Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4355/2007 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052011100565

Resumen:
Casación no ha lugar porque la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana fue ajustada a derecho al no haber supuesto un cambio de modelo territorial y, por consiguiente, no ser necesaria su revisión con las garantías de ésta. La Sala de instancia no llevó a cabo una valoración arbitrarias ni irracional de la prueba practicada en la instancia. Improcedencia causas de inadmisión. Modificación "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4355 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Jose Carlos , Doña Susana , Don Carlos Jesús y Doña Visitacion , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1313 de 2003 , sostenido por la representación procesal de Don Jose Carlos , Doña Susana , Don Carlos Jesús y Doña Visitacion contra el acuerdo, de fecha 22 de mayo de 2003, del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en los ámbitos A.O.E. 00.02 "Sistempa Aeroportuario de Barajas", U.N.P. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", U.N.P. 4.02 "La Muñoza-Jarama", U.N.P. 4.12 "Remate Sur de Barajas", A.P.E. 20.10 "Colonia Fin de Semana" y ámbitos de Suelo No Urbanizable afectados, condicionando el desarrollo del ámbito U.N.S. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", U.N.P. 4.02 "La Muñoza- Jarama", U.N.P. 4.12 "Remate Sur de Barajas", A.P.E. 20.10 "Colonia Fin de Semana" y ámbitos de Suelo No Urbanizable afectados, condicionando el desarrollo del ámbito U.N.S. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas" y el "Plan Especial del A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario de Barajas" al cumplimiento de las condiciones vinculantes de las determinaciones del Informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional y a las establecidas en los distintos informes sectoriales en los mismos términos recogidos en el punto 2.8 del cuerpo del citado informe urbanístico, habiendo también ratificado el mismo acuerdo impugnado el Convenio suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid relativo al ámbito U.N.P. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas" en los términos en que se suscribió inicialmente.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, representada por la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 7 de junio de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1313 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Francisca y don Jose Carlos , doña Susana , don Carlos Jesús , y doña Visitacion contra el acuerdo adoptado en fecha de 22.5.2003 por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Hemos hecho referencia a la anterior normativa para poner de manifiesto que la vinculación del planeamiento urbanístico a las competencias estatales en materia de Aeropuertos de Interés General y de su Zona de Servicio, han limitado en gran medida el grado de autonomía de las Administraciones Municipal y Autonómica en el supuesto litigioso, de donde se sigue como primera conclusión que era necesario adaptar el Plan General al Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, además de a las otras dos infraestructuras de competencia estatal, y que el contenido de la adaptación debía respetar las determinaciones de los instrumentos de planificación estatal en las materias de su competencia. De otra parte, había de darse cumplimiento al Convenio celebrado entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid el 16.7.2002, cuya celebración se había impuesto como condición en el Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de 1997, y adaptar lo modificado a la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . La perspectiva expuesta ha de considerarse a la hora de examinar la cuestión litigiosa fundamental en este proceso, de si la alteración del planeamiento podía abordarse por el procedimiento de la modificación puntual o si, por el contrario, era imprescindible tramitarla como un supuesto de revisión. En esencia, el contenido de la Modificación Puntual, según la resolución impugnada, ha sido el siguiente: 1º.- En el ámbito A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario Barajas": - a) Se ha adaptado a la Ley 9/2001 la calificación de éste ámbito, que pasa de "Sistema General Aeroportuario" a "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria". - b) A fin de adaptar las condiciones de planeamiento al cumplimiento de la legislación estatal y de las órdenes ministeriales que la desarrollan: Se remite el desarrollo del Área a la formulación de un Plan Especial, en sustitución del existente, para el que se establecen nuevos objetivos y condiciones estructurantes, consistiendo la modificación en una sustancial ampliación del área inicialmente delimitada, que pasa de 16.322.700 m2 a 28.963.900 m2, lo que afecta a los objetivos, a la denominación de las condiciones de desarrollo de las Fichas - que pasan a denominarse, de acuerdo con la Ley 9/2001 "determinaciones estructurantes"-, entre las que se recogen como vinculantes la formulación de un Plan Especial acorde con el Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas y la localización de la "Zona Verde de Sistema General Red Pública General" adscrito a ese ámbito, junto con la eliminación de las calificaciones distintas a "Red Publica Supramunicipal". 2º.- En el ámbito U.N.P. 04.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas": -a) Se reajusta su superficie a la nueva delimitación fijada por el Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas, lo que ha supuesto una disminución de 73.000 m2 de suelo, que se ha incorporado al A.O.E. 00.02 "Sistema Aeroportuario de Barajas". -b) Se recogen las otras infraestructuras estatales: El Eje Norte-Sur de acceso al Aeropuerto y de conexión de la A-1 con la A- 10 y la M-40 y la autopista radial R-2, de Madrid a Guadalajara, así como la acción ferroviaria para el enlace desde el corredor del Henares, vía Barajas y Estación de Hortaleza, hasta Chamartín. -c) Se actualiza y adapta este ámbito a la terminología y a las condiciones de la Ley 9/2001 , pasando a denominarse, como Urbanizable No Sectorizado, U.N.S . 04.01, y se fijan las bases y los parámetros urbanísticos para desarrollar el correspondiente Plan de Sectorización de acuerdo a la adecuación de sus límites respecto al A.O.E. 00.02, a las determinaciones derivadas de la legislación urbanística vigente y a las del Convenio urbanístico de 16.7.2002. 3º.- En el ámbito U.N.P. 4.02 "La Muñoza-Jarama": Se incorpora la totalidad del ámbito a la Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria constituida por el A.O.E. 00.02. 4º.- En el ámbito U.N.P. 4-12 "Remate Sur de Barajas": Se incorpora en su totalidad a la "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" constituida por el A.O.E. 00.02, a excepción de la "Zona Verde de Red Pública General" que estaba adscrita a este ámbito y que pasa a calificarse como "Verde Singular", a obtener por el Ayuntamiento de Madrid mediante expropiación. 5º.- En el ámbito A.P.E 20.10 "Colonia Fin de Semana": Se integran dentro del ámbito de "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" del A.O.E. 00.02 las Unidades de Ejecución números 4, 6 y parte de 5 y, al desaparecer estas Unidades, se revisan las condiciones del ámbito tales como superficies, delimitación etc., manteniéndose el aprovechamiento del área. 6º.- En el ámbito N.U.P.-4 "Suelo No Urbanizable de Protección de Cauces y Riberas" - franja de terreno se sitúa en el límite Este del término municipal, junto al río Jarama y en colindancia por el término municipal de Paracuellos- : Se incorpora el ámbito a la "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" del A.O.E. 00.02. 7º.- En el ámbito N.U.C. "Suelo No Urbanizable Común" - terreno situado al Este en colindancia con los "Suelos No Urbanizables de Protección de Cauces y Riberas": Se incorpora el ámbito a la "Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria" del A.O.E. 00.02».

TERCERO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de julio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes parea que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO .- Dentro del Plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, representada por la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, y, como recurrentes Don Jose Carlos , Doña Susana , Don Carlos Jesús y Doña Visitacion , representados por el Procurador Don Julian Caballero Aguado, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Reglamento de Planeamiento, 68 y 69 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid , porque la alteración del planeamiento municipal, aprobada por el acuerdo impugnado, representa una reconsideración global de la ordenación del municipio de Madrid, que implica una alteración, que afecta a la coherencia conjunta del mencionado Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y, por tanto, se debería haber acudido a la figura de revisión del Plan y no a la de modificación del Plan, para seguidamente exponer cada uno de los cambios que ha supuesto la referida modificación; y el segundo porque la Sala de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba documental y pericial practicas en el juicio con infracción de la doctrina jurisprudencial, que se cita y transcribe, para seguidamente expresar los errores concretos en que ha incurrido el Tribunal a quo , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la nulidad de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, aprobada por acuerdo autonómico de fecha 22 de mayo de 2003, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en fecha 2 de junio de 2003, adoptando las medidas para reponer la situación al estado anterior.

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 14 de enero de 2008, se dio traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, presentasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid con fecha 16 de julio de 2008, aduciendo que los recurrentes llevan a cabo una exégesis interesada e incorrecta de la distinción legal y jurisprudencial entre los conceptos de modificación y de revisión, que han quedado perfectamente definidos en la sentencia recurrida, sin que de la ampliación del Aeropuerto de Barajas puedan extraerse las conclusiones a que llega el perito procesal, y sin que las alteraciones producidas en el planeamiento puedan ser calificadas de estructurales según la doctrina jurisprudencial relativa a las modificaciones sustanciales; y, en cuanto al segundo motivo de casación, la apreciación o valoración que el Tribunal de instancia llevó a cabo del dictamen pericial no es contraria a las reglas de la lógica, aunque los recurrentes discrepen de tal valoración, ya que, además, la discrepancia valorativa sobre las pruebas no tiene acceso a la casación, para terminar con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO .- La representación procesal de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 22 de julio de 2008, aduciendo primero su inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento, al no haberse invocado los preceptos a cuyo amparo se esgrimen los dos motivos de casación alegados, con incumplimiento de lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y, en cuanto al primer motivo, se basa realmente en la infracción del ordenamiento jurídico autonómico, cual son los artículos 68 y 69 de la Ley 6/2001, de la Asamblea de Madrid , pero, en cualquier caso, el motivo resultaría desestimable porque la Sala de instancia no ha vulnerado los preceptos que en dicho motivo se citan, en el que se limita a reproducir lo alegado en la instancia, proceder inadmisible también en casación, pero, entrando en el fondo de lo alegado en ese motivo, no cabe considerar que el cambio operado en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid por el acuerdo impugnado constituya una alteración sustancial o estructural de ese planeamiento municipal, que implique un cambio del modelo adoptado en el Plan General, como lo explica perfectamente la sentencia recurrida; y, respecto del segundo motivo, el informe aportado por los recurrentes al proceso no puede ser determinante de decisión alguna, puesto que no se pidió su ratificación a efectos de dar cumplimiento al principio de contradicción, aunque el Tribunal lo ha examinado y valorado como prueba documental dentro de una apreciación conjunta de toda la prueba de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, y ello debiendo tenerse en cuenta también la objetividad e imparcialidad que debe otorgarse a los informes de los servicios técnicos de la Administración, como lo ha reconocido la jurisprudencia en las sentencias que se citan, y, finalmente, la valoración de la prueba, realizada por la Sala de instancia, no ha sido ilógica, irracional o arbitraria, en contra de lo que afirman los recurrentes, quienes, respecto de la medición y clasificación del suelo, llegan a unas conclusiones valorativas que en la sentencia recurrida se desacreditan con sólidos argumentos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, declarando no haber lugar al mismo con imposición de costas a los recurrentes.

SEPTIMO .- La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 30 de julio de 2008, aduciendo que la sentencia respeta la distinción entre las figuras de la modificación y la revisión, según se desprende de lo expresado en la propia sentencia recurrida, si bien en el caso enjuiciado la Administración del Estado impuso unas variaciones en el planeamiento de la capital de España para dar cabida a las grandes infraestructuras de transportes, que no pueden alcanzar la calificación de revisión puesto que sólo afectan a tres concretos ámbitos y no al conjunto del territorio o al modelo de ciudad, sin que a ello obste la superficie afectada por la modificación, mientras que los recurrentes, al imputar a la Sala de instancia error en la valoración de la prueba, prescinden de que dicha Sala ha realizado una apreciación conjunta de la misma, con la que ellos no están de acuerdo, sin que tal discrepancia pueda tener acceso a la casación salvo supuestos de prueba tasada o valorada arbitraria o irracionalmente, que no es el caso, pues la Sala justifica con toda lógica las conclusiones a las que llega en esa valoración, terminando con la súplica de que se confirme la sentencia de instancia con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO .- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO .- Opina la representación procesal de la Junta de Compensación, comparecida como recurrida, que concurren varias causas de inadmisión, consistentes en el defecto de cita de los preceptos a cuyo amparo se esgrimen ambos motivos de casación, el carácter meramente repetitivo de los argumentos ya empleados por los recurrentes en sus alegaciones de la instancia y el hecho de basarse el primer motivo en la vulneración del ordenamiento jurídico autonómico.

Estas dos últimas causas de inadmisión del primer motivo de casación alegado son rechazables, porque el mismo se sustenta en la distinción jurisprudencial entre los significados de revisión y modificación del planeamiento urbanístico municipal, al mismo tiempo que en él se hace una crítica de lo declarado al respecto por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

En cuanto a la primera causa de inadmisión, el hecho de no citarse los preceptos, a cuyo amparo se esgrimen ambos motivos de casación, no es susceptible de producir confusión o equívoco, ya que aparece claramente, al articularse uno y otro, que se invocan por infracción de ley y de jurisprudencia y, por tanto, con base en lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, de modo que esta causa de inadmisibilidad del recurso de casación también debe ser desestimada.

SEGUNDO .- Esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado en su reciente sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación 4533/2007 ) sobre idénticas cuestiones a las aquí planteadas a través de sendos motivos de casación, de igual contenido a los ahora articulados, frente a otra sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia al conocer de otro recurso contencioso-administrativo deducido frente al mismo acuerdo objeto del pleito que finalizó por la sentencia que ahora revisamos en casación, en la que dicha Sala utilizó iguales argumentos y razones para desestimar la impugnación basada en idénticos motivos, de manera que, por respeto al principio de unidad de doctrina y al derecho a recibir un trato igual en aplicación de la Ley, nos limitaremos a reproducir la tesis ya expuesta en esa nuestra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 para desestimar ahora también ambos motivos de casación, al no existir razón alguna para apartarnos de aquélla.

TERCERO .- Dijimos en nuestra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación 4533/2007 ) y repetimos ahora que, ciñéndonos al examen del ordenamiento jurídico estatal invocado y a su interpretación jurisprudencial, « es claro que revisión y modificación del Plan son conceptos claramente diferenciados, como resulta del detallado tenor literal del precepto. Así lo ha subrayado una copiosa jurisprudencia, ya clásica, de esta Sala, como las sentencias paradigmáticas de 17 de febrero de 1977 y 22 de enero de 1988 o, en fecha reciente, las sentencias de 9 de junio de 2009 (Casación 161/2005 ), de 23 de febrero de 2009 (Casación 9800/2004 ), de 12 de abril de 2006 (Casación 228/2003 ) o de 30 de septiembre de 2005 (Casación 5038/2001 ). A la luz de las diferencias que se expresan en el artículo 154 RP , y en la jurisprudencia que lo interpreta y complementa, no se puede compartir la tesis que se sostiene en el motivo. Es acertado el criterio de la sentencia del Tribunal de instancia cuando afirma que las variaciones introducidas en la Modificación puntual del PGOUM de Madrid para atender a las infraestructuras de transportes que la han originado no suponen nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio ni respecto de la clasificación del suelo. En una urbe de las dimensiones de Madrid que se atienda en forma obligada a tres grandes infraestructuras de transporte -ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas, infraestructura viaria Eje Norte-Sur de acceso a dicho aeropuerto y Autopista radial R-2- no debe considerarse revisión del planeamiento, a efectos de los apartados 3 y 4 del artículo 154 RP . No lo es en las circunstancias del caso en el que resulta que las modificaciones se han introducido con la finalidad de corregir los elementos del Plan necesarios para adaptarlo a dichas infraestructuras y sin alterar en forma objetiva ni la estructura ni el modelo territorial del Plan, que subsiste en todo lo demás ».

También expresamos en esa nuestra sentencia que la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 24 de junio , 17 de junio , 16 de junio , 4 de junio , 16 de mayo y 14 de mayo de 2003 , todas ellas referidas a la modificación de un concreto Plan General municipal de ordenación urbana (recursos de casación 6213/1999, 3010/1999, 2676/1999, 5835/1999, 2678/1999 y 2937/1999), no es trasladable al supuesto ahora enjuiciado porque éste es sustancialmente distinto a aquél, en el que se trató, mediante una serie de modificaciones puntuales, de alterar el modelo territorial definido anteriormente, y ésta no es la finalidad de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana impugnada en la instancia.

Se viene a dar por la representación procesal de los recurrentes como probado que se ha excluido del ámbito de suelo urbanizable no programado (UNP) 4.01 una superficie de 507.280 m2 que -se dice- ha pasado a incorporarse al ámbito de ordenación especial (AOE) 00.22, cuando la sentencia recurrida no acepta ese dato cuantitativo como probado.

Las razones expuestas impiden que el primer motivo de casación alegado pueda prosperar.

CUARTO .- En el segundo motivo de casación se reprocha al Tribunal a quo haber realizado una errónea valoración de las pruebas documental y pericial practicadas en la instancia.

Repetiremos literalmente, como argumento para desestimar también este segundo motivo de casación, lo declarado en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el que se da respuesta a un motivo de casación articulado de igual forma que el que examinamos ahora.

« Efectúa la parte recurrente una correcta exposición de la doctrina consolidada de esta Sala, que sólo admite impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que el Tribunal de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [por todas, sentencias de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2206 )].

»Con este correcto planteamiento suscita dos cuestiones que debemos examinar en cuanto al fondo.

»La primera es la desconsideración, que juzga errónea, por parte de la Sala de instancia del dictamen pericial aportado por la hoy recurrente con su escrito de demanda y que la Sala considera que carece de las características de una prueba pericial. Se alega que el razonamiento de la sentencia recurrida es contrario a lo establecido en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil al privarle de tal carácter, por haber sido elaborado extraprocesalmente y sin las garantías propias de la prueba pericial respecto al nombramiento del técnico y a la petición de explicaciones por las partes.

»La parte demandante no solicitó en su demanda que se considerara como prueba pericial el informe que aportaba y pidió, en cambio, que se incorporase a su ramo de prueba como documental (escrito de 7 septiembre de 2004) acordándolo así la Sala, con su aquiescencia, en Auto de 18 de noviembre de 2004. Por ello, con independencia de que el razonamiento del Tribunal de instancia no sea precisamente afortunado en este extremo, no podemos dar lugar al motivo en este primer razonamiento.

»En la sentencia de 13 de mayo de 2011 (Casación 3408/2007 ) declaramos que la regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento civil del 2000 se integra con la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la remisión expresa del artículo 60.4 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la propia Disposición final 1ª de nuestra Ley reguladora y que ninguna objeción puede merecer que la parte recurrente aporte con su demanda en instancia, al amparo de lo establecido en el citado artículo 336.1 Ley de Enjuiciamiento civil, un dictamen pericial, pero todo ello siempre que cumpla requisitos procesales que no se han dado en este caso.

»Es pertinente añadir que una prueba pericial no es nunca idónea para emitir dictamen sobre cuestiones de Derecho ( sentencia de 17 de noviembre de 2000 (Casación 6865/1995 ) y que son consideraciones de ese carácter las que nutren el informe que se dice desairado. A la vista del escrito de conclusiones de la propia demandante -de 8 de junio de 2005- no apreciamos, en fin, que existan en el informe datos técnicos cuya falta de consideración haya causado indefensión a la actora.

»Se sostiene también que habría incurrido el Tribunal de instancia en una valoración ilógica, irracional, arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica, al no atender a la medición de la superficie del suelo efectuada por el perito .

»Sostiene el motivo que en cuanto la Sentencia otorga credibilidad a la valoración de la Administración, que declara que el ámbito territorial de suelo urbanizable no programado UNP 4.01 se ha disminuido en 73.000 m2, y no acepta la valoración del perito judicial insaculado, que apreció los metros cuadrados que se han integrado en el ámbito de ordenación especial AOE 00.02 en una cantidad desorbitadamente mayor (450.000 m2) por lo que un Arquitecto Superior habría incurrido en un error de un 85, 61%, que resulta ilógico.

»Este Tribunal considera que no es ilógico ni contrario a las reglas de la sana crítica considerar que los cálculos realizados por el perito judicial en este caso carecen de garantías de una fiabilidad suficiente para su estimación, y no aceptar en dar por probados hechos que no se basan en un estudio topográfico sino en una cartografía municipal -en CD de acceso universal- que no se ha precisado adecuadamente y de planos trazados a una escala muy elevada. Al perder fiabilidad este dato pierde también relieve la cuestión de la clasificación del suelo y la crítica que se hace a la apreciación probatoria de la sentencia, que desborda el ámbito en el que se puede discutir en casación, según el correcto planteamiento de partida del propio motivo» .

QUINTO .- Al ser desestimables ambos motivos de casación alegados, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes por partes iguales, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, y por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento y de la Junta de Compensación comparecidos como recurridos, a la cifra de mil quinientos euros para cada una de dichas partes recurridas, dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Jose Carlos , Doña Susana , Don Carlos Jesús y Doña Visitacion , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1313 de 2003 , con imposición a los referidos recurrentes Don Jose Carlos , Doña Susana , Don Carlos Jesús y Doña Visitacion de las costas procesales causadas, por partes iguales, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de Madrid, de mil quinientos euros, y por este mismo concepto para la Junta de Compensación Parque de Valdebebas de otros mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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