Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3800/2009 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130052013100027
Núm. Ecli: ES:TS:2013:269
Núm. Roj: STS 269/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3800/2009 interpuesto por las siguientes partes procesales. 1.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñecar. 2.- Por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de 'Los Berengueles, S.A.'. Recursos interpuestos contra la Sentencia de 4 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 3034/2002 y 2042/2002 acumulado, sobre la adscripción de terrenos de dominio público.
Se han personado como partes recurridas las siguientes. 1.- El Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. 2.- El Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de 'Marina del Mediterráneo Este, S.L.'. 3.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Antecedentes
En ambos escritos se solicita que se declare haber lugar al recurso de casación, se case la sentencia y se estime el recurso contencioso-administrativo declarando no conforme a Derecho el acto administrativo impugnado en la instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La sentencia recurrida estima la causa de inadmisibilidad opuesta en sendas contestaciones a la demanda formalizadas en el recurso contencioso administrativo por las alli demandadas y aquí recurridas. En concreto, se adujo que el acto impugnado era una mera confirmación de otro anterior firme y consentido. Es decir, que el acto era una reiteración de lo dispuesto en la Resolución, de fecha 12 de junio de 1987, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que aprobó la ampliación de dicho puerto deportivo en los términos presentados en el proyecto.
La estimación de la indicada causa de inadmisibilidad se fundamenta en las siguientes razones que expresa la sentencia:
El primer motivo, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio porque se denegó una prueba, con infracción de los artículos 265.3 de la LEC , en relación con el artículo 56.4 de la LJCA , y 24.1 y 24.2 de la CE .
El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , reprocha a la sentencia la lesión de normas del ordenamiento jurídico en tres apartados. Se aduce, en el primer apartado, la infracción de los artículos 55.1.c ) y 69.c) de la LJCA sobre la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia. En el segundo apartado se denuncia que la sentencia debió analizar con carácter previo la causa de nulidad sobre la de inadmisibilidad. Y el tercer apartado aduce la vulneración del artículo 80 de la Ley de Bases de Régimen Local .
El recurso interpuesto por la
En el primero se invoca la infracción de los artículos 10 y 15 de la Ley de Puertos Deportivos de 1969 y artículos 17 , 22.3 , 26 y 27 'del RD 2486/1980', 47.1.a) de la LPA de 1958, 28 de la LJCA , porque la resolución de 1987 a que se refiere la sentencia recurrida ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.
En el segundo se alega la lesión de los artículos 15 y siguientes, y 20.3 del RD 2486/1980 citado , 10 , 11 y 15 de la Ley de Puertos Deportivos de 1969, 47.1.c) de la LPA de 1958 y 28 de la LJCA , porque la resolución de 1987 se ha dictado prescindiendo del procedimiento total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Y en el tercero se aduce la vulneración de los artículos 10 y 11 de la Ley de Puertos de 1969 , 17 , 20 , 21 , 22 , 26 y 27 del citado RD 2486/1980, 28 de la LJCA, 49.3 y 77 de la Ley de Costas de 1988, 105.b y 156.3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la citada Ley de Costas.
Por su parte, las tres recurridas --la Administración General del Estado, la Agencia Pública de Puerto de Andalucía y 'Marina del Mediterráneo Este, S.L.'--, se oponen a la casación, respecto del primer motivo, porque el quebrantamiento de forma apreciado por la Sala de instancia no concurre, pues la sentencia que se pretendía aportar no resultaba relevante para la resolución del recurso, y respecto del segundo motivo, porque el acto impugnado es una mera ejecución del acto anterior de 12 de junio de 1987. Además se indica que la aplicación del artículo 49 de la Ley de Costas que realiza la sentencia recurrida es conforme a Derecho y que, respecto de los motivos invocados por la mercantil recurrente, no se impugna ahora, ni puede impugnarse, la resolución de 12 de junio de 1987.
Así es, aunque la ortodoxia procesal hubiera determinado, con carácter general, el previo examen del motivo primero invocado por el Ayuntamiento de Almuñecar que aduce un quebrantamiento de forma, por infracción de las normas que rigen las garantía procesales ( artículo 88.1.c/ inciso final de la LJCA ), atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación ex artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA , pues podría comportar la reposición de actuaciones al momento en que se produjo la infracción procesal. Sin embargo, en este caso, resulta preferente el análisis de la causa de inadmisibilidad, toda vez que la denegación de la prueba está en relación directa con el fondo del asunto suscitado en la instancia y sobre el que la sentencia no se ha pronunciado. De modo que el medio de prueba denegado sólo tendría relevancia, en su caso, no para determinar la causa de inadmisibilidad, sino para resolver el fondo del recurso contencioso administrativo.
Consideramos, por tanto, que se han infringido los artículos 28 y 69.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , por las razones que seguidamente expresamos.
En primer lugar, no está de más recordar que la interpretación del citado artículo 28, en relación con la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la LJCA , ha de ser restrictiva por afectar al acceso a la jurisdicción incluido en el artículo 24.1 de la CE . En este sentido, la STC 182/2004, de 2 de noviembre declara lo siguiente:
En segundo lugar, porque el acuerdo impugnado, de 25 de febrero de 2002, que establece el acta de adscripción a la Comunidad Autónoma de Andalucía de los terrenos de dominio público marítimo terrestre ocupados por las obras correspondientes al '
En tercer lugar, porque los antecedentes que cita la sentencia y, en concreto, la antes citada Resolución de 12 de junio de 1987, en relación con las transferencias realizadas mediante el RD 3137/1983, se circunscriben a la aprobación de las obras y el otorgamiento de la concesión administrativa, pero no definen la adscripción del dominio público a la Comunidad Autónoma. Es cierto, desde luego, que el
artículo 49 de la Ley de Costas establece que la aprobación del proyecto llevará
Dicho de otro modo, los defectos formales y sustantivos de la adscripción de bienes de dominio público marítimo terrestre no pueden tener vedado el acceso a la jurisdicción en virtud de esa implícita adscripción del dominio público que se produce por ministerio de la Ley ( artículo 49 de la Ley de Costas ), que simplemente pretende soslayar o minimizar los obstáculos derivados de la realización de puertos o de su ampliación, por las Comunidades Autónomas, sobre terrenos que necesariamente han de ser dominio público marítimo terrestre.
Conviene tener en cuenta, en fin, que los puertos de interés general quedan fuera del ámbito de la Ley de Costas que se regulan por su regulación específica, por las peculiaridades que comportan estas grandes obras públicas. Ahora bien, aunque la Ley de Costas tampoco regula, con carácter general, los puertos titularidad de las Comunidades Autónomas, sin embargo sí establece aquello que resulta imposible dejar fuera de su ámbito. Nos referimos a la ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre que inexcusablemente ha de ocupar la construcción o ampliación, como es el caso, de los puertos de competencia autonómica. Por ello se regula el régimen de adscripción de dichos bienes a las Comunidades Autónomas, siguiendo la '
En definitiva, en el acta suscrita entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma, impugnada en la instancia, se pone de manifiesto la singularidad de la adscripción, se acotan y definen de modo preciso y concreto qué parte del dominio público costero se destina a las obras portuarias y a las vías de transporte de su competencia, en contraste con los traspasos generales en materia de puertos que se hicieron con anterioridad.
Estas diferencias sustanciales, en fin, constituyen una innovación, complemento o novedad que resulta incompatible con la aplicación de dicha causa de inadmisión fundada en el
artículo 28 de la LJCA . Repárese, pues, que al producirse tal innovación o añadido respecto del acto administrativo de 1987, no podemos entender que se trate de una mera '
Acorde con tal finalidad, los interesados han de impugnar ese acto en la primera oportunidad que tengan tras tener conocimiento del mismo, evitando que gane firmeza. Teniendo en cuenta que cuando no se sigue este estándar de comportamiento diligente por el interesado se han de asumir las graves consecuencias derivadas de tal omisión.
Ahora bien, la seguridad jurídica en este supuesto resultaría afectada, por el contrario, si se confirma la estimación de dicha causa de inadmisibilidad por la dispersión de antecedentes del caso (acuerdo del Consejo de Ministros de 1981, Resolución de la Junta de 1987 y RD 3137/83) que no permite afirmar, por las razones antes señaladas, que hay una repetición del acto anterior en el que ahora se impugna en la instancia, es decir, que se trate de una mera reproducción del anterior.
Ni que decir tiene, por otro lado, que la causa de inadmisibilidad que examinamos puede ser apreciada en diferentes momentos procesales, lo que no significa que no pueda apreciarse en sentencia, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, como sostiene la recurrente mediante la invocación de la infracción del artículo 51.1.c) de la LJCA . De modo que puede ser estimada, indistintamente, en la admisión del recurso ( artículo 51.1.c) de la LJCA ), en el trámite de alegaciones previas ( artículo 58.1 de la LJCA ), y en el momento de dictar sentencia ( artículo 69.c) de la LJCA ).
Se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio porque se denegó la aportación de un documento, concretamente una sentencia, con infracción de los artículos 265.3 de la LEC , en relación con el artículo 56.4 de la LJCA , y 24.1 y 24.2 de la CE .
Se trataba de aportar la sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada , al resolver la impugnación deducida por una de las partes ahora recurridas --'Marina del Mediterráneo Este, S.L.'-- contra la Resolución de 12 de mayo de 2004 del Ayuntamiento de Almuñecar que acordaba la demolición de las obras realizadas sin licencia en el puerto deportivo Punta de la Mona de Almuñecar.
Pues bien, en este caso la denegación de la documental, consistente en la aportación de la sentencia antes señalada, fue impugnada mediante la interposición del correspondiente recurso de súplica, de modo que se ha pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, ex artículo 88.2 de la LJCA . Es decir, se cuestionó la legalidad de la denegación mediante los medios ordinarios de impugnación de las resoluciones judiciales, pues la suplica es el momento procesal oportuno a los efectos del citado artículo 88.2.
En relación con la indefensión, la parte recurrente abunda en que dicha infracción procesal le sitúa en una situación de indefensión, por la propia naturaleza y contenido de dicha sentencia, estrechamente ligado al examinado, atendida la coincidencia parcial de las partes procesales del recurso sustanciado ante el juez y el recurso en el que se dicta la sentencia recurrida, y referidas también a las obras del ampliación del puerto.
En definitiva, se la pedido la subsanación e invocado la indefensión derivada de la infracción.
Bastaría para la estimación de este motivo con señalar que la denegación fundada en la concurrencia de la causa prevista en el artículo 270.1 de la LEC , no puede resultar de aplicación al caso, toda vez que la sentencia lleva fecha de 23 de noviembre de 2005 , y el escrito de demanda se presentó en fecha 2 de febrero de 2004. Se comprueba, por tanto, que la sentencia que se pretendía aportar era posterior al momento de la presentación de la demanda, lo que revela que no era posible acompañar la misma con el citado escrito rector.
La denegación de la prueba queda, por consiguiente, ayuna de fundamentación, pues la que se contiene en las resoluciones denegatorias, providencia y auto posterior, relativa a las 'circunstancias temporales', no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 270.1 citado.
Estas consideraciones nos abocan a estimar el motivo porque se ha denegado un medio de prueba sin el correspondiente fundamento legal. Repárese, además, que al haberse estimado el motivo anterior sobre la inadmisibilidad acordada en la sentencia, la Sala de instancia ha de entrar en el fondo del recurso y tener al respecto todos los elementos de juicio.
Esto no quiere decir que la sentencia dictada por el juzgado, y ahora admitida como prueba, condicione, en modo alguno, lo que debe resolver la Sala de instancia. No. Significa, simplemente, que es un medio de prueba más, a valorar, en su caso, conjuntamente con el resto del material probatorio. Nuestra estimación en este punto se limita, en definitiva, a declarar que la denegación de la prueba no es conforme a Derecho y, por tanto, debe ser admitida.
De modo que estimado el motivo sobre la causa de inadmisibilidad, esgrimido por el Ayuntamiento, y aunque no hubiera sido así, tales motivos carecen de sustento para fundar sobre los mismos la pretensión que se esgrime ahora en casación. Repárese que la sentencia no se pronuncia sobre la legalidad de la citada resolución de 1987, sino que dicho acto es tenido en cuenta únicamente para determinar que el impugnado era reproducción de aquel, pero la estimación de dicha causa de inadmisibilidad no permite resucitar la impugnación contra un acto firme dictado hace más de veinte años.
Por cuanto antecede, procede la estimación de los motivos invocados por el Ayuntamiento, y la desestimación de los invocados por la mercantil, lo que determina que haya lugar únicamente al recurso del Ayuntamiento.
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de los letrados las partes recurridas, respecto de la indicada imposición de costas del recurso a la mercantil citada, no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros cada una.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que
Se ordena
Respecto de
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
