurrente acerca de la indebida aplicación por el Tribunal de instancia de la doctrina de los actos propios, toda vez que esta es una cuestión que afecta al contenido de la sentencia y como tal debería haberse articulado procesalmente por el cauce del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la LJCA .
Ceñidos, pues, al ámbito propio del cauce procesal utilizado para esgrimir este motivo casacional ( artículo 88.1.c/ de la LJCA ) se sostiene también en este motivo primero que la Sala ha abordado una causa de inadmisibilidad que no había sido suscitada en el proceso, dejándole, por tanto, en situación de indefensión. Basta repasar las actuaciones de instancia para comprobar sin margen para la duda que no ha sido así. En su contestación a la demanda, la Agrupación de Interés Urbanístico Sector 7.2 'Vistahermosa' de L'Eliana adujo de forma clara y explícita esa causa de inadmisibilidad (fundamento de Derecho segundo), por lo que al examinar tal cuestión la Sala en su sentencia no hizo más que resolver el litigio de forma coherente y congruente como lo alegado por las partes en el proceso.
Además, la Sala no declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en la doctrina de los actos propios, sino que aun rechazando que esa doctrina pudiera dar lugar a una declaración de inadmisibilidad, acudió a la misma para desestimar el recurso. De modo que no se ha introducido ninguna cuestión nueva en la sentencia, sino que la doctrina de los actos propios había sido oportunamente alegada en el proceso por la codemandada.
El motivo tampoco puede prosperar porque la razón determinante de la desestimación del recurso es, por lo que respecta a la impugnación formulada por la mercantil ahora recurrente en casación, la expuesta en los fundamentos jurídicos décimo y undécimo de la sentencia, donde declara el Tribunal que la actuación de la recurrente se revela incompatible con la doctrina de los propios actos. Una vez alcanzada esta conclusión, no obstante, la Sala no dejó de pronunciarse sobre dichas cuestiones. Así es, en el fundamento de Derecho décimo se alude a las mismas al resumir las alegaciones de la demandante, y en el fundamento de Derecho decimosegundo se estudian y rechazan las alegaciones de la recurrente sobre el carácter de suelo urbano del terreno litigioso y sobre el pretendido sometimiento del terreno al régimen de actuaciones aisladas.
De hecho, la propia parte recurrente asume que así ha sido, cuando en el motivo de casación cuarto pretende someter a crítica, desde la perspectiva casacional que proporciona el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , las consideraciones que hace la Sala de instancia sobre estas cuestiones.
Tampoco el motivo puede ser estimado, porque es jurisprudencia consolidada que no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia, salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada. No está de más recordar al respecto que esta Sala viene declarando reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 , que la apreciación de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo por los medios siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.
Pues bien, en este caso la recurrente se limita a manifestar su discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal
Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de 'Innovaciones Urbanas S.A.', contra la Sentencia, de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 2351/2003 y 1740/2005 acumulado. Con imposición a la mercantil recurrente de las costas causadas hasta el límite señalado en el último fundamento de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
