Sentencia Administrativo ...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3839/2007 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 28079130052011100301

Resumen:
Recurso de casación. Aprobación de Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Montgó. Exceso de jurisdicción. Falta de motivación. Valoración de la prueba. Contenido de los citados planes. Solicitud de indemnización.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3839/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Alejandro contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 17/03 ).

Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la Generalidad Valenciana, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 17/03 ) cuyo fallo es el siguiente:

" F A L L A M O S: Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro contra el Decreto del Gobierno Valenciano número 180/2002, de 5 de noviembre , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural del Montgó, respecto de la pretensión de que se obligue a la Administración autonómica a iniciar y tramitar el correspondiente expediente de justiprecio por la privación singular de derechos patrimoniales de la recurrente; asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha demandante contra el citado Decreto del Gobierno Valenciano; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio."

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Alejandro preparó recurso de casación contra la expresada sentencia que acabamos de reseñar y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2007 en el que aduce tres motivos de casación, desdoblándose el último de ellos en cuatro apartados.

TERCERO.- El Letrado de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 24 de enero de 2008 en el que, tras hacer alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas.

CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación es la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2007 que, en relación con el recurso promovido por el Sr. Alejandro contra el Decreto del Gobierno Valenciano número 180/2002, de 5 de noviembre , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, se declara la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se desestima el recurso en cuanto a las restantes pretensiones del demandante.

Conviene tener en cuenta que, según señala el fundamento segundo de la sentencia recurrida, el demandante en el proceso de instancia (ahora recurrente en casación) es propietario de una finca rústica a la que el Plan General de Ordenación Urbana de Denia asigna el carácter de "suelo no urbanizable rústico normal", permitiéndose en él la construcción de edificaciones aisladas en el supuesto de que la superficie de la parcela cuente con un número de metros cuadrados de terreno superior a 5.000, como es el caso del recurrente.

Partiendo de ese dato, el demandante impugnaba el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Gobierno Valenciano , por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, al ser considerado el terreno, después de dicha aprobación, como suelo no urbanizable de protección especial.

SEGUNDO.- Los motivos sobre los que se construye este recurso de casación son, en síntesis, los siguientes:

1. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que la Sala de instancia ha incurrido en "defecto de jurisdicción" al no haber examinado --teniendo jurisdicción para ello-- la pretensión indemnizatoria de la demandante, respecto de la cual el recurso contencioso-administrativo ha sido declarado inadmisible.

2. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con el 67 de la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la recurrente que la sentencia no está debidamente motivada y omite la valoración de la prueba practicada en la instancia.

3. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formulan los siguientes sub- motivos:

3.1 Infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, al haber realizado la Sala de instancia una valoración que resulta irrazonable, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución

3.2 Infracción del artículo 249.3 del Tratado de la Comunidad Europea (antiguo artículo 189 ) en lo relativo a la obligatoriedad de las Directivas.

3.3 Infracción del artículo 18.2 de Ley 4/1989, de 27 marzo 1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de la jurisprudencia que impone como contenido necesario de los PORN el "programa económico y financiero".

3.4 Infracción del artículo 33.3 de la Constitución de la Constitución en relación con el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

TERCERO.- El panorama de motivos invocados nos recuerda otros recursos anteriores idénticos, en los que otros recurrentes en similar situación postulaban iguales pretensiones en base a los mismos fundamentos.

Ni que decir tiene que en aquellos recursos de casación se impugnaban sentencias de contenido casi idéntico a la ahora recurrida, que desestimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el mismo Decreto 180/2002 del Gobierno Valenciano , e inadmitia la pretensión relativa a la reclamación por responsabilidad patrimonial. Nos referimos a nuestras sentencia de 8 de junio de 2009 (recurso de casación nº 9011/2004 ) y 15 de junio de 2009 (recurso de casación nº 8762/04) que resuelve el recurso de casación dirigido contra la sentencia de la Sala de Valencia de 7 de junio de 2004 a la que se remite la sentencia aquí recurrida , 29 de junio de 2009 (recurso de casación nº 11431/2004 ) y 6 de julio de 2009 (recurso de casación nº 11057/2004). De modo que seguimos la doctrina expresada en tales sentencias al examinar el tercer motivo que plantea cuestiones de fondo.

CUARTO.- En el primer motivo de casación se alega que la sentencia recurrida ha incurrido en defecto de jurisdicción al no haber examinado la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el recurso contencioso- administrativo se declaró inadmisible en cuanto a dicha pretensión, siendo así que la Sala de instancia tenía jurisdicción para entrar a examinar esa cuestión.

Basta por desestimar este motivo con señalar que en la formulación de este motivo primero se advierte una falta de correspondencia entre el desarrollo argumental del mismo y el cauce procesal seguido, en la letra a) del artículo 88.1 LRJCA . Es doctrina consolidada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1 .a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de este jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (por todas, Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ). Y lo cierto es que dichas circunstancias no concurren en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el motivo examinado en los términos expresados en el fundamento anterior, son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción las infracciones denunciadas, pues la línea argumental seguida se refiere a la correcta aplicación, o no, de una causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la LJCA . De manera que su invocación debió canalizarse por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA .

QUINTO.- En el segundo motivo se alega un quebrantamiento de forma por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se aduce la lesión de los artículos 24.1 de la CE, en relación con el 67 de la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la recurrente que la sentencia no está debidamente motivada y que omite la valoración de la prueba practicada en la instancia.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia expresa en sus fundamentos las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo. Así es, cualquiera que sea la sistemática seguida en la sentencia, que puede ser considerada más o menos idónea por la parte recurrente, lo cierto es que ha de explicar y exponer los motivos y razones por los que llega a una conclusión y no a otra. Y esto es lo que hace la sentencia recurrida, pues la decisión judicial encuentra una explicación coherente en su fundamentación. Siendo una cuestión distinta, ajena a este quebrantamiento de forma, que se discrepe sobre el contenido de tales explicaciones o razones, pues esto nos sitúa en los motivos que aducen infracciones sobre el fondo, que analizaremos en fundamentos siguientes.

La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia para desestimar el recurso resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que, aunque estén sucintamente expresados, muestren las razones por las que el recurso debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso.

En todo caso esta exigencia de la motivación, sin embargo, no puede alcanzar a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumentos invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto 307/1985, de 8 de mayo ).

Por lo demás, el alegato relativo al error o defecto en la valoración de la prueba debe formularse al amparo del articulo 88.1.d/ de la Ley Jurisdiccional ( error in iudicando ), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto las referidas a la valoración de la prueba; sin que tengan cabida por el cauce procesal del artículo 88.1.c/ de la propia Ley que está circunscrito al error in procedendo , es decir, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

No obstante olvida el recurrente que la sentencia confirma que la finca del recurrente, atendidas su situación y características, debía ser incluida dentro de las áreas de amortiguación de impactos y zona de uso moderado y que "la parte actora no ha acreditado" lo contrario, habida cuenta que no se han ratificado judicialmente una de las pruebas periciales presentadas. Pues bien, este pronunciamiento no se combate eficazmente en casación porque el alegato esgrimido expresa una discrepancia con las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero no cita como infringido --en dicho proceso de valoración probatoria-- con la precisión que este tipo de recurso requiere, ningún precepto legal concreto.

SEXTO.- Respecto de la cuestiónes de fondo que se aducen en el tercer motivo debemos remitirnos a lo que dijimos en las sentencias relacionadas en el fundamento tercero, toda vez que no se esgrimen nuevas razones o argumentos que nos puedan inducir a variar o matizar lo dicho entonces.

Se alega en el motivo 3.1 la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, por haber realizado la Sala de instancia una valoración que según la recurrente resulta irrazonable, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Además de lo que ya hemos señalado en el apartado anterior, el reproche que se formula en este motivo tampoco puede ser aceptado en lo que se refiere a las pruebas periciales. Como hemos apuntado, estas últimas aparecen examinadas en la última parte del fundamento séptimo de la sentencia recurrida, donde específicamente se reprocha a la parte recurrente la falta de comparecencia del perito presentado por la propia parte actora para ratificar su dictamen pese a haber sido citado a tal efecto. Pues bien, en este punto el escrito de interposición insiste en las características del terreno concernido, pero, insistimos, nada dice para rebatir, por su carácter arbitrario o por la infracción de las normas reguladoras del valor tasado de la prueba, las razones por las que la Sala relativizó el valor de los informes periciales que había aportado.

En este sentido, es obligado recordar que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son los de irracionalidad, arbitrariedad, manifiesto error o vulneración de los principios generales del derecho en la valoración de la prueba o la infracción de las reglas sobre la prueba tasada, ninguno de los cuales consta que concurra en el caso presente.

SÉPTIMO.- En el motivo de casación 3.2 se alega la infracción del artículo 249.3 del Tratado de la Comunidad Europea (antiguo artículo 189 ) en lo relativo a la obligatoriedad de las Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, 92/43CEE, de 21 de mayo, y 97/62/ CE, de 27 de octubre de 1997 , porque --según la recurrente-- la sentencia pretende extender el efecto directo de la directivas siendo así que, sin perjuicio de su transposición al ordenamiento interno (Ley 4/1989 y Reales Decretos 1997/1995 y 1193/1998 ), tales directivas establecen unas determinaciones que no son de aplicación al Parque Natural del Montgó, pues este parque no ha sido declarado LIC y tampoco ha sido clasificado como Zona de Especial Protección (ZEPA).

Ciertamente en la fundamentación jurídica de la sentencia -en concreto, dentro de su extenso fundamento séptimo- se hace una referencia a las mencionadas Directivas "de las aves" y "de los hábitats", seguida de un recordatorio del precepto --antiguo artículo 189 del Tratado-- que establece la obligatoriedad de las directivas para los Estados miembros. Sin embargo, una lectura completa del mencionado fundamento de la sentencia pone de manifiesto que la ratio decidendi de la controversia en el punto que allí se examina --si es o no ajustada a derecho la inclusión de la finca de la recurrente en el área natural de la "zona de amortiguación de impactos"-- no viene determinada por lo dispuesto en aquellas directivas, sino que la decisión se produce como consecuencia del examen de los datos disponibles y de las pruebas practicadas, poniendo en relación esa valoración fáctica con lo establecido en los artículos 6, 101 y 106 del Decreto impugnado --Decreto del Gobierno Valenciano nº 180/2002, de 5 de noviembre -- y examinado todo ello a la luz del entramado normativo constituido por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (artículos 4, 5 y 10 ), la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (artículo 10 ).

En definitiva, no es cierto que la controversia haya sido resuelta por otorgar efecto directo a determinadas Directivas comunitarias. Esta constatación, por tanto, hace innecesario abordar aquí --tampoco la recurrente lo propone-- un estudio detenido sobre el grado de justeza en la transposición de tales directivas al ordenamiento interno español.

OCTAVO. - Se alega también (motivo 3.3) la infracción del artículo 18.2 de Ley 4/1989, de 27 marzo 1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de la jurisprudencia que impone como contenido necesario de los PORN el "programa económico y financiero".

En su escrito de oposición al recurso de casación, la Generalitat Valenciana sostiene que en este motivo se plantea una cuestión nueva que no había sido suscitada en el proceso de instancia. Tal objeción no es asumible pues, aunque es cierto que en la demanda no se invocaba específicamente el citado artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, no puede ignorarse que la demandante sí alegó de forma expresa la falta del programa económico y financiero, siendo esta la misma cuestión que se suscita ahora en casación por más que en el proceso de instancia el alegato se formulaba en relación con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana y ahora se formula invocando el mencionado artículo 18.2 de la Ley 4/1989 que, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la propia Ley estatal, también requiere la existencia de ese documento.

NOVENO.- Ahora bien, una vez establecido que el motivo es admisible, lo cierto es que no puede ser acogido pues la sentencia de instancia (fundamento quinto, penúltimo párrafo) deja señalado que en la documentación del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Montgó, y concretamente en el Tomo titulado "Descripción, Diagnóstico y Ordenación. Noviembre 2002", el epígrafe VII aparece específicamente bajo el enunciado de "Programa económico y financiero". No habría estado de más que la Sala de instancia hubiese hecho una referencia más detenida al contenido de este epígrafe, pero tampoco en la demanda se hacía un análisis del mismo, ni se detallaba cuales podrían ser sus carencias. La demandante simplemente hacía una escueta alegación sobre la ausencia de Programa Económico y Financiero y a ello responde la Sala de instancia con la constatación de que tal documento sí existe en el expediente administrativo.

Por lo demás, en nuestras precedentes sentencias sobre esta misma materia, citadas en el fundamento tercero, ya hemos dicho que la mera lectura del mencionado epígrafe VII de la documentación del PORN permite constatar que allí no sólo se formulan, en su apartado 1, diversas previsiones -"que la parte recurrente tacha de genéricas"- sobre las vías de financiación del PORN, tanto a través de la Administración comunitaria europea y de la Generalitat Valenciana como por medio de financiación privada, sino que en el apartado 2 del mismo epígrafe, bajo la rúbrica de "Programa de Actuaciones e Inversiones", se concretan las inversiones previstas incluyendo una tabla que refleja las cantidades expresadas en miles de euros (página 243). En fin, ese cuadro de inversiones viene luego seguido de una serie de fichas, hasta un total de 27, en las que se enuncian y describen las distintas actuaciones a realizar, con especificación de los órganos administrativos responsables de su ejecución así como la fuente de financiación y la valoración económica de cada una de ellas (páginas 245 a 271 del mencionado Tomo de la documentación del PORN). Y a los efectos que aquí interesan merecen una mención destacada dos de esas fichas. Una es la correspondiente al "programa de adquisición pública de terrenos", cuya valoración se cifra en 850.000 euros (página 247). Y otra referida a "compensaciones patrimoniales a propietarios afectados", para lo que se estiman 350.000 euros (página 248).

No cabe afirmar, entonces, que el PORN carezca de Programa Económico y Financiero y, en consecuencia, el motivo de casación no puede ser acogido.

DÉCIMO.- Por último, en el motivo 3.4 se alega la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, en relación con el 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. La infracción de tales preceptos vendría dada al no haber acogido la Sala de instancia la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración -o, alternativamente, la de inicio de expediente expropiatorio-, que había sido formulada en el proceso de instancia para el caso de que no se declarase la nulidad del Decreto, ni se acordase excluir los terrenos de la recurrente del ámbito del "Área Periférica de Amortiguación de Impactos" del PORN del Montgó.

Conviene insistir que la sentencia de instancia no excluye que la recurrente pueda tener derecho a una compensación o indemnización por los perjuicios o limitaciones derivados de la inclusión de su finca en la mencionada "Área Periférica de Amortiguación de Impactos". Aunque tampoco se afirma en la sentencia que exista el derecho a tal indemnización. Sencillamente, la Sala de instancia no se pronuncia, pues declara inadmisible el recurso en cuanto a esa concreta pretensión. Pronunciamiento fundado en las razones que se dan en los párrafos del fundamento cuarto de la sentencia.

En efecto, el último párrafo de ese fundamento cuarto la sentencia recurrida alude a algunas cuestiones que podrían ser relevantes a la hora de resolver sobre la pretensión indemnizatoria, como son las de "si el resarcimiento de perjuicios pretendido resultaba o no compatible con el hecho de que la actora no viera modificada la clasificación de sus terrenos (suelo no urbanizable), sino solo los usos autorizados, o si tenía hasta ese momento derecho subjetivo de contenido patrimonial por carecer de licencia edificatoria o aprovechamiento urbanístico y, por tanto, con alteración tan solo de lo que era una mera expectativa no susceptible de patrimonialización y de compensación económica" . Pero la Sala de instancia se abstiene de analizar esos aspectos, y cualesquiera otros que pudieran guardar relación con la pretensión indemnizatoria o con la pretensión alternativa de que se ordene el inicio de un procedimiento expropiatorio, por ser cuestiones que no debían ser objeto de examen ni de pronunciamiento. Y ello porque, como se explica en la sentencia, tales pretensiones no se formulaban como derivadas de la anulación del Plan impugnado -supuesto contemplado en el artículo 31.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- sino como pretensiones autónomas planteadas precisamente para el caso de confirmación de la disposición impugnada. No siendo procedente su examen porque no había sido planteadas ante la Administración ni ésta había tenido ocasión de pronunciarse sobre ellas.

Tenemos constancia de que en otra ocasiones en las que se habían planteado ante la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pretensiones indemnizatorias similares a la del caso presente -tampoco allí se trataba de pretensiones vinculadas a la nulidad del acto sino que se formulaban para el supuesto de que se confirmase su validez, y tampoco allí habían sido previamente suscitadas en vía administrativa- el pronunciamiento de la Sala de instancia no fue de inadmisibilidad sino de desestimación. Pueden verse en este sentido los casos examinados en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (casación 8475/04 ) y 22 de diciembre de 2008 (casación 7763/04 ). Pero, con independencia de que la opción por uno u otro pronunciamiento viene determinada por los términos en que haya venido planteado el debate en cada caso, lo que aquí interesa destacar es que la declaración de inadmisibilidad contenida en la sentencia que ahora examinamos no es, desde luego, más gravosa o desfavorable para la recurrente que si el pronunciamiento hubiese sido de desestimación, pues, como ya hemos señalado, aquí la pretensión indemnizatoria ha quedado imprejuzgada, por lo que no puede excluirse el planteamiento de la misma ante la Administración.

UNDÉCIMO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto, la reiteración de recursos y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios correspondientes a la defensa de la Generalidad Valenciana.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Alejandro contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 17/03 ) con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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