Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4542/2007 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130052011100512
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4542/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de "Agrupación de Interés Urbanístico Sector B-6 del Plan General de Denia", contra la Sentencia de 25 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso- administrativo nº 171/2005 , sobre Programa de Actuación Integrada.
Se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Denia.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 171/2005 , interpuesto por la agrupación ahora y entonces recurrente, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Denia, de 30 de junio de 2004, que acordó denegar el Programa de Actuación Integrada correspondiente al Sector B-6 y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mentado acuerdo.
SEGUNDO .- La Sentencia aquí impugnada, de 25 de mayo de 2007 , acuerda en el fallo lo siguiente
"Que desestimamos el recurso contencioso 171/05 promovido por D. JAVIER BARBER PARIS, en nombre y representación de LA AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTOR B-6 DE DENIA contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Denia de 27-10-04, que desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Denia de fecha 30-6-04, que desestimaba la iniciativa del Programa de Actuación Integrada formulada por la Agrupación de Interés Urbanístico Sector B-6 de Denia. Sin costas".
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, el presente recurso de casación interpuesto por la parte recurrente en el que se aducen cinco motivos. Los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y los dos últimos del apartado d) del mismo precepto legal.
Se solicita que se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra que declare que se ha aprobado por silencio el Programa de Actuación Integrada del Sector B-6 de Denia.
CUARTO .- Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación la parte recurrida, el Ayuntamiento de Denia, en el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida y se impongan las costas a la parte recurrente.
QUINTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de septiembre 2011, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Denia, de 30 de junio de 2004, que acordó denegar el Programa de Actuación Integrada correspondiente al Sector B-6 y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mentado acuerdo.
Se fundamenta la desestimación del recurso en la sentencia, tras resumir los hechos y las posiciones de las partes procesales, en lo relativo a la aprobación por silencio positivo de la propuesta de Programa de Actuación Integrada, en que "de conformidad con lo dispuesto en el 43.2 de la Ley 30/92 por haber transcurrido el plazo previsto en el 47.8 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística sin que el Ayuntamiento haya dictado resolución expresa, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad rechazando tal posibilidad, así en Sentencia 930, de 31 de junio de 2004 , considera que ningún particular, sea o no propietario de los terrenos, que elabore y presente una Propuesta de Programa, e incluso aunque en el expediente correspondiente se hayan concluido todas las actuaciones reguladas en los artículo 45 y 46 de la Ley Valenciana Reguladora de la Actividad Urbanística , goza de un derecho subjetivo preexistente a que se apruebe y adjudique el Programa presentado; así como el art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre exceptúa de la estimación por silencio positivo las solicitudes de los interesados cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante facultades relativas al servicio público. (...) Esta doctrina es la que debe ser asumida en la resolución del presente procedimiento tanto por el principio de unidad de doctrina como por el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 del Texto Constitucional . Y añade, además, que "dicho plazo en este caso debe de empezar a computarse a partir de la fecha de entrada en el Ayuntamiento del informe de compatibilidad con el POR en concreto el 29-1-04 y en este momento ya había sido declarado nulo el Plan General por Sentencia de este Tribunal de 7-7-03 y habiéndose iniciado por la Consellería de Territorio y Vivienda los trámites para la redacción y aprobación de un Plan General Transitorio lo que determina la suspensión de los acuerdos aprobatorios de nuevos Programas conforme a lo establecido en el art. 154 del Decreto 201/98, de 15 de diciembre del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana".
SEGUNDO .- Son cinco los motivos sobre los que se construye el recurso de casación. Los tres primeros se invocan por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA, y los dos últimos por el motivo previsto en el apartado d) del mismo precepto.
Un somero examen de los tres motivos alegados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA revela que ha de analizarse de modo preferente el segundo motivo --que denuncia un quebrantamiento de forma por infracción de las formas esenciales del juicio--, atendidas las consecuencias que se anudan a la estimación de este tipo de motivos ex artículo 95.2.c) de la LJCA . Repárese que en este motivo se alega un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión, concretamente por infracción del artículo 33.1 de la LJCA .
La previsión contenida en el artículo 33.1 de la LJCA no ha sido lesionada por la sentencia recurrida, pues el recurso contencioso administrativo ha sido resuelto dentro de límites marcados por las pretensiones esgrimidas y motivos invocados por las partes en el proceso.
La congruencia --que es fundamento y trasunto de la norma cuya infracción se alega-- es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica.
La LJCA que se ocupa de regular la congruencia de las sentencias en los siguientes artículos. a) El artículo 33.1 invocado, que impone que se ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. b) El artículo 67 establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. c) Y, en fin, el artículo 33.2, cuya infracción ahora se invoca, y el 65.2 LJCA, pretenden conceder cierta libertad al juzgador para fundamentar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.
Pues bien, la congruencia no resulta menoscabada ni afectada cuando lo resuelto por la sentencia se ajusta a los motivos alegados por las partes. Téngase en cuenta que la razón de decidir de la sentencia es que no procede la aprobación por silencio, y, además, que el plan general había sido declarado nulo por sentencia anterior de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. De manera que ni la desestimación de la sentencia se fundamenta en la falta de informes, como se aduce en este motivo, ni desde luego guarda ninguna relación con la congruencia de la sentencia que el Ayuntamiento recurrido esgrimiera en su escrito de contestación los mismos motivos, u otros complementarios, diferentes, en todo o en parte, a los expuestos en la vía administrativa previa a los que, además, ha podido contestar en conclusiones.
En consecuencia, procede desestimar el motivo segundo invocado.
TERCERO .- El primer motivo alega una falta de motivación y de congruencia de la sentencia, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.1 de la CE, 18, 245 y 248 al 250 de la LOPJ, 33, 67 a 72 de la LJCA y 208 y 218 de la LEC.
Se sostiene que en el escrito de demanda, concretamente en el fundamento de derecho séptimo, apartado C), se alega arbitrariedad y desviación de poder en relación con el acuerdo impugnado, y la sentencia no aborda tal motivo en ninguno de sus fundamentos. También se aduce tal falta de motivación respecto del principio de buena fe y confianza legítima, alegado en el mismo fundamento, pero en el apartado D).
El motivo ha de ser desestimado pues la sentencia no ignora el alegato de la recurrente sobre la infracción de los artículos 9.3 y 106 de la LJCA por haber incurrido la Administración --se aduce-- en arbitrariedad y desviación de poder, ni la vulneración de los principios de buena fe y la confianza legítima también alegados en la instancia.
Así es, en el fundamento tercero de la sentencia recoge expresamente, al resumir el alegato de la recurrente en el escrito de demanda, la invocación de tales infracciones de modo que la sentencia no desconoce tal alegato impugnatorio de la demanda. Sucede, por el contrario, que dicho alegato se centra en que el Plan General de Ordenación Urbana de Denia estaba vigente para el cómputo del silencio positivo, cuando lo cierto es que la sentencia razona profusamente sobre la naturaleza del silencio que tiene lugar en este caso, que es de carácter negativo, por aplicación de la Ley 30/1992 . De modo que la sentencia contesta implícitamente a la alegación de tales infracciones porque si el silencio era negativo resultaba innecesario expresar un fundamento adicional al respecto.
En todo caso, también en el fundamento cuarto " in fine " se concluye que se desestima la infracción de los preceptos constitucionales alegados y los principios de buena fe y confianza legítima, obviamente por las mismas razones que se desestima el recurso.
Ni que decir tiene que la vertiente sustantiva sobre la aplicación del artículo 43 de la Ley 30/1992 , sobre el silencio administrativo en este caso es alegada en otro motivo, concretamente en el quinto, de manera que será entonces cuando abordemos tal cuestión.
CUARTO .- El tercer motivo alegado por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA reprocha a la Sala de instancia el cambio de ponente cuando se declararon los autos conclusos y se señala para votación y fallo, con infracción de los artículos 203.2 de la LOPJ y 289.2, 137, 194 y 200 de la LEC. Se destaca que la prueba fue practicada siendo ponente otra magistrada.
El escueto alegato esgrimido en este motivo no puede sostenerse con éxito, en atención a las siguientes razones. En primer lugar , porque la designación de ponente en la providencia, de 13 de marzo de 2007, declarando conclusos los autos y señalando para votación y fallo, fue notificada a las partes con la advertencia de que contra la misma cabía recurso de súplica, y la recurrente no expresó tacha o reparo alguno al respecto. Precisamente ese era el momento idóneo para poner de manifiesto alguna causa de abstención o recusación si era procedente. En segundo lugar , porque ni siquiera ahora se ha expresado ninguna causa de recusación, teniendo en cuenta que la misma ha de proponerse tan pronto como se conozca ex artículo 223 de la LOPJ . En tercer lugar, porque ninguna trascendencia casacional puede tener, a los efectos de la indefensión que exige el artículo 88.1.c) inciso primero de la LJCA, que la prueba haya sido acordada mediante auto en que era ponente otra magistrada, ya que la misma no figura en la sentencia ni en la parte final de la tramitación del recurso. Repárese que no se cita a la misma ya en el margen del auto de desestimación de la súplica interpuesta contra la admisión de medios de prueba. De modo que resulta evidente, como suele suceder, la concurrencia de razones organizativas que son las que impiden garantizar que el ponente sea el mismo durante toda la tramitación del recurso hasta la sentencia, como prevé el artículo 203.2 de la LOPJ .
Además, esta Sala viene declarando en casos en los que, además, no se había notificado el cambio de ponente, que como hemos dicho no concurren en este caso, por todas Sentencia de 13 de marzo de 2000 (recurso de casación nº 2349/1996 ), que " Para que este motivo pudiese estimarse sería necesario que el cambio de Magistrado Ponente, que no fue notificado al recurrente, le hubiese producido indefensión, requisito exigido por el número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional . Y para que el cambio de Ponente hubiese producido indefensión al recurrente sería imprescindible que éste alegase que concurre en el nuevo Ponente, que actuó como tal al dictarse la sentencia combatida, una causa de recusación, que no pudo ser invocada en tiempo y forma debido a la falta de notificación del cambio efectuado ".
QUINTO .- Los motivos alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncian la infracción de las normas de la sana crítica por cuanto la prueba se ha realizado de modo irrazonable (motivo cuarto), y la vulneración de los artículos 43.4.A de la Ley 30/1992 y de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, por cuanto tras el silencio, los actos sólo pueden dictarse en sentido positivo (motivo quinto).
Los motivos indicados no pueden prosperar.
En el caso del motivo cuarto porque el desarrollo del motivo no guarda relación alguna con el rótulo del mismo en el que se aduce infracción de las normas de la sana critica. Así es, el contenido de este motivo es una mezcla de argumentos sobre la naturaleza jurídica de los Programas de Actuación Integrada, sobre el computo del plazo que establece el artículo 47.8 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana , de la secuencia procedimental seguida para justificar que no resulte de aplicación la sentencia del Tribunal Superior que declaró la nulidad del Plan General. Como se ve, cuestiones todas ellas ajenas a las reglas de la sana critica cuya infracción enmarca el motivo, y centradas en valoraciones no fácticas sino de orden jurídico. Algunas de ellas centradas incluso en la recta interpretación de normas autonómicas, como es el caso del mentado artículo 47.8 , que no puede servir de fundamento a un recurso de casación ex artículo 86.4 de la LJCA .
Téngase en cuenta, en fin, que la sentencia no basa su razón de decidir en una valoración de la prueba. No. La sentencia desestima el recurso al fundarse en razones netamente jurídicas como la interpretación de las normas sobre el silencio positivo y la aplicación de la nulidad del plan general declarada judicialmente. De modo que los encomiables esfuerzos que se hacen en este motivo por derivar lo que son claramente razones y argumentos jurídicos hacia una valoración de prueba no pueden prosperar y abocan este motivo al fracaso.
SEXTO .- El motivo quinto y último que aduce la lesión del artículo 43.4.A de la Ley 30/1992 tampoco puede ser esgrimido con éxito porque la sentencia no infringe las normas que sobre el silencio positivo establece la citada Ley 30/1992 , a tenor de interpretación que de las mismas viene haciendo esta Sala.
Antes de nada, conviene señalar que la norma legal cuya infracción sustenta este motivo establece las consecuencias que se anudan a la estimación por silencio positivo, pero la interpretación que de la misma hace la recurrente da por supuesto que en este caso había tenido lugar la aprobación del Programa de Actuación Integrada, que incluía Plan Parcial, mediante el silencio positivo. Y esto como veremos no es así.
No es así porque cuando el Programa de Actuación Integrada se acompaña de Plan Parcial, como en este caso, tiene la naturaleza jurídica propia de un instrumento de ordenación, es decir, de una norma. Y respecto de la aprobación por silencio de los planes urbanísticos, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , esta Sala ha negado tal posibilidad, atendida la ordenación urbanística como servicio público, a los planes de iniciativa particular, como sucede en este caso, pues se presentó por la agrupación recurrente.
Así es, mediante
Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 21 de septiembre de 2006 (recurso de casación nº 5211/2004 ) nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de los citados programas en los siguientes términos "
Hemos declarado que los Programas de Actuación Urbanística, que se acompañan o incluyen un plan parcial, tienen la naturaleza propia de un instrumento de ordenación mediante auto de resulta difícil precisar la naturaleza de los Programas de Actuación Integrada. La
Los Programas han de planificar la realización de las actuaciones integradas, precisando el artículo 29.1 del mencionado texto legal, que "la aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la ordenación pormenorizada. Excepcionalmente, también puede ser anterior cuando el Programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores y junto a él se apruebe el plan parcial de la primera fase".
El objeto de estos programas, según el artículo 29.2 es "identificar el ámbito de una actuación integrada con expresión de las obras que se han de acometer; programar los plazos para su ejecución; establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la actuación; regular los compromisos y obligaciones que asume el urbanizador designado al aprobar el programa, definiendo, conforme a esta Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados, y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones".
En la misma línea, la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística de la Comunidad Valenciana , derogatoria de la anterior, en su Exposición de Motivos reconoce que "el Programa de Actuación Integrada es un instrumento de Ordenación y, al tiempo una figura compleja que toma rasgos de los convenios administrativos, de los contratos administrativos, de los instrumentos de ordenación y de antiguas figuras de urbanismo concertado de las que es tributario". Su función es, como indica su artículo 117 "identificar el ámbito de una actuación integrada (la que se desarrolla mediante unidades de ejecución y tiene por objeto la urbanización pública conjunta de dos o más parcelas realizada conforme a una única programación) con expresión de las obras que se han de acometer, programar los plazos para su ejecución, establecer las bases técnicas y económicas para ejecutar la actuación, regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador definiendo sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados y fijar las garantías para su cumplimiento". Este contenido se instrumenta, junto con la Proposición Jurídico " Económica, en la Alternativa Técnica, que ha de contener, conforme expresa el artículo 125 .a) "la identificación del documento de planeamiento que regule la ordenación detallada a desarrollar si el mismo estuviera ya aprobado con anterioridad al concurso para la selección del urbanizador. En otro caso, la Alternativa Técnica debe ir acompañada de un documento de planeamiento que incluya una propuesta de ordenación detallada para el ámbito del Programa".
Por otra parte, tratándose de la gestión indirecta de estos Programas, el artículo 131 de la Ley 16/2005 dice que "las bases generales para la adjudicación de Programas de actuación integrada ajustadas al contenido de la presente Ley, serán aprobadas por los Ayuntamientos como ordenanza municipal, y en ellas, se regularán todas aquellas cuestiones jurídicas, económicas y administrativas que afecten tanto al procedimiento de adjudicación como al despliegue y ejecución de los programas de actuación integrada por medio de gestión indirecta"
En definitiva, surgen estos Programas con vocación de regular con carácter general la fase de ejecución de la acción urbanística lo que les otorga un cierto carácter normativo que los sitúa en el ámbito de aplicación del artículo 10.1.b) de la Ley Jurisdiccional y que justifica, en este caso, en el que se impugna el Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Urbanización, la apertura del cauce del recurso de casación "
SÉPTIMO .- Sentada la naturaleza como instrumento de ordenación de estos Programas cuando van acompañados de un Plan Parcial, debemos añadir que también nos hemos pronunciado respecto de la aplicación del silencio a los instrumentos de ordenación en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 1473 / 2006). En esta sentencia salimos al paso de lo podría haber sido interpretado como una contradicción en nuestra jurisprudencia sobre la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística por silencio positivo.
Nos referimos a las Sentencias de 27 de abril de 2009 (recurso de casación 11342/2004 ), seguida por la de 30 de septiembre del mismo año (recurso de casación 2978/2005 ), y la de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5088/2005 ). En las dos primeras, se declaró que procedía entender aprobado por silencio el Plan General de Ordenación Urbana de un municipio de Navarra, presentado para su aprobación por el respectivo Ayuntamiento ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, sin que éste hubiese dictado resolución expresa dentro del plazo legalmente establecido para ello por la legislación foral. Y en la última de las Sentencias citadas, se declara, por el contrario, que no cabe considerar aprobado por silencio positivo un Estudio de Detalle presentado ante el Ayuntamiento por un particular, concretamente una entidad mercantil.
Pues bien, dijimos en la citada Sentencia de 17 de noviembre de 2010 , que " La contradicción entre una y otra tesis respecto a la posibilidad de considerar aprobados por silencio positivo los instrumentos de ordenación urbanística no es tal si atendemos a un dato o hecho diferenciador y decisivo, cual es que en las dos primeras sentencias el Plan General, declarado aprobado por silencio, había sido promovido y presentado para su aprobación por un Ayuntamiento ante la Administración autonómica que tenía la competencia para aprobarlo definitivamente, mientras que en el segundo, relativo a un instrumento de desarrollo, su promotor fue un particular, circunstancias que, como después explicaremos, son determinantes de la distinta solución ". Y razonamos al respecto que " Desde esa clara diferencia entre la ordenación urbanística, como servicio público, y la edificación, como derecho del propietario, negamos en esta Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5088/2005 ) la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un Estudio de Detalle promovido por un particular, porque el repetido artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999 , exceptúa de la regla general del silencio administrativo positivo los procedimientos cuya estimación conlleve la transferencia al solicitante de facultades relativas al servicio público, cual es la de urbanizar derivada de la aprobación de un instrumento de ordenación, mientras que en los supuestos resueltos por las otras dos Sentencias anteriores se trataba de una Administración urbanística, precisamente un Ayuntamiento, que presentó la Modificación de un Plan General ante la Administración autonómica competente para aprobarlo definitivamente, sin que ésta hubiese resuelto en plazo, por lo que declaramos aprobada por silencio positivo la referida modificación del Plan General, ya que tal aprobación por silencio no viene exceptuada de la regla general contenida en el artículo 43, inciso primero, de la Ley 30/1992 , pues el Ayuntamiento es una Administración pública territorial que ostenta originariamente la potestad de urbanizar, de manera que no hay que transferirle facultadas relativas a ese servicio público ".
En consecuencia, estamos ante la excepción a la regla general del silencio administrativo positivo por tratarse de un instrumento de ordenación que conlleva la transferencia al solicitante (recordemos que se trata de un plan de iniciativa particular) de facultades relativas al servicio público, como ya señalaba también la sentencia recurrida. Por lo que procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación
OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no pueden superar la cantidad de 2.500 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Agrupación de Interés Urbanístico Sector B-6 del Plan General de Denia", contra la Sentencia de 25 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 171/2005 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

