Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4675/2004 de 30 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130052008100527

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria en parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), sobre impugnación de acuerdo de aprobación definitiva de Proyecto de restauración de franja costera, en lo relativo a derribo parcial de un muro, y su incidencia ambiental. La Sala declara que existe un cuadro de "Valoración de alternativas", en el que se comparan hasta 24 impactos de las dos opciones (derribo parcial y derribo total), resultando que aquella tiene un impacto total de 71`41 y ésta de 35`34 (s.e.u.o.), y que la aprobación definitiva, sin ninguna explicación, opta por el derribo parcial, sin exponer ninguna razón que aclare por qué se rechaza el derribo total que venía propuesto en un informe tan detallado y específico, y que no se trata de que los Tribunales controlen la discrecionalidad técnica que subyace en el acto impugnado, sino de exigir que la Administración explique por qué elige una alternativa que los técnicos han considerado más perjudicial para el medio ambiente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 467504, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, y por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada en fecha de 28 de Enero de 2004, y en su recurso nº 352/97, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de la aprobación del "Proyecto de restauración de la franja costera de Colindres (Cantabria)", siendo parte recurrida la "Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)", representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado y por la del Gobierno de Cantabria, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 27 de Julio y 26 de Octubre de 2004 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ("Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria, ARCA)") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 8 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 4675/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de Enero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 352/97, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por "Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)" contra la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 30 de Abril de 1996, que aprobó definitivamente el "Proyecto de restauración de la franja costera de Colindres (Cantabria)".

SEGUNDO.- La entidad ARCA ha recurrido en la vía contencioso administrativa la aprobación del Proyecto citado, alegando como motivos impugnatorios que no ha existido evolución de impacto ambiental, que el proceso no se ha sometida a trámite de información pública, que se ha vulnerado la Ley 4/89, de Conservación de Espacios Naturales (en relación con la Ley 6/92 , que declara reserva natural las marismas de Santoña y Noja), que el estudio hidrodinámico es erróneo y que la opción por la demolición parcial del muro no se corresponde incluso con los informes obrantes en el Tomo III del Proyecto.

TERCERO.- La Sala de la Audiencia Nacional rechazó esos argumentos, excepto el último, que aceptó; razonó que, con el proyecto impugnado, se optó por la demolición parcial del muro que impide el acceso del agua a la marisma, sin motivación específica ni explicación de las razones que han llevado a rechazar la demolición total, que era la solución propuesta en la addenda al estudio de impacto ambiental, donde se especificaba, incluso con una tabla comparativa, que el derribo total conllevaba menos impactos en el medio ambiente; la Sala de instancia aclaraba no poder afirmar que el derribo parcial no sea la solución adecuada, pero que la Administración no lo había justificado adecuadamente, pues "no tiene sentido que existiendo un informe en la addenda conforme al cual es mejor el derribo total, se opte por el parcial sin ningún razonamiento".

CUARTO.- La Administración del Estado y el Gobierno de Cantabria han formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el que alegan, en sustancia, la infracción de los artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992 , al entender, en contra del parecer de la sentencia, que la solución adoptada en el proyecto (derribo parcial del muro) está debidamente justificada en la Memoria del proyecto, (sin que frente a ella haya de prevalecer la addenda al estudio del impacto ambiental, que no se refiere al proyecto aprobado, sino a otro anterior) y en el informe, que obra en la pieza separada de suspensión, de fecha 28 de Octubre de 1996, y referido a las actuaciones desarrolladas para la ejecución del proyecto. (La Administración del Estado cita también en este motivo como infringidos los artículos 122 y 124 de la Ley 13/95, de 13/95, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , actualmente idénticos preceptos del Real Decreto Legislativa 2/2000, de 16 de Junio ).

Además, el Sr. Abogado del Estado articula un segundo motivo de casación, a saber, la infracción del artículo 217 de la L.E.Civil , al haber relevado la Sala de instancia a la parte actora de su carga de probar la justificación técnica de la solución que propugnaba, es decir, la demolición total del cierre.

QUINTO.- Comencemos por este último motivo, para rechazarlo, porque la Sala de instancia no ha estimado el recurso contencioso administrativo porque haya concluido que el derribo total es preferible al derribo parcial desde el punto de vista ambiental, sino porque, en un estadio argumental previo, ha achacado a la Administración no haber puesto de manifiesto las mejores razones del derribo parcial, existiendo un estudio comparativo que prefería la demolición total. No es, por lo tanto, cuestión de idoneidad o inidoneidad del proyecto elegido, sino de justificación del mismo, lo que es cosa diferente.

SEXTO.- A esa justificación se refiere el otro motivo articulado por la Administración del Estado y por el Gobierno de Cantabria, que estudiaremos a continuación.

SÉPTIMO.- El razonamiento en que la Sala de la Audiencia Nacional base la estimación parcial del recurso es acertado de todo punto: en la addenda al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto (Tomo III) se dan una explicaciones detalladas y completas en el apartado 3.2.3 "Análisis del proyecto", que se refieren no a proyectos anteriores, sino a la propuesta del año 1995 (que es la que nos ocupa), pues en ella se dice que "se hará especial hincapié en los cambios introducidos en este último proyecto respecto de las propuestas de 1992 y 1994", lo cual demuestra, que no es acertado el argumento del Sr. Abogado del Estado de que esa addenda corresponde a proyectos anteriores, sino que se refiere al proyecto aprobado.

Después de un detallado estudio sobre las consecuencias del derribo parcial del muro se dice literalmente lo siguiente:

"A partir de estas conclusiones y como propuesta del equipo redactor, se ha evaluado una solución alternativa idéntica a la de 1995, pero dados los efectos negativos que previsiblemente se derivan del muro exento de demolición, se elimina dicho elemento en su totalidad. Los resultados de la valoración se recogen en una tabla de iguales características a las realizadas para los demás proyectos. De la comparación de esta alternativa con el proyecto de 1995 podemos extraer las siguientes conclusiones:

1.- No se prevén impactos irrecuperables.

2.- La importancia de los impactos es menor en la mayoría de los casos. Así por ejemplo, para los impactos sobre el medio biótico, la importancia pasaría de tener valores altos a bajos. Luego la mejora es considerable.

3.- Tan sólo tres de los efectos negativos estimados aumentarían el valor de su importancia. Estos son, el incremento de la turbidez, el riesgo de inundaciones y encharcamientos y el cambio de usos del suelo. Tanto el primero como el segundo se restringen a la fase de ejecución a lo largo del muro a demoler. El último de ellos, de signo positivo, afectaría a toda la superficie abarcada por el cerrado de Colindres, en donde la recuperación de las condiciones hirdodinámicas naturales permitiría el uso de dicho espacio como zona de marisqueo, con perspectivas significativas de productividad".

Y, en efecto, existe un cuadro de "Valoración de alternativas", en el que se comparan hasta 24 impactos de las dos opciones (derribo parcial y derribo total), resultando que aquella tiene un impacto total de 71'41 y ésta de 35'34 (s.e.u.o.)

La aprobación definitiva, sin ninguna explicación, opta por el derribo parcial, sin exponer ninguna razón que aclare por qué se rechaza el derribo total que venía propuesto en un informe tan detallado y específico.

No se trata de que los Tribunales controlen la discrecionalidad técnica que subyace en el acto impugnado, sino de exigir que la Administración explique por qué elige una alternativa que los técnicos han considerado más perjudicial para el medio ambiente.

Y frente a ello, no puede traerse a colación el informe del Sr. Subdirector General de Gestión del Dominio Público Marítimo- Terrestre de fecha 28 de Octubre de 1996 (que obra en la pieza de suspensión), porque, además de ser posterior al acto impugnado, pues es de 30 de Abril del propio año, no se refiere en absoluto a las conclusiones de la addenda antes citada, sino que se limita a recoger las conclusiones del anterior "Estudio sobre la injerencia de la demolición del cierre en la canal de Colindres y en la morfodinámica del área adyacente", que los autores de la addenda ya habían examinado.

Ni puede esgrimirse en contrario al informe favorable de la Junta Rectora de la Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja, el cual no contiene justificación alguna y es una simple conformidad con el proyecto.

OCTAVO.- Al declarase no haber lugar a los recursos de casación, procede condenar a la Administración del Estado y al Gobierno de Cantabria en las costas de casación, por mitad (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte aquí recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4675/04 interpuesto por la Administración del Estado y por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 28 de Enero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 352/97.

Y condenamos a la Administración del Estado y al Gobierno de Cantabria, por mitad, en las costas de casación, en la forma dicha en el fundamento de Derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.