Última revisión
06/02/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3872/2012 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052014100374
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5543
Núm. Roj: STS 5543/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
'
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Alega en el desarrollo del motivo que la sentencia vulnera tales preceptos constitucionales y legales, incurriendo en incongruencia omisiva, al no contener motivación ni dar respuesta alguna a lo alegado en la contestación a la demanda, fundamento jurídico segundo, págs. 3 y 4, respecto a los requerimientos de 22 de enero y 26 de marzo de 2010 que contenían los documentos (enunciados uno a uno) que faltaban en el expediente del plan general remitido por el Ayuntamiento a la Dirección General de Urbanismo.
El artículo 33 de la LJCA establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, lo que determina, para comprobar el ajuste de la sentencia al principio de concurrencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como meros argumentos jurídicos.
En este sentido, la STS de esta Sala de 5 de noviembre de 1992 señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Por ello, decía:
Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional señala (
STC 8/2004, de 9 de febrero )
En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982 , viene considerando el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (
En cuanto a la motivación de las sentencias, también invocada en el motivo, tal deber cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.3 de la Constitución , artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Con tal punto de partida, a la vista de la actuación administrativa impugnada, no se observa que la sentencia incurra en los vicios alegados, pues no deja imprejuzgada la concreta cuestión a la que ser refiere el motivo, esto es, la respuesta sobre los documentos aportados por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio junto a la demanda.
Cabe significar la incoherencia en que incurre el motivo que examinamos, puesto en relación con el motivo quinto, pues no se entiende que en éste se alegue que la sentencia no se pronuncie sobre unos documentos que serían, a juicio de la Administración recurrente demostrativos -por sí solos- del carácter incompleto del expediente remitido en su día para aprobación definitiva, lo que la haría incurrir en la denunciada incongruencia omisiva o
Por lo demás, ni siquiera se censura a través de este motivo casacional el silencio de la sentencia a pretensiones o, al menos, motivos articulados en la contestación a la demanda por la Comunidad de Madrid en defensa de su pretensión de desestimación, sino la falta de respuesta específica sobre el valor probatorio de dos documentos consistentes en sendos requerimientos que, aun procedentes de la Administración autonómica -y cuyo contenido no se discute-, se aportaron al proceso como documental por el Ayuntamiento, parte contraria.
Al margen de ello, una de las afirmaciones capitales de la sentencia para considerar completo el expediente aprobado provisionalmente el 18 de junio de 2010 y registrado el siguiente día 23 en la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, a efectos del cómputo del plazo de cuatro meses que prevé la legislación autonómica, implica necesariamente la valoración negativa -al menos a los efectos pretendidos aquí por la recurrente-, sobre dichos documentos, en tanto pudieran entenderse acreditativos de que el expediente enviado para su aprobación definitiva no estaba completo en la fecha de remisión, como exige la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
En suma, sí se da respuesta bastante, aunque desfavorable, a la fuerza probatoria que la Comunidad de Madrid pretende atribuir a esos dos requerimientos de 22 de enero y 26 de marzo de 2010, manifestada en estos términos:
'En este punto se ha de aclarar que, contrariamente a lo alegado por la demandada, no se acredita en autos que el expediente remitido por el ayuntamiento demandado no estuviera completo en los términos de que comprendiera el proyecto de instrumento y de las actuaciones practicadas en sede municipal. Es decir, de esos elementos que a primera vista integran tal expediente y cuya omisión hubiera motivado que en poco tiempo y sin más actos se hubiera rechazado y devuelto a la administración local para que subsanara tal deficiencia. En tal sentido se ha de interpretar ese requisito legal de que el expediente esté completo a la entrada en el registro de la Administración que ha de aprobar definitivamente tal instrumento. Por otro lado, del propio contenido del requerimiento que en diciembre de 2010 se le realiza a la administración demandada se deduce que lo que realmente se está apreciando es la existencia de deficiencias que, en su caso, podrían dar lugar a la nulidad de dicho instrumento y que van más allá de la existencia de un expediente incompleto en los términos expuestos, que, se reitera, se aprecia prima facie y al momento de su entrada en el registro'.
Tales consideraciones de la Sala sentenciadora, aun cuando no reflejen una realidad incontestable, esto es, un hecho probado, sino más bien una presunción sobre el carácter completo del expediente enviado para su aprobación definitiva, comportan un juicio de valor tácito pero concluyente respecto a los dos requerimientos -por cierto, prueba documental del Ayuntamiento demandante en la instancia y no de la Comunidad de Madrid que aquí los reivindica como sustentadores de su derecho- que, al margen de toda otra consideración, impiden considerar que la sentencia adolezca de la incongruencia omisiva denunciada.
En cuanto al segundo motivo, debe recordarse que el artículo 11.6 TRLS 2008 dispone que:
Resulta evidente que pese a la cita que de este precepto efectúa la sentencia de instancia, la razón de decidir, esto es, la estimación del recurso contencioso-administrativo porque el PGOU de Moraleja de Enmedio debía entenderse aprobado por silencio administrativo, no descansa en el pretendidamente infringido artículo 11.6 TRLS 2008 -único de la legislación estatal básica en la materia que regula el silencio-, en que se identifica la clase de planes afectados y el sentido aprobatorio de la falta de resolución en plazo por la Administración que deba llevarla a cabo, ya que se remite en todo lo demás a la normativa autonómica, tanto en lo referente al plazo, que es objeto de mención expresa, como en otras determinaciones implícitas, pero que en todo caso correspondería a la legislación autonómica regular, como las fechas inicial y final de su cómputo o los requisitos que deben concurrir al efecto, tales como el tema controvertido del expediente completo.
Por tanto, el invocado artículo 11.6 TRLS 2008 se limita a reconocer la posibilidad del silencio positivo en relación con los instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponda a una Administración Pública diferente a la competente para su inicio de oficio e instrucción -como es el caso-. Es una norma en blanco que no regula en su integridad la aparición del silencio positivo y los requisitos y condiciones que permiten o impiden, en su caso, su consumación. Para la comprensión íntegra de tales elementos -plazo de aparición,
Todos los puntos de controversia jurídica que la recurrente suscita se refieren a la interpretación de las normas autonómicas, en materia urbanística y autoorganizativa, dado el contenido normativo del reiterado artículo 11.6 TRLS 2008 y el reenvío que dispone en favor de la legislación autonómica, razón por la que su eventual infracción, en la que se sustenta este motivo casacional, no podría ser analizada en sí misma, si se tiene en cuenta el desarrollo argumental del motivo, sin acudir a la legislación autonómica que lo complementa en aspectos tan sustanciales para la aparición del silencio administrativo positivo como el plazo y forma cómputo de éste y, en suma, la exigencia de que el expediente sobre el que debería recaer la aprobación autonómica estuviera completo.
En otras palabras, la articulación del segundo motivo casacional descansa en dos circunstancias diferentes que, a juicio de la Comunidad de Madrid, habrían impedido la aprobación por silencio positivo del PGOU litigioso, y ambas se encuentran reguladas en normas autonómicas: de un lado, el carácter completo o no del expediente, que se define en el artículo 63.1 de la LSM, que habla de
En ambos casos, además de la remisión del contenido normativo por la norma estatal básica a disposiciones de naturaleza autonómica, el problema examinado por la sentencia es de orden fáctico y, como parte integrante de la valoración de la prueba, inaccesible al control casacional, salvo en aquellos supuestos excepcionales que la ley prevé y que no hacen al caso. Ello es así porque, de un lado, la Sala de instancia considera que el expediente registrado por el Ayuntamiento se debe reputar completo, de suerte que es la fecha de su presentación, el 23 de junio de 2010, en la Dirección General de Urbanismo, el
De otro lado, la sentencia impugnada hace discurrir la cuestión relativa a la eventual suspensión del cómputo, también, por el terreno de los hechos, toda vez que considera que para que operase la suspensión de los plazos que establece el art. 22 del Decreto regional 68/1983 era precisa la acreditación de que el expediente había tenido efectiva entrada en la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente:
Es de manifestar, no obstante, que con independencia de la constancia o no de esa entrada oficial en la Comisión de Urbanismo que debía dictaminar el expediente, causa extrañeza que una norma meramente reglamentaria sea apta para establecer causas de suspensión del cómputo del plazo legal para la aprobación por silencio administrativo, dados los taxativos términos del citado artículo 63.2 LSM, que ciñéndose a la ley estatal básica sobre el procedimiento administrativo común y también sobre el suelo, prescribe de forma categórica que el mero transcurso de los cuatro meses -evidentemente sin interrupciones, alteraciones o demoras- determinará
La otra vertiente del problema radica, en el desarrollo del motivo tercero, en la alegada vulneración del artículo 42.5 de la Ley 30/1992 . Cabe señalar que un motivo sustancialmente idéntico a éste ya fue resuelto, en sentido desestimatorio, en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2012 (recurso de casación 3162/2010 ), también promovido por la Comunidad de Madrid contra una sentencia estimatoria del recurso entablado entonces por diversos particulares frente a la denegación autonómica de la publicación de un anuncio de contenido similar al aquí objeto de contienda, en relación con la aprobación por silencio administrativo del PGOU de otro municipio de la Comunidad. El hecho de que en aquél recurso se reputase también conculcado el art. 83.3 de la misma Ley , con el que guarda relación, no obsta a la traslación al caso de lo que se razonó en la mencionada sentencia y reproducimos ahora:
Tampoco puede ser acogido este motivo. No se observa la infracción del
artículo 42.5 c) de la LRJPA , que se limita a indicar la posibilidad de suspensión del plazo máximo legal, para resolver un procedimiento y notificar la resolución, entre otros supuestos, '[...] c)
Hemos visto la respuesta que da la Sala de instancia al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 21 de septiembre de 2006 -Acuerdo adoptado un día antes del transcurso del plazo para la producción del silencio positivo-, en virtud del cual dispuso se completase el expediente mediante la emisión de informe, que se consideraba preceptivo y determinante, por el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre cumplimiento y valoración de las cesiones supramunicipales, consistente en:
1) Que era dudosa la calificación de tal informe como preceptivo, ya que no señalaba la cita de precepto alguno del que se dedujese tal obligatoriedad, y determinante, porque respecto de esa cuestión, las cesiones supramunicipales, ya se había emitido informe con fecha anterior -el 16 de junio de 2006-, tratándose de un informe realizado en la fase autonómica de tramitación, y que fue emitido en sentido favorable, pues en él se señalaba que, aunque existía un defecto respecto a las cantidades exigidas en el art. 91 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , de 1,32 m2s/100 m2c - que suponen 41.045-, se sustituían con el valor equivalente de la finca conocida como La Notaría, de 1.000.000 m2 cedida en el Suelo No Urbanizable de Protección del Parque Regional por el Sector SR-7 en el marco del Convenio, siendo, a su vez, tal sustitución, informada favorablemente en el informe de Análisis Ambiental de 2 de noviembre de 2005, por lo que se consideraba que con esta sustitución se cumplía con lo establecido en el artículo 91 de la LSM.
2) Que aun aceptando la tesis de la Administración de su carácter preceptivo y determinante, ello no habría tenido más efecto que el de suspender el plazo para dictar resolución, por lo que, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses desde que se solicitó el informe, la fase de tramitación ante la Comunidad debió continuar, no siéndolo, sin embargo, hasta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de febrero de 2008 cuando tiene lugar la aprobación condicionada de la Revisión del Plan General de Brunete, momento en el que ya había transcurrido el plazo de 4 meses previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y, por ello, el PGOU se había aprobado por silencio, siendo, en consecuencia, irrelevante la resolución expresa posterior, que no se limitó a aprobar el PGOU pura y simplemente, sino que se trató de una aprobación condicionada, lo que no podía llevar a cabo, pues, siendo el efecto del silencio positivo, el único contenido legalmente posible del acto expreso posterior era el confirmatorio del contenido del acto presunto, según dispone el
artículo 43.4.a) de la LRJPA
En este caso, además, ni la Sala sentenciadora menciona el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 -en lo que incurre en patente error el escrito de interposición-, ni el desarrollo dialéctico del motivo se corresponde con el precepto que se dice vulnerado, pues lo que viene a censurarse de nuevo en su argumentación es la afirmación de la sentencia de que estaba completo el expediente remitido a la Comunidad Autónoma, que ésta insiste en poner en tela de juicio, así como en lo relativo a la improcedencia de suspender el plazo de cuatro meses en atención a lo dispuesto. Pero a tal efecto, el artículo 42.5 Ley 30/1992 que se invoca ha sido ajeno al proceso y también lo es al procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos, que cuenta con una regulación propia y, en este caso, con una norma reglamentaria organizativa que es la que ha sido efectivamente aplicada al caso, siendo por lo demás dudoso que la suspensión prevista en ella pudiera interferir el régimen legal del silencio administrativo, lo que aboca al tercer motivo casacional a su desestimación.
Como hemos señalado en la antes citada sentencia de 15 de noviembre de 2012 (recurso de casación 3162/2010 ), para responder a un motivo idéntico al formulado ahora:
'La potestad de alteración del planeamiento tiene por finalidad adaptar el contenido de los planes a las necesidades, cambiantes, del interés general y no es una potestad exclusivamente autonómica, como parece entender la Administración recurrente, sino compartida con los Ayuntamientos, pues, con independencia de que la aprobación definitiva del planeamiento general -en el que se contienen las líneas esenciales y estructurantes del modelo territorial- es competencia autonómica, no puede olvidarse que el urbanismo ha sido y es esencialmente una competencia municipal y que, incluso, tratándose de planeamiento general la intervención de los Ayuntamientos es trascendente, intensa y esencial, ya desde los primeras fases de redacción de Avances y Proyectos, de aprobación inicial, de apertura de información pública y de estudio y resolución de alegaciones, con la consiguiente aprobación provisional.
Pues bien, esta es precisamente la potestad que realizó el Ayuntamiento al iniciar los trabajos de Revisión del PGOU con su posterior remisión a la Administración autonómica para que ésta ejerciera sus competencias, bien aprobando o bien denegando su aprobación definitiva, lo que debía llevar a cabo en el plazo de cuatro meses previsto en el
artículo 63.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , para ejercer sus competencias, y si no la ejercitó en ese plazo no ha sido por motivos ajenos a ella, por lo que carece de fundamento que la Administración autonómica alegue en vía judicial cuestiones relacionadas con sus potestades en materia de planeamiento, o sobre el modelo de crecimiento, o sobre previsiones del número de viviendas, que debió realizar ejercitando su competencia en el periodo hábil previsto en el ordenamiento jurídico
En suma, no procede examinar las infracciones legales que se reprochan al Plan General y, por ende, a la sentencia que lo considera aprobado por silencio administrativo. Una vez constatado que se han cumplido los requisitos para que se produzca tal aprobación presunta, está fuera de lugar el examen de los eventuales vicios o defectos sustantivos en que hubiera podido incurrir el Plan, pues tales infracciones carecen de virtualidad para impedir el efecto del silencio positivo. Ello sin perjuicio, ya lo hemos indicado, de que pudieran aducirse con ocasión de su eventual impugnación o puedan resultar determinantes para la ulterior revisión del instrumento aprobado por silencio (en el mismo sentido, la Sentencia de 27 de abril de 2009, dictada en el recurso de casación nº 11342/2004 ).
Sin perjuicio de la mutua exclusión que provoca la articulación conjunta de los motivos primero y quinto, la apreciación de la sentencia sobre la integridad del expediente no se ve empañada por la falta de constancia expresa de la influencia que representarían los dos documentos que cita la recurrente, que carecen, por su naturaleza, su fecha y su contraste con los demás documentos -entre otros el propio escrito de demanda, que reseña uno a uno los informes incorporados tras los requerimientos de 22 de enero y 26 de marzo de 2010- de un valor intrínseco suficiente como para imponerse como prueba, prescindiendo de la libre y conjunta valoración efectuada en la sentencia, en cuyo fondo no podemos inmiscuirnos sin quebrantar gravemente las exigencias y función del recurso de casación, salvo considerar que en modo alguno se la puede considerar ilógica o irrazonable.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon César Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

