Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3914/2014 de 31 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CESAR
Núm. Cendoj: 28079130052016100131
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1371
Núm. Roj: STS 1371:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 3914/2014, formulado por el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, a través del Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 343/2009 , sostenido contra la Resolución de 4 de junio de 2009, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 25 de septiembre de 2008, por el que se emitió informe desfavorable a los efectos del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , en relación con la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la regulación del subsuelo en las parcelas de sistemas situadas en los emplazamientos de la Plaza Cataluña, la rambla de Ángel Guimerá y la calle Molí de Esplugues de Llobregat; habiendo comparecido, como recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, por medio del Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, con los siguientes
Antecedentes
'DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT contra la Resolución del 4 de junio de 2009 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CAYALUNYA dictó resolución por virtud de la Ue, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comissió dUrbanisme de Barcelona de 25 de septiembre de 2008 por el que se emitió informe desfavorable, a los efectos del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , en relación con la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la regulación del subsuelo en las parcelas de sistemas situadas en los emplazamientos de la Plaza Cataluña, la rambla de Ángel Guimerá y la calle Molí de Esplugues de Llobregat, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. (...)'
Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
El Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat formalizó su escrito de interposición que motiva de la siguiente manera:
'PRIMERO.- Artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. (...) La sentencia infringe el artículo 218, apartado 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , así como el artículo 209.3 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ...).
SEGUNDO.- Al amparo del citado art. 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de normas de ordenamiento o de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
A) Al amparo de dicho artículo, esta parte considera que la hermenéutica de la sentencia recurrida es contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española , que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, que se considera infringido; el artículo 24 de la Constitución , que consagra el principio de tutela efectiva, y, así mismo, el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece la fuerza probatoria plena de los documentos públicos aportados a los autos.
B) Igualmente, al amparo del citado art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera infringido el artículo 17.4 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, Ley del Suelo , y aplicable por razones de temporalidad, ...
C) Así mismo, y al amparo del citado art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera infringido el artículo 137 y 140 de la Constitución Española , que consagran la autonomía municipal, los cuales así mismo se consideran infringidos.
D) Igualmente, al amparo del apartado d) del referido artículo, la jurisprudencia que esta parte considera infringida es la siguiente.
a) Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4º), de 3 de abril de 2000 (Aranzadi RJ 2000/4433). En idéntico sentido la sentencia de la Sección 2ª de dicha Sala de fecha 21 de octubre de 2000 (Aranzadi RJ 2001/929), así como la sentencia de la citada Sección 4ª de fecha 26 de mayo de 1999 (Aranzadi RJ 1999/3668),
b) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de fecha de 20 de enero de 1998, Recurso de Apelación núm. 11691/1990 , ponente: Excmo. Sr. Pedro Esteban Álamo (Aranzadi RJ 1998/244), ...
c) STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de enero de 1986 (Aranzadi RJ 1986/1571), (...) sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 1 de octubre de 2003 (Aranzadi RJ 2003/8133), así como la sentencia de la citada Sección 4ª de fecha 26 de mayo de 1999 (Aranzadi RJ 1999/3668).
d) Sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/1989, de 19 de octubre , sobre autonomía local.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de fecha de 13 de julio de 1990 , ponente: Excmo. Sr. Francisco Javier Delgado Barrio (Aranzadi RJ 1990/6043) (...)
En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de fecha de 30 de enero de 1991 (Aranzadi RJ 19917616).
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala
Fundamentos
'A) Se invoca que es deseo del Ayuntamiento que en la preexistencia de concesiones administrativas con derecho de superficie para plazas de aparcamiento se modifiquen tan solo las condiciones de titularidad y gestión del subsuelo, actualmente destinado a aparcamiento, posibilitando la titularidad privada, manteniendo la naturaleza y calificación del suelo y vuelo de equipamiento comunitario y dotaciones actuales clave 7a.
B) Se considera que con ello no se produce una alteración sustancial de la zonificación o del uso de los espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos con aplicación del
artículo 95 del
C) Vulneración de los artículos 137 y 140 de nuestra Constitución y disposiciones concordantes que consagran la Autonomía Local ya que se pretende por la Administración Autonómica un control de oportunidad'.
La finalidad que se persigue es para el suelo y vuelo (sic) mantener el régimen establecido pero para el subsuelo (sic) posibilitar la titularidad y gestión privadas, desafectando el subsuelo del dominio público municipal, suprimiendo el servicio público mediante concesión administrativa y viabilizando la enajenación de plazas de aparcamiento y trasteros a terceros con derecho de adquisición preferente a los titulares de derechos de uso preexistentes.
El centro del debate que determina lo resuelto por la Administración Autonómica se residencia en entender que se modifican los sistemas de espacios libres y deportivos por lo que se debe tramitar el supuesto de acuerdo con el
artículo 95 del
Termina la sentencia afirmando que: 'Pero es que, lo más relevante es detectar, como se ha ido razonando, que sin poder hallarnos en la órbita de los Sistemas Urbanísticos se ha tratado de buscar una ordenación urbanística literalmente titulada de Sistemas Urbanísticos de Equipamientos Comunitarios de titularidad privada pero que real y esencialmente no es sino una mera calificación urbanística de aprovechamiento privado sin mayores ambiciones y que dista ostensiblemente de poder ser considerada como Sistema Urbanístico en los términos que se han expuesto y que sin cobertura jurídica no permite la ordenación que se pretende aunque se alegue que no perjudica y puede ser compatible con la calificación urbanística de Sistema Urbanístico precedente.
Por todo ello y en concreto para la concreta ordenación urbanística que se ha tratado de obtener, desde luego mucho más allá que un mero cambio de titularidad con mantenimiento de una calificación de Sistemas Urbanísticos de Equipamientos Comunitarios, procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva'.
1º) Al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, dado que la sentencia infringe el artículo 218, apartado 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , así como el artículo 209.3 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
2º) Al amparo del citado art. 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, el artículo 24 de la Constitución , que consagra el principio de tutela efectiva, y, así mismo, el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece la fuerza probatoria plena de los documentos públicos aportados a los autos.
3º) Al amparo del citado art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera infringido el artículo 17.4 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, Ley del Suelo .
4º) Al amparo del citado art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera infringido el artículo 137 y 140 de la Constitución Española , que consagran la autonomía municipal.
5º) Igualmente, al amparo del apartado d) del referido artículo 88, por infracción de la la jurisprudencia.
En relación con este motivo del recurso, en el que se cuestiona la valoración de la prueba documental pública efectuada por la Sala de instancia, hemos de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.
No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.
Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear el examen de la valoración de la prueba por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, lo que no ocurre en este caso, dado que no puede tacharse ni de arbitraria ni de irracional la conclusión de que nos hallamos ante ordenación no solo afectante al subsuelo y con total y absoluta independencia al régimen del suelo y vuelo, sino que 'si se considera que nos hallamos ante unos aparcamientos ubicados en el subsuelo resulta manifiesto y hasta notorio que los vehículos que los utilizan deben contar inescindiblemente no de forma accesoria sino de forma consustancial con los correspondientes accesos -de vehículos, de personas, de seguridad y otros- así como de la complejidad de elementos estructurales y instalaciones que precisan, entre otros supuestos de dotaciones de servicios, que para llegar al subsuelo se deben desplegar en el suelo y a no dudarlo afectan al vuelo en la medida que corresponda, de tal suerte que los titulares y la titularidad del suelo y del vuelo innegablemente resultan afectados fáctica y jurídicamente por el necesario mantenimiento y uso que deben concurrir para los aparcamientos que se predican'.
Basta una atenta lectura de la sentencia de instancia, para concluir que tal aseveración no se contiene en sus fundamentos y que la razón de decidir se basa en la aplicación del art. 95 del Decreto Legislativo 1/2005 , en cuanto establece que 'La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales debe garantizar el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los sistemas objeto de la modificación. Los cambios propuestos de los terrenos calificados de equipamientos deportivos sólo pueden comportar que se ajuste la superficie cuando lo requiera el interés prevalente de su destinación a espacio libre o zona verde' y en el art. 34.2 del Decreto 305/2006 que señala que: 'En suelo urbano, en los ámbitos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores sujetos a un plan de mejora urbana, el planeamiento urbanístico puede establecer que el subsuelo del suelo que destine a sistemas de titularidad pública sea susceptible de aprovechamiento de titularidad privada, destinado al uso de aparcamiento, de almacén, a usos propios de los equipamientos o a otros usos admitidos por el planeamiento en el subsuelo, cuando sea necesario para garantizar el equilibrio de beneficios y cargas derivado de la cesión gratuita del suelo destinado a nuevos sistemas de titularidad pública'.
Pues bien, en el presente caso, la decisión de la Comunidad Autónoma toma su fundamento del contenido de una específica previsión legal, contenida en la legislación autonómica, lo que nos veda la posibilidad de revisar la interpretación que de la misma ha efectuado la Sala de instancia, por lo que basada la decisión impugnada en el ejercicio del control de legalidad de los planes, el motivo debe ser desestimado.
Como hemos señalado en sentencia de 1 de diciembre de 2014 'Para el planteamiento de tal motivo ( infracción de la jurisprudencia) 'no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido' ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , 'en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente', añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que 'no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial'.
En definitiva, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ) realizando un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
No ha lugar al recurso de casación número 3914/2014, formulado por el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 343/2009 , sostenido contra la Resolución de 4 de junio de 2009, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 25 de septiembre de 2008, por el que se emitió informe desfavorable a los efectos del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , en relación con la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la regulación del subsuelo en las parcelas de sistemas situadas en los emplazamientos de la Plaza Cataluña, la rambla de Ángel Guimerá y la calle Molí de Esplugues de Llobregat.
Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación y salvedades que se expresan en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.
