Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4356/2008 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130052011100509
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4356/2008 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 3 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1001/05 y acumulado 431/06 , sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de la mercantil SALINILLA, S.L,.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido por la mercantil SALINILLA, S.L.. contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 21 de julio de 2005, aprobatorio del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera.
SEGUNDO .- La indicada Sala de este orden jurisdiccional dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:
"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, anulando el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 21 de julio de 2005, por el que se aprueba el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera y la publicación del mismo. Con condena en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala " a quo ", y se interpone, después ante esta Sala Tercera, recurso de casación, por la representación de la Junta de Andalucía.
CUARTO.- Mediante auto de esta Sala (Sección Primera) de 7 de mayo de 2009 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Junta de Andalucía y, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por la posterior de 10 de septiembre de 2009 se dio traslado del recurso de casación a la parte comparecida como recurrida para oposición, formulándose por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de la mercantil SALINILLA, S.L. en escrito de 2 de noviembre de 2009.
QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de septiembre de 2011.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo anulando el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 21 de julio de 2005, por el que se aprueba el Texto Refundido del Plan General de ordenación urbanística de Chiclana de la Frontera.
SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .
En el primero, se reprocha a la Sala de instancia la infracción de lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 2.2 del Código Civil, aduciendo la Administración autonómica recurrente que el nuevo Plan General de Chiclana de la Frontera, aprobado el 23 de marzo de 2007, ha derogado y desplazado plenamente el acuerdo de 21 de julio de 2005, aquí impugnado, por el que se aprobó el Texto Refundido del anterior Plan General. Como consecuencia de ello, la Administración recurrente señala que, atendiendo a la naturaleza reglamentaria de dichos instrumentos de planeamiento, "....producida la derogación de la disposición general objeto del recurso - pendiente la tramitación del mismo - el Tribunal necesariamente ha de acordar la pérdida sobrevenida del objeto de aquel".
En el segundo se invoca la infracción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 9.3 , en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y artículo 24 de la Constitución. Se impugna aquí la condena en costas que la sentencia de instancia impuso a la Junta de Andalucía.
El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia por la que, casando la sentencia recurrida y declarando la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso- administrativo, lo desestime, o subsidiariamente, de confirmar el fallo estimatorio del recurso, revoque el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, declarando no haber lugar a la condena al pago de las mismas a la Administración demandada.
TERCERO .- Este recurso de casación ha quedado desprovisto de objeto de forma sobrevenida, en cuanto se refiere a la discusión sobre la legalidad del planeamiento urbanístico aquí concernido, toda vez que la impugnación casacional se desarrolla en términos sustancialmente idénticos a los que hemos examinado en tres recientes sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de la misma fecha, 30 de junio de 2011 (dictadas en los recursos de casación 5831/2007 , 5883/2007 y 5884/2007 , respectivamente), en las que desestimamos sendos recursos de casación interpuestos por la misma Administración autonómica aquí recurrente contra otras tres sentencias de la misma Sala de instancia de fechas 23 de octubre de 2007 (RCA (recaídas 133/06 ) y 16 de octubre de 2007 ( RRCA 1002/05 y 952/05 , respectivamente), que anularon el mismo Acuerdo aquí impugnado, esto es, el tan citado de la comisión Provincial de Ordenación del Territorio y urbanismo de Cádiz, de 21 de julio de 2005, por el que se aprueba el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera.
De modo que, siendo firmes las apuntadas sentencias de la Sala de instancia, esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuya nulidad ha sido, así, declarada. Carece, pues, de sentido que nos pronunciemos ahora sobre la legalidad o no de una norma (pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación) como la aquí concernida, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme, y que por tanto ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la declaración de nulidad -por sentencia firme- de es disposición priva a esta controversia de cualquier interés o utilidad real; por lo que sólo cabe concluir que este recurso de casación ha perdido su objeto en cuanto a través de el se pretende sostener la legalidad del plan tan citado.
CUARTO .- Únicamente nos queda por resolver el segundo motivo de casación esgrimido por la Junta de Andalucía, que, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del art. 139 Ley Jurisdiccional 29/1998 y de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, criticando la imposición de las costas del proceso a la parte demandada, pues, afirma la recurrente en casación, su oposición a la demanda no incurrió en temeridad, ni mala fe.
Pues bien, la cuestión se plantea en términos idénticos a los que se examinamos en nuestras precitadas sentencias de 30 de mayo de 2011 , por lo que hemos de repetir ahora lo que entonces dijimos.
"El motivo no puede ser acogido; y ello por razones sustancialmente iguales a las que expusimos en las sentencia de esta Sala y Sección Quinta de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/2003 ) y 5 de noviembre de 2010 (casación 4067/06 ), en las que, citando pronunciamientos anteriores, se declara que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del tribunal de instancia y no es revisable en casación. Como explica la sentencia de 11 de octubre de 2001 -expresamente citada en la de 20 de marzo de 2007 que acabamos de mencionar- "... la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación ".
QUINTO .- En definitiva, hemos de concluir que el presente recurso de casación promovido por la Junta de Andalucía, ha quedado desprovisto de objeto, pero de forma parcial, pues esa pérdida de objeto no se proyecta o repercute sobre todos los motivos de casación que ha desplegado, al no ser de aplicación al segundo y último motivo, referido a la imposición de las costas del proceso. Por eso, el pronunciamiento que hemos de adoptar respecto de este concreto recurso de casación es el de su desestimación.
SEXTO .- Procede la imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 1.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que DECLARAMOS NO HABER LUGAR Y POR TANTO DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 3 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1001/05 y acumulado 431/06 . Con imposición de costas a la Administración recurrente en casación en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

