Última revisión
17/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3969/2013 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052015100231
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2898
Núm. Roj: STS 2898:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.
En el recurso de casación nº 3969/2013, interpuesto por por la entidad PALACIO DE AROZTEGUIA, S.L., representada por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza y asistida de Letrada, contra la Sentencia nº 831/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 30 de septiembre de 2013, recaída en el recurso nº 216/2011 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE NAVARRA, representado por el Procurador don Noel de Dorremochea Guiot y asistido por Letrado, y la Asociación AROZTEGIA ETA GERO... ZER?, representada por la Procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot y asistida por Letrado.
Antecedentes
La representación procesal del recurrente, mediante escrito de alegaciones de fecha 27 de mayo de 2015, aporta nueva documentación a los presentes autos por tratarse de hechos nuevos de trascendencia determinante y decisiva en relación con esta litis. Por Diligencia de fecha 28 de mayo de 2015 se dio traslado a las partes personadas a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 5 de junio de 2015, en el que manifestó lo que a su derecho convino.
Únanse a los autos de casación el escrito y documentación presentada, que quedarán unidos en cuerda floja, por la representación procesal del recurrente, Palacio de Arozteguia, SL. para la debida constancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Y en el FD 2º da cuenta la Sala de instancia, ante todo, del sentido de la resolución adoptada por ella en un proceso conexo al presente ( Sentencia de 27 de septiembre de 2013 ), que las partes conocen perfectamente, puesto que son las mismas, con idéntica representación y defensa procesal. Procede, pues, dar ahora la misma respuesta que entonces:
'Como saben las partes (pues son las mismas partes y con idéntica representación y defensa procesal)
esta Sala con fecha 27-9-2013 ha dictado Sentencia en el recurso contencioso 1063/2010
Y ya en este mismo fundamento se transcriben las consideraciones sobre las que Sala se apoyaba en su Sentencia de 27 de septiembre de 2013 para rechazar las dos causas de inadmisiblidad alegadas de contrario, así como las que le llevan a estimar el cuarto de los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda, que termina acogiendo.
Concluye así en el siguiente FD 4º en los mismos términos en que lo hacía en la resolución precedente:
'En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular la resolución impugnada'.
En efecto, el recurso contencioso-administrativo es estimado (sin imposición de condena en costas: FD 5º) y, en su consecuencia, queda anulada también la Orden Foral 162/2010 por su disconformidad a derecho.
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 70.2 LJCA , por incongruencia entre los razonamientos y el fallo de la sentencia recurrida.
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, los artículos 69.1.c ), 69.1.e ) y 46.1 LJCA y doctrina jurisprudencial al respecto que se cita.
3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, el artículo 50 de la Ley 43/2003 , modificada por la Ley 10/2006, de Montes, en relación con el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .
4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, el artículo 50 de la Ley 43/2003, de Montes , modificada por la Ley 10/2006, en relación con el artículo 9.3 CE .
La Asociación promotora del recurso en la instancia, y que ahora ha comparecido en esta sede con vistas a expresar su rechazo a la estimación del recurso de casación, comienza su escrito de oposición solicitando la inadmisión del recurso por inexistencia de infracción de norma estatal o comunitaria relevante y determinante del fallo, así como por falta ostensible y manifiesta de interés casacional. Sin embargo, no cabe atender a su solicitud, porque apenas se limita a dejar enunciados tales motivos sin desarrollo alguno y esta Sala y Sección no está para suplir la deficiencia argumentativa de que indudablemente adolece el escrito de oposición en este punto.
Procede, en consecuencia, examinar los distintos motivos de casación alegados en el recurso.
Lo cierto es que este motivo no puede prosperar.
Los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda se mueven en planos perfectamente diferenciados. Esto es, la actuación urbanística proyectada puede estar justificada en términos objetivos, atendiendo a los datos proporcionados por la memoria del plan, y no cabe, por tanto, efectuar tacha alguna al ejercicio de la potestad de planeamiento en el ámbito de la discrecionalidad que le es propio. Pero no exime ello de la necesidad de atender igualmente al cumplimiento de las demás exigencias que pudieran impuestas por la normativa que resulta de aplicación y, entre ellas, por lo que hace al supuesto que nos ocupa, la prohibición de recalificar terrenos forestales incendiados.
Por otra parte, la anulación de la totalidad de la actuación se debe a las razones expresadas en el Auto de la Sala de 17 de octubre de 2013, por el que se rechaza la rectificación pretendida en estos mismos términos, en la medida en que dicha actuación '
Así las cosas, carecen realmente de trascendencia los documentos que -una vez comunicado a las partes el señalamiento del día y hora para la votación y fallo del recurso (Providencia de 18 de mayo de 2015)- pretenden ahora incorporarse a los autos - con apenas tres semanas de antelación a la deliberación-. Sorprende que venga ahora a tratar de hacerse valer un informe de la Sección de Gestión Forestal de 7 de febrero de 2014, según alega la propia parte actora, emitido a instancia suya también en febrero de 2014. Difícilmente puede explicarse entonces su falta de aportación hasta este momento, si tan relevante resultaba. Pero, en cualquier caso, dicho informe, amén de ratificar la calificación urbanística de los terrenos incendiados, viene a confirmar la realidad misma del incendio en el ámbito de la actuación urbanística proyectada, que es lo realmente importante (lo que, por otra parte, no casa con la otra pieza documental que asimismo viene a tratar de hacerse valer en este trance, un informe técnico particular en el que, por el contrario, se cuestiona la realidad del incendio).
No ha lugar, así, pues, a la apreciación del vicio de incongruencia que se pretende hacer valer como primer motivo de casación.
Esta cuestión ya se suscitó y sobre ella hubo de pronunciarse la sentencia impugnada. La Orden Foral literalmente establece:
'3º Señalar que esta Orden Foral no agota la vía administrativa. Los interesados que no sean Administraciones Públicas podrán interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra contra este acto aprobatorio de control de legalidad, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la práctica de la notificación de la presente Orden Foral o, en su caso, publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Y contra la normativa urbanística aprobada se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde la publicación de su contenido en el Boletín Oficial de Navarra a instancia del Ayuntamiento correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
Pues bien, como explica la sentencia impugnada, apelando a otra resolución que establece la doctrina de la Sala de instancia en un supuesto similar (Sentencia de 11 de junio de 2010 ), a la que se remite:
O en palabras del Auto de 12 de enero de 2010, al que también reenvía la indicada sentencia:
Así, pues, lejos de contradecir la doctrina de la Sala de instancia, la sentencia impugnada se sitúa en plena sintonía con ella. El recurrente apela a la Sentencia de 23 de diciembre de 2003 en sentido contrario. En cualquier caso, toda duda vino a quedar disipada ya a partir de la Sentencia de 4 de junio de 2004 , esta es la doctrina consolidada por la Sala de instancia (también, en el mismo sentido, las de 9 de noviembre de 2009, 11 de junio de 2010 y 4 de julio de 2012, citadas en el escrito de oposición), y en la misma línea se sitúa también la sentencia impugnada así como las resoluciones que ésta cita.
Por otra parte, tampoco puede acudirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en defensa del planteamiento pretendido por el recurso, porque, del mismo modo que ocurre con la doctrina de la Sala de instancia, sucede lo contrario y nuestra jurisprudencia antes desmiente que confirma el planteamiento esgrimido en el recurso.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que es traída a colación por parte del recurso, proclama que los planes urbanísticos son disposiciones de carácter general y que, como tales, ciertamente están sujetos a las prescripciones establecidas por la Ley 30/1992 en materia de recursos administrativos (artículo 107.3 ).
Del mismo modo, sin embargo, venimos también afirmando sin tregua que la confusión del régimen de recursos que pueda venir establecido por la legislación autonómica no puede invocarse en perjuicio de los que son llamados a ejercitarlos. Cuando la normativa autonómica contempla tales recursos en vía administrativa o induce a alguna confusión, la situación debe solventarse siempre a favor del principio 'pro actione'.
En nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2013 RC 3727/2011 , por ejemplo, comenzamos recordando con base en lo indicado en otra resolución ( Sentencia de 11 de mayo de 2012 RC 530/2009 ) nuestra doctrina general establecida en relación con el alcance del artículo 107.3 LRJAP -PAC:
Sin embargo, también tuvimos entonces ocasión de precisar:
'Esta doctrina, sin embargo, ha sido matizada en aquellos supuestos en que la interposición del recurso administrativo tiene por causa la errónea instrucción de recursos en que incurrió el Ayuntamiento al notificar y publicar la aprobación definitiva del estudio de detalle, porque
Justamente, esto es lo acontecido en el supuesto de autos, en que la asociación recurrente en la instancia, acaso inducido por la equívoca redacción del pie de recursos, pudo pensar en la obligatoriedad de acudir con carácter previo a la vía administrativa y vino consiguientemente a ejercitar el recurso correspondiente en dicha vía.
Podría, ciertamente, haber tratado de incidirse más sobre este punto con vistas a extraer las mismas conclusiones que alcanzamos en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2010 RC 3600/2006 y salir así también al paso de nuestra doctrina de que el agotamiento de la vía administrativa, de resultas de la equívoca indicación de los recursos procedentes frente a los planes urbanísticos, no puede correr en perjuicio de quienes hayan podido atenerse a dicha indicación y hayan procedido, en su consecuencia, a ejercer sus acciones inicialmente en vía administrativa.
Pero, al margen de que el supuesto examinado a la sazón no resulta coincidente con el de autos, lo cierto es que el presente recurso (RC 3969/2013) se plantea exactamente en los mismos términos que el RC 163/2914 y por tanto se limita a reproducir su misma argumentación, por lo que tampoco procede profundizar ahora en la línea indicada.
En cualquier caso, además, habiéndose dirigido el recurso en la instancia contra la resolución presunta de un recurso de alzada, lo claro es que de ningún modo se vulneran los preceptos de la Ley Jurisdiccional que se aducen como infringidos, porque precisamente -y en relación, singularmente, con lo dispuesto por el artículo 46.1 de la indicada Ley-, el Tribunal Constitucional , como es bien sabido, viene de continuo insistiendo en su doctrina de que no se produce la extemporaneidad denunciada en estos casos de silencio administrativo.
Por todas, y con mayor evidencia que nunca, en su Sentencia 52/2014, de 10 de abril , en la medida en que su pronunciamiento recayó sobre una cuestión de inconstitucionalidad directamente dirigida contra dicho precepto (y no como venía haciendo hasta ahora, al resolver recursos de amparo).
No ha lugar, en suma, por virtud de cuanto antecede, a acoger tampoco el motivo examinado.
Tampoco este motivo puede prosperar, en primer lugar, y ante todo, porque resulta incierta la premisa sobre la que se asienta, esto es, la normativa estatal no ha dejado de aplicarse al caso. Lejos está de ser así. La sentencia impugnada invoca la infracción del artículo 42 de la Ley Foral 12/1990 , que prohíbe, ciertamente, la tramitación del cambio de uso de los montes o terrenos forestales incendiados; pero lo hace en el mismo sentido en que esta prohibición se contiene, según se añade, del artículo 50 de la Ley de Montes ; toda vez que, por lo demás, la zona afectada entra dentro del concepto de monte, de acuerdo con el artículo 4 a) de la Ley Foral 13/1990 , que asimismo se corresponde con las previsiones de la normativa estatal (artículo 5).
Pero es que, además, la Ley 13/1990 extiende su virtualidad a todos los montes y terrenos forestales que 'radican' en el territorio de la Comunidad Foral, conforme establece su artículo 1 al precisar su ámbito de aplicación. Lo que es acorde con las competencias que le están estatutariamente reconocidas, porque, si bien su competencia exclusiva se proyecta sobre los montes de titularidad de alguna de las Administraciones Públicas de Navarra, según el artículo 50 de la Ley de Amejoramiento del Fuero , le corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares, conforme al mismo precepto estatutario.
Luego, por tanto, y en resumen, la sentencia impugnada no ha excluido la aplicación de las previsiones estatales en la materia, por una parte; y, por otra, las previsiones autonómicas han sido correctamente aplicadas (a mayor abundamiento, la propia normativa estatal encomienda a las Comunidades Autónomas la garantía de la efectividad de la prohibición del cambio del uso forestal por razón de incendios -ya desde la primitiva versión de la Ley: Ley 43/2003-).
No ha lugar, pues, a la estimación de este motivo.
Tampoco podemos compartir esta apreciación, sin embargo, en primer lugar, porque la normativa autonómica foral resultó correctamente aplicada al caso, como ya indicamos en el fundamento precedente. Y ya se contemplaba en ella la indicada prohibición de recalificación de terrenos forestales incendiados (artículo 42). Pero es que, además, como observa con razón el escrito de oposición, el dato a tener en cuenta para determinar la existencia de retroactividad no es el de la fecha del hecho del incendio, sino el momento en que se promueve el cambio de uso de los terrenos; y al tiempo en que se produce dicho cambio (justamente, por medio de la actuación administrativa impugnada en la instancia: Orden Foral de 13 de septiembre de 2010), es claro que ya estaba en pleno vigor igualmente la correspondiente previsión estatal.
Por cuanto llevamos dicho, en suma, procede también desestimar este motivo.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3969/2013 interpuesto por la Entidad PALACIO DE AROZTEGUIA, S.L. contra la Sentencia nº 831/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 30 de septiembre de 2013, recaída en el recurso nº 216/2011 .
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

