Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4265/2007 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052011100641

Resumen:
Casación no ha lugar porque la Sala de instancia considera razonable y lógica la decisión aprobatoria del Plan General Municipal en cuanto a la ampliación de la superficie del suelo urbanizable, estando la sentencia recurrida motivada al haber analizado debidamente las pruebas periciales relevantes, sin que haya incurrido en incongruencia omisiva al haber rechazado implícitamente la alegada inadmisibilidad por defecto en el modo de proponer la demanda en razón a una inexistente desviación procesal, que fue plantada con ambigüedad, sin pedir la inadmisibilidad en la súplica de la demanda.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Vistos por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 4265 de 2007, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Binéfar, y por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Germán , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 1825 de 2002 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de San Esteban de Litera contra el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 8 de octubre de 2002, por el que se estimaron los recursos de alzada deducidos por el Ayuntamiento de Binéfar y por Don Germán contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca, de 18 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Esteban de Litera con la prescripción de que se realizase un Plan Especial de Infraestructuras, servicios y adecuación de la normativa higiénico sanitaria para la parcelación ilegal de la Partida Gualtera.

En este recurso de casación, después de haberse apartado del mismo el Ayuntamiento de San Esteban de Litera en calidad de recurrido, aparece en esta misma condición la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrada, si bien manifestó su voluntad de no oponerse a los recursos interpuestos a pesar de su calidad de recurrida.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 11 de junio de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1825 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Previa desestimación la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Binéfar, estimar en parte el recurso n° 1.825/2002 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN ESTEBAN DE LITERA (Huesca) contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, la cual se anula en particular relativo a la invalidación hecha por la misma respecto a la clasificación del suelo urbanizable delimitado determinada por Plan General de Ordenación Urbana de San Esteban de Litera; sin imposición en costas».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Sustenta la demandante su recurso en la justificación expuesta en la Memoria y antes en los informes técnicos evacuados con motivo de las alegaciones realizadas en trámite de elaboración del Plan para defender los términos de la aprobación del mismo, aun con la limitación extensiva que prescribió la Comisión provincial del territorio respecto de la zona inicialmente delimitada como suelo urbanizable, calificada como residencial y destinada a la proyectada construcción de viviendas unifamiliares y adosadas, y la remisión, por otra parte, a un Plan Especial en orden a la regularización de la urbanización ilegal denominada "Gualtera". Para ello aporta con la demanda el informe pericial correspondiente que subscrito por Arquitecto, redactor del Plan, avala la tesis de la Corporación municipal, defendiendo, en definitiva, la solución adoptada por el planificador municipal respecto de la delimitación del suelo urbanizable, ajena, por tanto, a cualquier viso de irracionalidad.

»Pero abstracción hecha de que las partes concentran su atención en dicho extremo, relegando a un segundo plano el referente a la prescripción del citado Plan Especial, lo primero que ha de indicarse, como fácilmente se desprende de la lectura de los antecedentes antes referidos, es que aquí nos encontramos, como tantas veces, ante la revisión de un acto discrecional, como lo es por definición el planeamiento, en orden a determinar si en la decisión administrativa, colegiada en la aprobación provisional y definitiva del Plan y unipersonal en el órgano autor de la resolución jerárquica aquí impugnada, concurre arbitrariedad alguna que lo invalidaría. Así efectivamente lo afirma la citada resolución que tras traer a colación la jurisprudencia al uso, entiende inviable la confirmación del planeamiento aprobado con las correcciones hechas por la Comisión provincial de ordenación del territorio, porque en su escueta motivación ceñida al caso entiende paradójicamente que la opción elegida por el Plan en la elección de la zona clasificada como suelo urbanizable carece del razonamiento exhaustivo que sería exigible.

»En una primera aproximación a la cuestión, es de advertir, de entrada, la dificultad de resolver la misma como implícitamente viene a reconocerlo la propia resolución del Consejero descartando términos asertivos absolutos, al apuntar, en el fundamento decimotercero de su resolución, lo dudoso de la opción del planeamiento en cuestión respecto del suelo urbanizable en cuanto a su clasificación y emplazamiento. Y es que bien mirado todo cuanto en este caso nos presentan las partes no es otra cosa que la decisión judicial motivada de cuál de las dos opciones del planeamiento urbanístico barajado, el de la aprobación definitiva o el derivado de la resolución del Consejero, defendidas por una y otra parte, resulta más afortunada, por convincente, habida cuenta -todo hay que decirlo- que ambas están formalmente justificadas, incluso, en último término, la diseñada por el Ayuntamiento en la aprobación provisional que no es objeto de recurso.

»Ambas opciones del planeamiento disputadas, la contenida en la aprobación definitiva y la resuelta por la Orden del Consejero, en cuanto la primera expresa un determinado modo de desarrollo urbano mediante la clasificación del suelo urbanizable delimitado con la prioridad urbanizadora que supone, y la segunda lo contiene, no son otra cosa que reflejo, respectivamente, de la política de liberación del suelo alentada por la legislación estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril , de régimen del suelo y valoraciones, modificada por Real Decreto Ley 4/2000, de 22 de junio , y su complementaria sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio ) mediante, entre otras cosas, la consideración del suelo urbanizable como residual respecto de las otras dos categorías legales del suelo, urbano y no urbanizable; y del embridamiento de tal designio bajo el condicionante del desarrollo urbanístico racional, referido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

»Nuestra normativa autonómica sectorial, sobre el concepto de esta clase de suelo recogida en los artículos 26 y ss de la ley urbanística de Aragón, ley 5/1999, de 25 de marzo , defiere su clasificación a las determinaciones establecidas al efecto en el plan general y a su "capacidad directiva" adecuadamente motivada, claro está, como refiere el Reglamento de planeamiento.

»De manera que la ordenación urbana, en tanto en cuanto, no incida en aspectos supramunicipales, cosa que aquí propiamente no sucede, a pesar de la dispersión que producirá la urbanización proyectada con su separación y distancia del casco consolidado del municipio (unos 3 kilómetros), alejándose, una vez más, del modelo tradicional de ciudad, sólo será revisable en la medida que la opción elegida aparezca injustificada e irracional. Adjetivos con los que mal puede calificarse el Plan de autos, tal como fue aprobado con carácter definitivo, contrariamente a cuanto resuelve la Orden impugnada. La cual partiendo de la afirmación inexplicada de que "resulta evidente que el sector delimitado no garantiza un desarrollo urbano racional..." (fundamento decimotercero de la resolución impugnada), concluye, con la añadida falta de motivación -a su juicio- del emplazamiento elegido de dicho suelo urbanizable delimitado.

»Sin embargo, dejando aparte la manifiesta inquietud de la Corporación del municipio limítrofe de Binéfar por tal proyecto, dada la ubicación de la urbanización proyectada en el extremo del término municipal de San Estaban de Litera colindante con el de aquel otro de cuya localidad dista unos 3 kilómetros, la situación elegida resulta explicada en la memoria del Plan y referida en el informe técnico acompañado a la demanda. Y así, la Memoria, cuyos términos refiere el informe técnico acompañado a la demanda y el propio perito autor del mismo en prueba procesal, partiendo de la orografía del núcleo urbano consolidado de San Esteban de Litera, localidad rodeada por cuatro colinas que impide su crecimiento sin solución de continuidad, justifica el emplazamiento de suelo urbanizable delimitado, aquí discutido, en razón, además: a las buenas comunicaciones (inmediata proximidad a la carretera que conduce a Binéfar, término equidistante, desde el lugar, de San Esteban de Litera; y acceso a la autovía de Lérida-Huesca); a la proximidad con el colector natural denominado "La Faleba"; a que la actuación se reduce a dos propietarios; a la reducida incidencia (unas 11 hectáreas) sobre la totalidad (2.683 hectáreas) de las tierras de regadío; y a la circunstancia de no haber hecho el Plan otra cosa, en este extremo, que recoger los trabajos técnicos que venían haciéndose desde hacía más de 10 años con ocasión de la modificación de las Normas Subsidiarías entonces vigentes.

»No resulta, pues, inmotivado el emplazamiento en cuestión de aquel suelo urbanizable delimitado -el núcleo urbano despoblado de Rocafort se halla desgajado de San Esteban, como también lo está el de "Gualtera", que refiere don Octavio en trámite de información pública-, cuya extensión, equivalente al 43'6% del suelo urbano existente, sin contar con la reclasificación del ocupado por la urbanización "Gualtera", no puede atender, claro está, al cuadro demográfico de la evolución del censo de habitantes de San Esteban de Litera, recogido por el informe de la Arquitecta de la Sección de Coordinación Técnica de la Subdirección de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huesca, en donde se ve que hasta el año 1998, último de ese cuadro estadístico, la disminución de la población del municipio viene siendo paulatina. Antes al contrario, "El envejecimiento de la población y la disminución de la natalidad presentan un riesgo real para la subsistencia del núcleo, siendo necesario crear nuevos focos de actividad económica o asumir el papel de núcleo subsidiario de Binéfar, cuya dependencia es muy fuerte", según expone ese informe técnico, asumido por la Comisión provincial de Ordenación del Territorio, el cual, al comentar los objetivos del Plan y respecto a la cuestión que estamos examinando, dice textualmente al hilo de la estructura territorial del municipio demandante: -"Calificación de un área de Suelo Urbanizable residencial en la cercanía de Binéfar, que parece viable, lo que conseguiría aumentar la población de San Esteban de Litera y sus recursos económicos".

»De manera que, concluyendo, el cuestionado planeamiento no es otra cosa que expresión de la autonomía municipal y exponente del legítimo designio del municipio recurrente de fomentar su desarrollo mediante el ofrecimiento de servicios turísticos y análogos. Actitud no infrecuente adoptada por otros municipios mediante el mismo instrumento urbanístico que aquí se impugna, sin que el interés general que debe alentar tal decisión urbanística pueda estar condicionada por el particular de titular alguno de explotación ganadera emplazada en su entorno, cuya actividad, sometida a licencia, deberá contar con las medidas correctoras oportunas».

TERCERO .- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Binéfar y de Don Germán presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de julio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de San Esteban de Litera, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrada, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Binéfar, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y Don Germán , representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, al mismo tiempo que éstos presentaron sus respectivos escritos de interposición de recurso de casación.

QUINTO .- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Binéfar se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida incurre en un defecto de motivación, al omitir todo comentario y valoración del informe pericial emitido, a pesar de así haberlo acordado la propia Sala de instancia, la que basa su decisión en el parecer del perito cuyo informe adjuntó el demandante a su escrito de demanda, que, además, fue el arquitecto redactor del Plan General, objeto de debate, lo que le convierte en interesado en la validez de aquél y, por tanto, carente de imparcialidad, con lo que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con transgresión también de lo dispuesto en los artículos 209.2º de esta misma Ley y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el segundo por haber el Tribunal a quo interpretado y aplicado indebidamente lo dispuesto en los artículos 9.2ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y 23 del Reglamento de Planeamiento, así como el artículo 106.1 de la Constitución, ya que el suelo clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de San Esteban de Litera como urbanizable no responde a una necesidad de incremento poblacional, según se deduce de las pruebas periciales practicadas en la instancia, mientras que su clasificación como tal es contraria a elementales principios de racionalidad y congruencia, dado el crecimiento nulo de la población sin expectativas de producirse en el futuro y sin que tal decisión pueda resultar amparada por el principio de autonomía municipal, dados los límites de la discrecionalidad, habiéndo vulnerado, además, la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, según la cual no cabe llevar a cabo clasificaciones arbitrarias del suelo urbanizable, como la que se llevó a cabo en el caso enjuiciado, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, en la que se declare ajustado a derecho el acuerdo administrativo impugnado.

SEXTO .- La representación procesal de Don Germán presentó su escrito de interposición de recurso de casación con fecha 3 de octubre de 2007 y lo basa en dos motivos también, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento porque la sentencia recurrida supone negar el principio general básico de la legislación urbanística del "ius variandi" que ostenta la administración urbanística, alteración del suelo clasificado como urbanizable que obedece a razones plenamente justificadas, ya que la clasificación anterior no obedecía a criterios de razonabilidad, pues el municipio de San Esteban de Litera no demanda la clasificación de nuevo suelo urbanizable, cuya delimitación determinaba que las instalaciones ganaderas del recurrente quedasen fuera de ordenación, a pesar de que éstas constituyen una efectiva riqueza para el municipio, y en la Memoria del Plan General no queda justificada esa ampliación del suelo urbanizable, sin que la autonomía local sea una explicación razonable, lógica y coherente para ampliar la superficie del suelo urbanizable, para, a continuación, relatar los puntos esenciales de la Memoria del Plan General, que, en absoluto, aconsejan tal ampliación sino, antes bien, todo lo contrario, pues la población del municipio no se va a incrementar, por lo que no precisa de nuevo suelo urbanizable, que, además, se localiza en las inmediaciones del término municipal de Binéfar; y el segundo por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 218.1 y 416.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que hubo un defecto en el modo de proponer la demanda, al haberse adjuntado al escrito de demanda un informe que no sólo intentó redimensionar los aspectos que fueron tratados en sede administrativa sino que introduce nuevas cuestiones o justificaciones, que no fueron expuestos en la Memoria del Plan General, por lo que, al haber sido impugnado el acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, hay que concluir que se ha producido una desviación procesal en que incurrió el Ayuntamiento de San Esteban de Litera al deducir pretensiones procesales en relación con nuevas ventajas de incluir en el Plan General la zona de suelo urbanizable anulada y con inéditos inconvenientes de incardinarla en terrenos distintos, con lo que, en definitiva, el Ayuntamiento demandante suscitó en la instancia cuestiones nuevas a las abordadas en vía administrativa, sin que la Sala de instancia haya analizado tal causa de inadmisibilidad aducida en la contestación a la demanda, por lo que ha incurrido en incongruencia omisiva con infracción de lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional y en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según la interpretación de tales preceptos realizada por la doctrina constitucional y la jurisprudencia, recogidas en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se citan, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se confirme en toda su extensión la resolución administrativa impugnada en las instancia con imposición de costas a quien se oponga temerariamente al presente recurso.

SEPTIMO .- Admitido a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dichos recursos, si bien el representante procesal del Ayuntamiento de San Esteban de Litera presentó, con fecha 29 de febrero de 2008, escrito en el que manifestaba apartarse de su comparecencia como recurrida, mientras que la representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó escrito, con fecha 17 de marzo de 2008, en el que, en lugar de oponerse a los recursos de casación interpuestos, manifestó que la resolución administrativa impugnada era ajustada a Derecho, solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el Ordenamiento jurídico.

OCTAVO .- Mediante diligencia de ordenación, de fecha 22 de mayo de 2008, se tuvo al representante procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, por aportado de su condición de recurrido, y se ordenó unir a las actuaciones el escrito presentado por la representante procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO .- Antes de entrar a examinar los motivos de casación aducidos por una y otra parte recurrentes, es conveniente recordar, aun cuando tal cuestión no se suscitase en la instancia, que el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, precepto repetidamente interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 4508/2005 ), 19 de marzo de 2008 (recurso de casación 3187/2006 ), 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5100/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3920/2005 ), 28 de mayo de 2010 (recurso de casación 3600/2006 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1793/2006 ), 22 de septiembre de 2010 (recurso de casación 4450/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5095/2006 ), 11 de mayo de 2011 (recurso de casación 1789/2007 ) y 17 de junio de 2011 (recurso de casación 3400/2007 ).

Es completamente razonable la indicada regla, pero, aun más, si cabe, lo es en materia de disposiciones urbanísticas de carácter general, pues, de lo contrario, se podría modificar o alterar el planeamiento urbanístico, definitivamente aprobado, sin respetar las garantías establecidas para ello, entre otros los trámites de audiencia e información pública.

En el caso enjuiciado así ha ocurrido, aun cuando, repetimos, tal cuestión no fue planteada en la instancia, pero no debemos por ello dejar de recordarlo una vez más en evitación de que se sigan produciendo situaciones como la enjuiciada, en que, en virtud de un recurso de alzada, se modifica o altera un Plan General definitivamente aprobado por el órgano administrativo competente una vez sustanciado el procedimiento establecido para llevarlo a cabo.

SEGUNDO .- Procederemos ahora a examinar los motivos de casación aducidos por los recurrentes, comenzando por los esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente asegura que la sentencia recurrida adolece de defectuosa motivación por no haber valorado la prueba pericial practicada en el proceso a petición de la otra parte demandada, con lo que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 209.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es cierto que en la sentencia recurrida no se contiene mención alguna relativa a ese informe pericial emitido en el proceso a instancia del otro demandado, pero no es menos cierto que los extremos sobre los que versa, cual son las distancias del suelo clasificado como urbanizable al municipio de Binéfar y a la explotación agrícola el Sr. Germán , la existencia de otros terrenos en el municipio de San Esteban idóneos para ser urbanizados y las características especiales que hiciesen al suelo rústico clasificado como urbanizable más idóneo a tal fín, carecen de relevancia para la decisión del pleito que tenía que resolverse, que no es otro que enjuiciar si el acuerdo municipal, confirmado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, resultaba contrario al ordenamiento urbanístico o a los parámetros que delimitan la potestad discrecional de las Administraciones urbanísticas competentes para clasificar un determinado suelo como urbanizable.

El que la distancia de tal suelo urbanizable a otro término municipal o a una explotación agrícola sea mayor o menor y la posible existencia de otros terrenos igualmente idóneos para ser urbanizados no supone un límite infranqueable para el ejercicio de la potestad discrecional a fin de delimitar el ámbito del suelo urbanizable.

Si el resultado de la prueba es intranscendente, como así sucede en el caso enjuiciado, para resolver, el hecho de que el Tribunal de instancia no la haya valorado no produce indefensión alguna a quien invoca el defecto de motivación de la sentencia y es, a su vez, la causa por la que, según lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el motivo de casación alegado no puede prosperar, puesto que dicho Tribunal ha expresado, con suficiente claridad, cuál es la razón de su decisión, que no es otra que lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

TERCERO .- El particular recurrente también achaca, a través de su representación procesal, la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, con vulneración de lo establecido concordadamente en los artículos 416.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 de aquella Ley, ya que, a pesar de haberse aducido, al contestar la demanda, la causa de inadmisión por defecto en el modo de proponer la demanda, por haber existido una manifiesta desviación procesal, la Sala de instancia no abordó tal cuestión.

Ante todo hemos de indicar que dicho demandado no pidió en la súplica de su demanda la inadmisión del recurso contencioso- administrativo sino la desestimación de la demanda.

Además, al leer el que se denomina fundamento de derecho previo, apreciamos que en él se confunden argumentos relativos al proceso con otros relacionados con el fondo, de modo que no resulta nítido que tal planteamiento sea de inadmisión de la pretensión y no de desestimación, según puede deducirse de la insistencia en poner de manifiesto que en la Memoria del Plan General no hay motivación suficiente en orden a la clasificación del suelo urbanizable, y que, asegura el recurrente, ha tratado de justificar el Ayuntamiento, que elaboró dicho Plan General, con la presentación de la demanda, al incorporar a ella un informe del arquitecto que redactó el repetido Plan General.

Por otra parte, la causa de inadmisibilidad no la anuda el que la alega a la desviación de la demanda respecto del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sino a las razones nuevas que el Ayuntamiento demandante ha vertido en el proceso respecto de las que esgrimió en vía previa, a pesar de que el propio codemandado, al contestar la demanda, reconoce que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cabe en el escrito de demanda alegar, en justificación de las pretensiones, cuantos motivos procedan, aunque no se hayan aducido anteriormente en la vía administrativa.

En definitiva, la ambigüedad en la alegación de la causa de inadmisión, determinante de su posible entendimiento como una oposición al fondo de la cuestión litigiosa relativa a la existencia o no de justificación del suelo clasificado como urbanizable en el acuerdo aprobatorio del Plan General, después declarado nulo en vía de recurso de alzada, impide apreciar que el Tribunal a quo haya incurrido en la denunciada incongruencia omisiva, razón por la que este motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO .- Esgrime el Ayuntamiento recurrente, como segundo motivo de casación, la infracción de lo establecido en los artículos 9.2ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, 23 del Reglamento de Planeamiento y 106.1 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial, que impide la clasificación arbitraria o sin justificación racional alguna del suelo urbanizable, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben.

Para desestimar este motivo de casación es suficiente con remitirnos a lo declarado por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, que no vamos a reiterar y resulta demostrativo de la racionalidad en la elección del ámbito delimitado para la transformación del suelo rústico en urbanizado, a pesar de su alejamiento del núcleo urbano de San Esteban de Litera y de su proximidad al término municipal de Binéfar o a la explotación agrícola y ganadera perteneciente al otro recurrente, razón por la que este segundo motivo de casación, esgrimido por el representante procesal del Ayuntamiento de Binéfar, debe ser desestimado.

QUINTO .- Otro tanto procede decir respecto del primer motivo de casación invocado por el propietario de la explotación agrícola y ganadera, en el que se afirma que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento , por carecer la Memoria del Plan General de la justificación del modelo de desarrollo elegido por éste, pues, antes bien, de aquélla se deduce que el índice de crecimiento del municipio de San Esteban de Litera es en los últimos años regresivo, mientras que su principal actividad económica es la agricultura y últimamente también tiene auge la ganadería, de modo que la ubicación y extensión superficial del suelo urbanizable no es corolario de lo que en la Memoria del Plan General se declara, cual es el desarrollo armónico del Municipio sin introducir factores de distorsión de las características sociológicas del mismo.

Insistimos en que este motivo también debe ser desestimado a la vista de la rotunda y categórica afirmación contenida en los tres últimos párrafos del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que no transcribimos por haberlos copiado literalmente en el antecedente segundo de esta nuestra, al que ahora expresamente nos remitimos para rechazar también este primer motivo de casación alegado por la representación procesal del particular recurrente.

SEXTO .- La desestimación de todos los motivos de casación aducidos por ambos recurrentes comporta que debamos declarar que no ha lugar a sus respectivos recursos con imposición a los mismos de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que no incluirán las causadas por las Administraciones comparecidas como recurridas, dado que la municipal se apartó de su personación inicial, y la autonómica, en lugar de oponerse a los recursos de casación, se adhirió, indebidamente, a ellos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Binéfar, y por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Germán , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 1825 de 2002 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas sin incluir las de las Administraciones comparecidas como recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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