Sentencia Administrativo ...io de 2012

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12/06/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3785/2008 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052012100523

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5523

Resumen:
NORMATIVA AMBIENTAL.- Huellas del ruido en aeropuertos.- Se declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de Acuerdo de la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras de Ampliación de un Aeropuerto de Barcelona, por el que se aprobaron las "huellas de ruido" (envolvente, día y noche), correspondientes a la configuración preferente de operación de dicho Aeropuerto. La Sala declar que la casación no ha lugar, porque el proceso en la instancia no versó acerca de la configuración preferente de vuelo, al ser este un acto consentido y firme, y que la Sala sentenciadora no infringió los preceptos relativos al Procedimiento de Evaluación Ambiental porque el acuerdo impugnado, relativo a las huellas del ruido, no alteró sino que dió cumplimiento a una de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.La Comisión de Seguimiento era competente para adoptar el acuerdo impugnado conforme a las normas de su creación, y siguió el procedimiento adecuado a tal fin. La huella de ruido aprobada es la teórica y no la real. No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sala ha enjuiciado los motivos de forma y fondo alegados por el recurrente. Tampoco se han infringido los derechos reconocidos en los preceptos constitucionales citados como vulnerados en el último motivo de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3785 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castelldefels, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de junio de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 315 de 2004 , sostenido por la representación procesal del referido Ayuntamiento de Castelldefels contra el acuerdo, fechado el 11 de diciembre de 2003, de la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras de Ampliación del Aeropuerto de Barcelona, por el que se aprobaron las "huellas de ruido" (envolvente, día y noche), correspondientes a la configuración preferente de operación del Aeropuerto de Barcelona, una vez desestimado por silencio el requerimiento de nulidad formulado conforme a artículo 44 de la Ley de esta Jurisdicción .

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad, el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representado por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó, con fecha 16 de junio de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 315 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1º) desestimar las alegaciones de las partes demandadas sobre inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, por falta de legitimación de la actora y por ser el acto impugnado de mero trámite planteadas por las partes demandadas. 2º) desestimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Castelldefels contra el acuerdo adoptado en fecha 11 de diciembre de 2.003 por la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras de Ampliación del Aeropuerto de Barcelona, sobre las "huellas del ruido" para la configuración preferente de operación de dicho aeropuerto. Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigenciasdel artículo 89 de la L.J.C.A . 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Entrando por tanto en el fondo del asunto, procede de entrada rechazar por desviación procesal la pretensión anulatoria del suplico de la demanda en cuanto se hace extensiva a cualquier otro acuerdo o resolución administrativa que se fundamente en el acuerdo impugnado, al ser una genérica referencia de futuro, que no se ha visto seguida por ninguna ampliación del recurso. Considera la parte actora que las "huellas del ruido" aprobadas por la Comisión de Seguimiento Ambiental modifican el contenido de la DIA y por tanto adolecen de los siguientes defectos: 1ª) se han adoptado por un órgano incompetente, pues en todo caso correspondería aprobarlas a la Secretaría General de Medio Ambiente; 2º) se tenían que haber aprobado antes de la autorización de las obras; 3ª) debía seguirse el mismo procedimiento que para la aprobación de la DIA inicial; 4º) falta el trámite de información pública de los arts 15 , 17.2 y 22 del Reglamento de evaluación de impacto ambiental aprobado por R.D 1131/88 ; y 5º) se ha generado indefensión ya que no recurrieron en su día los actos de aprobación de los correspondientes proyectos constructivos de la ampliación del aeropuerto efectuados con la DIA aprobada el 9 de enero del 2.002, y ahora se modifica la DIA sin que puedan ya impugnar aquellos. Parte la actora del mismo error en que incurren las partes demandadas y que hemos rechazado que es el de considerar el estudio sobre las huellas del ruido como parte integrante de la DIA y por tanto participando de la naturaleza de acto de trámite de la misma. Debemos insistir en que las "huellas del ruido" aprobadas no forman parte de la DIA que era preceptiva y previa a la aprobación del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, sino que en la misma fecha de aprobación de aquella -el 9 de enero de 2.002- se ordenó la constitución de la Comisión de seguimiento ambiental -condición 11ª- entre cuyas competencias estaría la de aprobar los estudios de ruido presentados por la Dirección General de Aviación Civil -condición 13ª en relación con la 3ª-. En consecuencia, no conformando la DIA, ni la Administración emisora ni el procedimiento y trámites tenían que ser los mismos que para formular aquella, sino que debía someterse a las exigencias de las condiciones 3ª, 11ª y 13ª indicadas y a lo dispuesto en la Orden PRE/229/2.003, que se han cumplido por lo que respecta a los extremos alegados.».

TERCERO .- También se declara, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que : «Como razones de impugnación de carácter material se aduce: 1º) la falta de motivación de la decisión de haber adoptado como preferente la configuración oeste; 2º) la ausencia de estudios lo suficientemente precisos y exigentes como para cambiar de criterio frente a una opción ya elegida (la configuración este) por lo que no puede discernirse con suficiente capacidad y rigor si estamos ante la elección con menor impacto acústico; 3º) afectación por la configuración oeste a más de 30.000 habitantes de zonas urbanas de Castelldefels lo que implica una discriminación respecto de otros municipios; 4º) impactos acústicos muy perjudiciales, por lo que se vulneran los derechos fundamentales a la vida privada, inviolabilidad del domicilio, intimidad, descanso y salud de gran número de personas. Del enunciado de los anteriores motivos se desprende que no se dirigen contra "las huellas del ruido" aprobadas, sino contra una decisión anterior, como fue la de adoptar como preferente la configuración oeste para los escenarios futuros, a la que se refiere la condición 3ª.a) de la DIA en su primer párrafo, y que tomó la Comisión demandada, según se ha acreditado en autos, en un anterior acuerdo adoptado en fecha 10 de julio de 2.003, que no consta fuera recurrido y contra el que no cabe impugnación indirecta por no ser una disposición general. El acto que aquí nos ocupa, adoptado el 11 de diciembre de 2.003, se corresponde con el segundo párrafo de dicha condición 3ª.a) que, partiendo de la opción adoptada como preferente - sea la este o la oeste- ordena para los escenarios futuros comprendidos entre la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva pista y el año 2.025 que se determinen las correspondientes huellas del ruido, que servirán de referencia para la elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico. Adoptada para dichos escenarios futuros la configuración oeste, las huellas del ruido que aquí se impugnan parten lógicamente de tal supuesto de hecho, y ninguna prueba se ha efectuado sobre que la documentación presentada al respecto a la Comisión (-Aplicación del modelo INM para la determinación de las huellas de ruido. Aeropuerto de Barcelona. Diciembre 2.002.- Aplicación del modelo INM. Ampliación del Aeropuerto de Barcelona. Estudios para la reducción del ruido. Julio 2.003.- y Aplicación del modelo INM. Ampliación del aeropuerto de Barcelona. Estudios para la reducción del ruido. Diciembre de 2.003, así como los estudios de las huellas de ruido realizado por "Sener Ingeniería y Sistemas S.A." y por AENA de "100% Este y Oeste" y "Huellas de ruido Lden" de enero y mayo de 2.003) sea insuficiente a los efectos de determinar en base a ella las repetidas huellas del ruido. La única prueba técnica aportada por el Ayuntamiento actor son los informes trimestrales presentados por AENA de los niveles sonoros registrados por los diferentes sonómetros instalados en el municipio de Castelldefels, durante el año 2.005; los resúmenes mensuales de enero a agosto de 2.006 con los datos registrados del promedio de ruidos (día y noche y para cada sonómetro); datos sobre nivel sonoro registrado en los diferentes sonómetros situados en Castelldefels, en su promedio por hora y con el número de veces que un registro supera los 60 dB; los informes de AENA sobre incrementos de quejas y sobre el resumen anual de datos de los sonómetros; y las gráficas elaboradas con datos de AENA, del número de promedios de eventos durante las 24 horas del día que sobrevuelan Castelldefels, así como del número de acciones que dejan un registro de más de 65, más de 70 y más de 75 dB. Todos estos documentos servirán, en todo caso, para contrastar la huella de ruido efectiva real que se ha producido en dichas fechas, pero no afecta a la huella de ruido teórica fijada y aprobada en el acto impugnado, sobre cuyo acierto y corrección técnica nada se ha puesto en duda en este proceso; la prueba de la actora serviría en todo caso para las labores de control, seguimiento y vigilancia del ruido a que se refiere la condición 3ª e) de la DIA con el fin de comprobar el ajuste de la huella efectiva a la fijada, pero estas circunstancias no constituyen el objeto del presente proceso.».

CUARTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Castelldefels presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a la que aquélla accedió mediante providencia de 9 de julio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad, el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representado por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Castelldefels, representado por el Procurador Don Rodolfo González García, al mismo tiempo el éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en siete motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 2 a 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y en los artículos 13 a 22 de su Reglamento de Ejecución , aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, que transponen al derecho interno la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, ya que, con posterioridad a la aprobación, licitación y ejecución de la mayoría de proyectos de obras de ampliación del aeropuerto y, extralimitándose respecto de las facultades que se le atribuyen en la Declaración de Impacto Ambiental, la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras de Ampliación alteró los resultados y conclusiones de la misma infringiendo el esquema del procedimiento de evaluación ambiental legalmente establecido en los indicados preceptos, pues en la sentencia recurrida se declara que no resulta aplicable a la Comisión de Seguimiento el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la indicada normativa porque las huellas del ruido no formaban parte de la DIA y la Comisión de Seguimiento tiene funciones y competencias suficientes, en virtud de lo previsto en aquella Declaración, para alterar todo el esquema preventivo y previo que preside el proceso de evaluación en nuestro ordenamiento, cuando lo cierto es que las huellas del ruido formaban parte integrante de dicha Declaración de Impacto Ambiental, a pesar de lo cual, la Comisión de Seguimiento, en su sesión de 10 de julio de 2003, modificó la configuración preferente, adoptada en la Evaluación y Declaración de Impacto, de este a oeste, y, después, en sesión de 11 de diciembre de 2003, aprobó la huella del ruido partiendo de dicha configuración, lo que constituye una extralimitación de funciones por parte de la Comisión por adoptarse por órgano que no es competente y haberse vulnerado el procedimiento, ya que la condición 3ª de la DIA tan sólo permitía a la Comisión de Seguimiento realizar los estudios precisos para determinar si era más favorable adoptar como preferente la configuración Oeste, pero sin permitir a dicha Comisión, una vez realizados los estudios, alterar la configuración al margen del procedimiento de evaluación de impacto ambiental; el segundo por haber infringido la Sala de instancia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el proceso de evaluación ambiental tiene carácter preventivo y ha de ser previo a la ejecución y aprobación de cualesquiera obras sujetas a evaluación, ya que dicha Sala ha considerado ajustado a derecho el procedimiento de aprobación de la huella del ruido, aun cuando ha supuesto la evaluación del impacto sonoro de las futuras operaciones aeroportuarias en un momento posterior a la aprobación y ejecución de la mayoría de los proyectos de obras de ampliación, lo cual significa admitircontra legem la quiebra del esquema preventivo de este tipo de procedimientos, según la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan y transcriben; el tercero por conculcar la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 9.4.e) del Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio , modificado por el Real Decreto 376/2001, de 6 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica y la atribución de competencias del Ministerio de Medio Ambiente, pues, si la aprobación de las declaraciones de impacto ambiental del proyecto que nos ocupa residía únicamente en la Secretaría General de Medio Ambiente, también la competencia para modificarlo correspondía a dicho órgano, ya que, siendo las huellas del ruido parte integrante de la DIA, la actuación de la Comisión de Seguimiento Ambiental, al modificar la configuración principal de los escenarios de vuelo prevista en la DIA (de este a oeste), y con ello el alcance del impacto acústico inicialmente previsto y evaluado, se ha llevado a cabo al margen de sus competencias; el cuarto por haber vulnerado la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haber declarado la Sala de instancia que la huellas del ruido no formaban parte integrante de la DIA, por lo que el procedimiento y trámites para su formulación no debía seguir los mismos requisitos de aprobación y publicidad, bastando con seguir lo establecido en las Condiciones 3ª, 11ª y 13ª de la DIA, pero lo cierto es que si la EIA y la DIA requieren la información y la publicidad, su modificación debe seguir los mismos requisitos de información y publicidad conforme al indicado precepto; el quinto por haber vulnerado la Sala de instancia el artículo 24 de la Constitución , ya que si la DIA, según la doctrina jurisprudencial, como acto de trámite, no es impugnable separadamente de los diferentes proyectos, pero en este caso los proyectos constructivos fueron aprobados antes de que pudiera conocerse el verdadero impacto sonoro que comportarían las obras, es decir sin incorporar los resultados definitivos de la evaluación ambiental derivada de la DIA, de modo que la sentencia admite que la Comisión altere el contenido de la evaluación en un momento posterior a la ejecución de los proyectos de obras; el sexto por haber infringido la Sala de instancia los preceptos que rigen la valoración de la prueba, singularmente el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al conceder mayor valor a documentos que representan estudios teóricos que a documentos técnicos, que representan valores reales, tangibles, relativos al ruido, de manera que, si, a través de éstos, se acredita que los impactos acústicos derivados de las operaciones aeroportuarias, según la configuración de vuelo y las huellas de ruido determinadas por la Comisión de Seguimiento ambiental, afectaban más gravemente a un mayor número de habitantes, procedería la anulación del acuerdo de dicha Comisión por no constituir la opción más adecuada para minimizar el impacto acústico; y el séptimo por haber conculcado el Tribunala quo lo dispuesto en los artículos 10.1 , 15 , 43.1 , 18.1 , 18.2 y 45.1 de la Constitución , dado que la decisión de la Comisión de Seguimiento Ambiental lesiona, de forma efectiva, los derechos constitucionales, amparados en dichos preceptos, en cuanto de la referida decisión se derivan impactos acústicos que constituyen una fuente permanente de degradación del medio ambiente, alteran la calidad de vida y afectan al bienestar del individuo poniendo en grave peligro su salud, a pesar de lo cual la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la mentada decisión de la Comisión de Seguimiento, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo según lo interesado en el escrito de demanda.

SEXTO .- Admitido a trámite el recursos de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea con fecha 13 de abril de 2009, aduciendo primero que los motivos de casación primero, tercero y cuarto adolecen de manifiesta falta de fundamento porque el Ayuntamiento de Castelldefels no impugnó en su momento el acuerdo de configuración de vuelos de la Comisión de Seguimiento, sino que ha impugnado el acuerdo que determina las correspondientes huellas del ruido, que servirán de referencia para elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico, de acuerdo con los escenarios futuros comprendidos entre la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva pista y el año 2025, y así lo pone de manifiesto la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto de la misma, de modo que el acuerdo impugnado de la Comisión de Seguimiento se ha limitado a aprobar los estudios (proyecciones teóricas) de las huellas del ruido, que servirán de referencia para la elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico, mientras que la configuración este u oeste para el funcionamiento del aeropuerto ya se había adoptado con anterioridad, mediante acuerdo de la Comisión de Seguimiento de fecha 10 de julio de 2003, que no fue impugnado y frente al que no cabe recurso indirecto por no ser una disposición de carácter general, a pesar de lo cual en los motivos de casación primero, tercero y cuarto, el recurrente en casación, que en vía previa había solicitado como prioritaria la configuración oeste, combate esa configuración oeste de vuelo, decidida en acuerdo de la Comisión que no fue objeto de impugnación en sede jurisdiccional, y otro argumento que se esgrime en los motivos primero y quinto es que es ilegal que, con anterioridad a la aprobación de las "huellas del ruido", fueran aprobadas, licitadas, adjudicadas y parcialmente ejecutadas la mayor parte de las obras de ampliación del aeropuerto de Barcelona, cuando lo cierto es que la declaración de impacto ambiental lo es para actuaciones diversas, que se desarrollan de manera secuencial y, por tanto, el cumplimiento de la declaración de impacto ambiental sólo puede entenderse al hilo de es proceso, y en el acuerdo impugnado se trata de determinaciones de la declaración de impacto ambiental contempladas en la condición tercera, que deben realizarse con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la nueva pista, momento en el que se van a producir las operaciones aeroportuarias, configuraciones, trayectorias y rutas de tráfico aéreo, que pueden afectar a la población por el impacto sonoro, y así el acuerdo da cumplimiento a la condición tercera que, según se deduce de su propio tenor, debe ser previa a la decisión de puesta en funcionamiento de la pista, pero no necesariamente a la realización de las obras, careciendo manifiestamente de fundamento el motivo sexto de casación, en que se combate la valoración de la prueba, que, como se deduce de la lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, ha sido plena y correctamente valorada por el Tribunal a quo , y, por tanto, para concluir la oposición al recurso de casación, se presentan tres aspectos relativamente simples determinantes de su desestimación; a ) el objeto del recurso es un acuerdo que establece la huella de ruido desde la puesta en funcionamiento de la tercera pista hasta el año 2025, a partir de una configuración de vuelos no recurrida por el Ayuntamiento de Castelldefels; b) el acuerdo cumple escrupulosamente las normas aplicables y se somete a las exigencias de las condiciones 3ª, 11ª y 13ª de la Declaración de Impacto Ambiental y a lo dispuesto en la Orden PRE/229/2003, que crea la Comisión de Seguimiento; y c) no se ha formulado ninguna prueba respecto de que la documentación, presentada por la Comisión para adoptar el acuerdo, sea insuficiente a los efectos de determinar en base a ella las huellas del ruido, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEPTIMO .- El representante procesal del Ayuntamiento de El Prart de Llobregat presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 17 de abril de 2009, aduciendo que todas las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento recurrente quedaron resueltas en la sentencia recurrida, que aclara la confusión de dicho Ayuntamiento respecto de la declaración de Impacto Ambiental y la aprobación de las huellas del ruido, así como de la creación de la Comisión de Seguimiento Ambiental como consecuencia precisamente de la condición undécima de dicha Declaración, Comisión que tiene facultades para aprobar los estudios sobre ruido que se presenten, y, por tanto, para decidir sobre las huellas del ruido con independencia de los diferentes proyectos que configuran la ampliación del aeropuerto de Barcelona, sin que los acuerdos de la Comisión hayan modificado la Declaración de Impacto Ambiental, debiéndose recordar al recurrente que el acuerdo impugnado de la Comisión, de fecha 11 de diciembre de 2003, no tiene otro alcance que establecer unas huellas del ruido en función de la configuración ya decidida previamente, sin que se haya valorado incorrectamente la prueba por la Sala sentenciadora porque el acuerdo impugnado fija efectivamente una huella de ruido teórica para un plazo determinado con independencia del ruido efectivo que se produzca en tiempo real, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO .- El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 24 de abril de 2009, aduciendo, en primer lugar, la inadmisión de dicho recurso en cuanto al último motivo, ya que los preceptos invocados de la Constitución no fueron objeto de estudio y análisis en el juicio seguido en la instancia ni examinados en la sentencia recurrida, de modo que es una cuestión nueva, mientras que los demás motivos de casación deben ser desestimados, pues las "huellas de ruido" no forman parte de la declaración de impacto ambiental sino que son ejecución de sus previsiones, sin que tengan que seguirse en esa ejecución los trámites de la declaración de impacto, estando entre las competencia de la Comisión de Seguimiento Ambiental aprobar el plan de aislamiento acústico y demás medidas correctoras en relación con el ruido, y sin que pueda extenderse la impugnación relativa al acuerdo sobre las huellas de ruido al acuerdo de adoptar como preferente la configuración oeste, debido a que éste fue adoptado por la Comisión el 10 de julio de 2003, sin que haya sido impugnado, mientras que en la condición 3ª de la Declaración de impacto se contempla la posibilidad de que los estudios determinen como más favorable la configuración oeste así como la determinación de las huellas de ruido como resultado de dichos estudios, y, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, parten de una tesis errónea, cual es que las huellas de ruido forman parte de la Declaración de Impacto Ambiental cuando ello no es cierto, por lo que no debieron ser aprobadas antes del proyecto ni por el Ministerio de Medio Ambiente ni siguiendo los mismos requisitos de aprobación y publicidad, resultando incomprensible el quinto motivo, en el que se trata de convencer a la Sala de Casación de que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento recurrente, a pesar de que la Sala de instancia ha conocido del fondo de la cuestión planteada por éste, aunque ha desestimado la acción ejercitada por las razones expresadas en la sentencia recurrida, resultado intranscendente el que la Declaración de Impacto Ambiental sea o no un acto de trámite, y, en cuanto a la valoración de la prueba, dicha Sala de instancia no ha decidido en virtud de una determinada valoración de pruebas, sino por razones estrictamente jurídicas, ya que el acuerdo impugnado versa sobre la huella de ruido teórica y no sobre la huella de ruido real producida en distintas fechas, y finalmente el séptimo motivo de casación no cumple la exigencia de argumentar la infracción de los preceptos que se citan al enunciarlo, sin que en el motivo se mencionen concretos hechos determinantes de la lesión que, en abstracto, se denuncia, y sin que de esos pretendidos derechos lesionados sea titular la Corporación recurrente, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas al recurrente.

NOVENO .- La representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 25 de mayo de 2009, aduciendo, después de hacer un planteamiento general, que los motivos de casación no pueden prosperar porque se limitan a reproducir lo alegado por el demandante en la instancia, limitándose el recurrente a expresar su desacuerdo con la configuración oeste de vuelo, decisión que no fue impugnada, por lo que es firme, de modo que el recurrente indebidamente alude repetidamente al impacto acústico derivado de la configuración oeste preferente de los vuelos, sin que la huella del ruido forme parte de la Declaración de Impacto Ambiental, que era preceptiva y previa a la aprobación del correspondiente proyecto, que se sujetó a las condiciones 3ª,11ª y 13ª establecidas en la mencionada Declaración de Impacto, y, en consecuencia, todos los motivos dirigidos frente al acuerdo o decisión de adaptar como preferente la configuración oeste deben ser rechazados, sin que se haya presentado prueba alguna determinante de que la documentación tenida en cuenta por la Comisión para determinar la huella de ruido resulte insuficiente, pues la única prueba aportada sería la relativa a la huella real y no a la teórica, objeto del acuerdo impugnado, y respecto de los motivos concretos de casación no ha desvirtuado el recurrente que el procedimiento y trámites seguidos para aprobar las huellas de ruido no hayan sido respetados conforme a lo establecido en la Declaración de Impacto y a la Orden PRE/229/2003, sin que en este proceso quepa cuestionar un acuerdo de la Comisión no impugnado en su día relativo a la preferente configuración oeste de los vuelos, para lo que no era preciso modificar la Declaración de Impacto, en la que se preveía, como consecuencia de los estudios correspondientes, dicha configuración oeste, así como la determinación de las huellas de ruido para elaborar el plan de aislamiento acústico, configuración oeste solicitada en el trámite de alegaciones por el Ayuntamiento de Casteldefels para minimizar el impacto acústico, de modo que los acuerdos de la Comisión no vulneran la Declaración de Impacto Ambiental sino que, por el contrario, le dan exacto cumplimiento, habiéndose aprobado dicha Declaración antes de aprobar el proyecto de ampliación de aeropuerto, sin que se pueda entender vulnerado el derecho a la tutela judicial del Ayuntamiento de Castelldefels cuando la Sala no ha impedido el ejercicio de la acción por éste ejercitada, desestimándola después de analizar las cuestiones de forma y fondo planteadas frente al acuerdo impugnado, mientras que las pruebas aportadas por la representación del Ayuntamiento no se refieren a la determinación de la huella de ruido teórica, sino a los impactos reales del ruido, que es una cuestión diferente, y el Ayuntamiento recurrente se ha limitado a formulaciones genéricas relativas a los graves daños o perjuicios que el ruido puede causar a la población pero sin aportar dato ni prueba alguna relativa a la corrección técnica de la decisión impugnada, que se ha adoptado siguiendo el procedimiento adecuado por el órgano con facultades para adoptarla, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

DECIMO. - Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO .- Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del séptimo y último motivo de casación por no haberse planteado en la instancia la vulneración de los preceptos constitucionales que en dicho motivo se invocan, por lo que se trata de una cuestión nueva.

Esta causa de inadmisibilidad no puede ser acogida, pues, aunque los indicados preceptos constitucionales no fueron efectivamente aducidos en la instancia, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente entiende que fueron conculcados por haberse declarado ajustado a Derecho el acuerdo sobre la huella de ruido de la Comisión de Seguimiento Ambiental.

Tampoco puede prosperar la causa de inadmisibilidad, alegada por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, por haberse limitado en el recurso de casación a reproducir los motivos de impugnación que en la instancia se adujeron frente al acuerdo impugnado.

Desestimados dichos motivos esgrimidos frente al acto administrativo impugnado, la representación procesal del Ayuntamiento los transforma en motivos de casación al mismo tiempo que realiza una crítica de la sentencia recurrida por no haberlos estimado, lo que resulta lógico y coherente con la tesis que aquél mantuvo en la instancia.

SEGUNDO.- Antes de examinar cada uno de los motivos de casación, hemos de recordar lo que ya puso de manifiesto el Tribunal a quo en relación con el objeto del proceso, que no cabe extenderlo a un acto consentido y firme, cual es el acuerdo de la Comisión de Seguimiento Ambiental de fecha 10 de julio de 2003, por el que se aprobó como preferente la configuración oeste de vuelos para los escenarios futuros, según se contemplaba en la condición 3ª a.a) de la Declaración de Impacto Ambiental, configuración oeste que fue expresamente solicitada en el trámite de alegaciones respecto del estudio de impacto ambiental por el Ayuntamiento de Castelldefels, de manera que tal cuestión no puede ser esgrimida al articularse los diferentes motivos de casación y, por tanto, de antemano la rechazamos expresamente.

TERCERO.- En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia haber conculcado lo dispuesto en los artículos 2 a 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , así como los artículos 13 a 22 del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , ya que, si bien el procedimiento en ellos regulado fue correctamente seguido en la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental para la Ampliación del Aeropuerto de Barcelona, no se respetó por el acuerdo impugnado de la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras ejecutadas para la mentada ampliación, en el que se alteraron los resultados y conclusiones de aquella Declaración de Impacto Ambiental.

El motivo no puede prosperar.

Al articularlo, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente transcribe las condiciones 3ª, 13ª y 14ª, de la Declaración de Impacto Ambiental, y se cita también la 11ª, aprobada aquélla por resolución de 9 de enero de 2002, de la Secretaría General de Medio Ambiente (BOE nº 16, de 18 de enero de 2002).

Pues bien, de tales condiciones se deduce, como ya lo entendió y declaró la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que el acuerdo de la Comisión de Seguimiento Ambiental se limitó a ejecutar lo establecido en dichas condiciones, de manera que, a tal fin, no era necesario guardar los trámites legalmente previstos para la Declaración de Impacto Ambiental, que, como hemos señalado, se había producido y fijado, entre sus condiciones (3ª a.a), que « con el resultado de dichos estudios y para los escenarios comprendidos entre la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva pista y el año 2025, se determinarán las correspondientes huellas de ruido, que servirán de referencia para la elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico ».

Este contenido fue, precisamente, el cumplido por la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras de Ampliación del Aeropuerto de Barcelona, creada, según lo previsto en la condición 11ª de la aludida Declaración de Impacto Ambiental, por Orden PRE/229/2003 (BOE 12/2/03), en relación con los artículos 38 y siguientes de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , razones todas por las que este primer motivo de casación, como hemos indicado, debe ser desestimado.

CUARTO .- En el segundo motivo, partiendo de la misma premisa que ya hemos considerado errónea al examinar el primero, se insiste en que la Sala sentenciadora ha vulnerado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, que declara el carácter preventivo de la evaluación de impacto ambiental respecto de la aprobación y ejecución de cualquier proyecto sujeto a Declaración de Impacto Ambiental.

Ese ha sido el trámite seguido en el supuesto enjuiciado, en el que la Evaluación y Declaración de Impacto Ambiental ha precedido a las diversas actuaciones, desarrolladas de forma secuencial, con la finalidad de poner en funcionamiento la tercera pista del Aeropuerto de Barcelona, y, por consiguiente, este segundo motivo de casación, al igual que el primero, debe decaer.

QUINTO .- En el tercer motivo de casación se niega competencias a la Comisión de Seguimiento Ambiental para aprobar las huellas de ruido, por lo que se asegura que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 9.4 e) del Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio , modificado por el Real Decreto 376/2001, de 6 de abril, por el que se dispone la estructura orgánica básica y la atribución de competencias del Ministerio de Medio Ambiente.

Ya hemos señalado que la Comisión de Seguimiento Ambiental, como se declara en la sentencia recurrida, ha sido creada por Orden PRE/229/2003 con facultades decisorias relacionadas con el seguimiento y el control del ruido y la aprobación del plan de aislamiento acústico del Aeropuerto de Barcelona, entre las que está la aprobación de los estudios e investigaciones previos que se indican en la condición 13ª de la Declaración de Impacto Ambiental y, por supuesto, para aprobar las huellas del ruido, a que se refiere la condición 3ª de aquella Declaración, que servirán de referencia para la elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico, y, en consecuencia, este tercer motivo debe ser desestimado también.

SEXTO .- Se afirma por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en el cuarto motivo de casación, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 60-1 de la Ley 30/1992 , porque tanto las normas reguladoras del procedimiento como el interés público requerían la publicación de cualquier modificación de la Declaración de Impacto Ambiental, teniendo en cuenta la afectación directa que la decisión de la Comisión de Seguimiento Ambiental de aprobar unas determinadas huellas de ruido, variando el resultado de la Declaración, tiene sobre las personas.

Hemos declarado que la premisa de la que arranca este motivo acerca de que las huellas de ruido forman parte de la Declaración de Impacto Ambiental es incorrecta, sin que pueda ser objeto de enjuiciamiento la cuestión relativa a la configuración preferente de vuelo, decidida en un acuerdo definitivo y firme adoptado por dicha Comisión, de manera que este motivo de casación debe también ser desestimado.

SEPTIMO .- Continúa la representación procesal del recurrente achacando a la Sala de instancia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, amparado en el artículo 24.1 de la Constitución , dado el carácter de acto de trámite o no definitivo de las declaraciones de impacto ambiental.

Lo cierto es que, como apuntan las representaciones de los comparecidos como recurridos, es difícil comprender la relación que guarda la infracción denunciada con el carácter de trámite de la declaración de impacto ambiental, ya que el Tribunala quo , desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas, examinó los motivos de impugnación, tanto formales como materiales, esgrimidos frente al acuerdo relativo a la aprobación de las huellas de ruido, si bien los rechazó y, en consecuencia, desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento, lo que impide la comprensión exacta de lo que con este motivo plantea la representación procesal del recurrente, al haber existido un enjuiciamiento pleno de su pretensión.

Sin embargo, de lo alegado al desarrollar el motivo, pudiera deducirse que la cuestión ahora planteada vuelve a estribar en la tesis que machaconamente repite el Ayuntamiento a lo largo de su recurso, cual es que la Sala de instancia admite que la Comisión de Seguimiento Ambiental podía alterar el contenido de la evaluación ambiental, lo que, como ya hemos reiterado también, no es exacto.

Tampoco se deduce que lo que se haya impedido al Ayuntamiento recurrente sea impugnar la Declaración de Impacto Ambiental al discutir el acuerdo aprobatorio de las huellas de ruido, puesto que ello tampoco sería cierto, ya que ni ha cuestionado en la instancia la declaración de Impacto Ambiental e incluso, al deducir este recurso de casación, sostiene que « dicho procedimiento [evaluación de impacto ambiental] que correctamente cumplimentado en el presente expediente a través de la tramitación, aprobación y publicación de la correspondiente DIA ».

OCTAVO.- En el sexto motivo se reprocha a la Sala de instancia la vulneración del artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento civil , al haber realizado una valoración de la prueba irrazonable y arbitraria por no haber tenido en cuenta los datos aportados que demuestran la incidencia del ruido sobre la población, limitándose dicha Sala a valorar unos estudios meramente teóricos sobre el impacto sonoro.

Se olvida la representación procesal de la recurrente que el Tribunal a quo , en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida antes transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, le indicó, con total precisión, que los documentos aportados por el Ayuntamiento demandante servirán « para contrastar la huella de ruido que se ha producido en dichas fechas, pero no afecta a la huella de ruido teórica fijada y aprobada en el acto impugnado, sobre cuyo acierto y corrección técnica nada se ha puesto en duda en este proceso; la prueba de la actora servirá en todo caso para las labores de control, seguimiento y vigilancia del ruido a que se refiere la condición 3ª e) de la DIA con el fin de comprobar el ajuste de la huella efectiva a la fijada, pero estas circunstancias no constituyen el objeto del presente proceso ».

Nada más hay que añadir para desestimar este sexto y penúltimo motivo de casación.

NOVENO.- Finalmente, en el último motivo de casación, se citan como conculcados una serie de preceptos de la Constitución (artículos 10.1 , 15 , 18.1 , 18.2 , 43.1 y 45.1 ) porque la desestimación del recurso contencioso-administrativo condena a los habitantes de Castelldefels a padecer impactos acústicos que constituyen una fuente permanente de degradación del medio ambiente, alteran su calidad de vida y afectan al bienestar del individuo poniendo en grave peligro su salud.

Esta genérica invocación al derecho de los ciudadanos a un ambiente adecuado, a la calidad de vida y a la salud es razón suficiente para desestimar el séptimo y último motivo de casación, pero, en cualquier caso, de esos posibles e indeseables impactos sonoros, determinantes de la pérdida de sosiego de la población del municipio de Castelldefels, no es la causa el acuerdo de la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras de Ampliación del Aeropuerto de Barcelona, ya que se limita a ejecutar las previsiones de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por resolución de 9 de enero de 2002 de la Secretaría General de Medio Ambiente (BOE número 16, de 18 de enero de 2002), según la cual (condición 3ª a.a) « con el resultado de dichos estudios y para los escenarios comprendidos entre la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva pista y el año 2025, se determinarán las correspondientes huellas de ruido, que servirán de referencia para la elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico ».

Las causas de esa lamentable pérdida de calidad de vida y bienestar de los ciudadanos, afectados por las « huellas de ruido », son mucho más complejas y no corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo analizarlas en este momento, razón que abunda en la desestimación de este último motivo de casación.

DECIMO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recuso con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, a la suma de cinco mil euros, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, a la cantidad de dos mil quinientos euros, por los conceptos de representación y defensa del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, a la cifra de mil euros, y por el concepto de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por unos y otros para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de todos los motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castelldefels, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 315 de 2004 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios al abogado del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de cinco mil euros, por los conceptos de representación y defensa de la Administración General del Estado de dos mil quinientos euros, por los conceptos de representación y defensa del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat de mil euros, y por el concepto de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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