Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4859/2007 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052011100241
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4859/2007 interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ARNÁIZ Y MUÑOZ, S. L. , representada por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez y asistida de Letrado; siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE EL VISO DE SAN JUAN (TOLEDO) , representado por la Procuradora Dª. María Victoria Hernández Claveríe y asistido de Letrado y la entidad mercantil HERMANOS MARTÍN CANELO, S. L ., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y asistida de Letrado; recurso de casación promovido contra la sentencia dictada en fecha de 23 de julio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso Contencioso Administrativo número 450/2004 , sobre el Programa de Actuación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución del APR-34 "La Ermita".
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 450/2004, promovido por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ARNÁIZ Y MUÑOZ, S . L. , y en la que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE EL VISO DE SAN JUAN (TOLEDO) y parte codemandada la entidad mercantil HERMANOS MARTÍN CANELO, S. L. , sobre Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) de la Unidad de Ejecución del APR-34 "La Ermita".
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por CONSTRUCCIONES ARNAIZ Y MUÑOS S. A. contra el acuerdo impugnado. Sin costas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES ARNÁIZ Y MUÑOZ, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de noviembre de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se estime el mismo.
QUINTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de 19 de junio de 2008, ordenándose también, por providencia de 3 de octubre de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de HERMANOS MARTÍN CANELO, S. L., en escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que, tras desestimar el recurso de casación interpuesto por Construcciones Arnáiz y Muñoz, S. L., confirme íntegramente la precalendada sentencia dictada por la referida Sala, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
La representación del AYUNTAMIENTO DE EL VISO DE SAN JUAN presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 25 de noviembre de 2008 en el que, tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, solicitó a la Sala se determine la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 95.1 y 93.2 de la LJCA, subsidiariamente y para el caso de que la Sala admita el recurso planteado, se dicte sentencia desestimatoria del mismo confirmando la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas.
SEXTO.- Por providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 4859/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó en fecha 23 de julio de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 450/2004 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ARNÁIZ Y MUÑOZ S. L. en relación con la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) de la Unidad de Ejecución del APR-34 "La Ermita" que había sido aprobado por el AYUNTAMIENTO DE EL VISO DE SAN JUAN (TOLEDO) .
SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso al considerar, en síntesis, que no concurren las infracciones jurídicas alegadas por la parte demandante y tampoco la procedencia de la indemnización solicitada.
Así se afirma en el fundamento de derecho segundo de esa sentencia:
"Debemos proceder a la desestimación del presente recurso, por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Con relación a la falta de motivación del acto administrativo impugnado (aprobación y adjudicación del PAU), se ha de reputar que la misma se apoya en la razón jurídica que la propia LOTAU previene en el supuesto aplicado en autos, cual es la preferencia que tiene la propiedad para la adjudicación en las unidades de ejecución de planeamiento (arts. 8 y 123 de la Ley 2/98 , en relación con el art. 54.2 de la Ley 30/1992 ); permitiendo el acuerdo de cesión a través de la figura del agente urbanizador, al amparo de lo dispuesto en el art. 117.2 de la LOTAU . Circunstancias legales que permiten conocer plenamente el fundamento de la decisión administrativa; el interés público que la justifica (la propiedad como partícipe inicial de la actividad urbanística); y sobre su lógica arbitrar los medios de defensa que se tengan por convenientes. Luego ningún reproche de antijuridicidad se puede achacar al acto administrativo de alcance urbanístico que se hace objeto de impugnación judicial. b) Fraude y mala fe en el procedimiento concurrencial. Tal afirmación tampoco queda constatada (art. 217 de la L.E.Civil ), a través de prueba técnica adecuada y de contraste( art. 348 L.E.Civil ); ya que el proceso se realizó al amparo legal del art. 110.5.d) de la LOTAU de 1998 ; y sobre dicha base, proceder a la adjudicación preferente, cuyo régimen tiene su alcance nuclear en el art. 125 de la Ley de Ordenación Territorial ; cuya solvencia "prima facie" quedaría avalada sobre la aplicación del art. 110.3.d) de la misma Ley ; sin que por lo tanto deba de aplicárseles sin más la Ley de Contratos como pretende la parte actora, para devaluar lo que ha sido el criterio básico y preferencial aplicable de la propia Ley. Adviértase que la solvencia económica que la parte demandante reclama para la propiedad, tampoco se le exigió a la misma, ni quedaba inicialmente definida. Luego ese aspecto no podía constituir "ab initio" un valladar al efecto. Por otra parte, tampoco se puede cuestionar la intervención en el proceso de la figura del agente urbanizador, pues se cumplieron las previsiones contempladas en el art. 117.2 de la ley Autonómica 2/98 , en relación con los arts. 52 y 123 de la misma Ley . c) Por último, y por lo que afecta a la utilización de la alternativa técnica, tampoco se daría esa identidad que pretende, como parte del apoyo de su tesis del fraude y de la reclamación patrimonial que tampoco se sustenta. Cierto que hay similitudes, en parte propiciadas por tratarse del mismo sector y la concurrencia de parámetros de identidad, pero hay claras diferencias en cuanto a las cesiones y distribución de manzanas, con claro beneficio para el interés público; y sin que, por otra parte, se haya propuesto prueba pericial al efecto (art. 217 de la L.E.Civil ). Luego estaríamos ante una alternativa técnica, la de la propiedad; que se acomoda a lo dispuesto en el art. 110 y 123 , ambos de la LOTAU; y que, por lo tanto, representa un interés público que no se puede obviar en el ámbito de la gestión urbanística. Por todo ello, tampoco se darían los presupuestos legales para otorgar la petición indemnizatoria, según lo fundamentado supra (art. 139 y siguientes de la LPAC ), al no darse asiento de antijuridicidad alguno para ello (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora )" .
TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ARNÁIZ Y MUÑOZ, S. L. , recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
En concreto se alega: 1) Infracción del artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 2 ) Inaplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).
No entraremos a examinar tales motivos de casación pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la inadmisibilidad del recurso de casación.
CUARTO .- Señalamos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LRJCA , y así lo ha señalado esta Sala en la STS de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4636/2006 ). Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante (sirva de muestra la STS de 10 de julio de 2009 dictada en el recurso de casación 4807/2007 ).
Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible por las razones que a continuación exponemos. Debe notarse que la sentencia recurrida, de fecha 23 de julio de 2007 , fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la mencionada LRJCA, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial . Con arreglo a dicha reforma legal corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" (artículo 8.1 de la LRJCA , según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 ); correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa se impugnó en la instancia el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Viso de San Juan, adoptado en su sesión de fecha 17 de mayo de 2004 por el que se aprobó el Programa de Actuación Urbanizadora así como el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del APR-34 "La Ermita", conforme a la alternativa técnica comprensiva de Plan Especial y Anteproyecto de Urbanización, acompañado de Proyecto de Reparcelación, a D. Carlos Ramón , como único titular de los terrenos afectados por la actuación; así como ---en virtud de la ampliación del recurso instada por la entidad demandante--- el Acuerdo de dicho Ayuntamiento, adoptado en sesión de 17 de septiembre de 2004 por el que se autorizó la cesión de la condición de Agente Urbanizador del Sr. Carlos Ramón a favor de la entidad mercantil Hermanos Martín Canelo S. L.
La parte recurrente no cuestiona en el recurso de casación ningún aspecto del planeamiento previsto en el mencionado Acuerdo de 17 de mayo de 2007. En realidad, únicamente se considera vulnerado en el primero de los motivos de casación invocados el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante TRLCAP), vigente cuando se dictaron los Acuerdos municipales impugnados, que se refiere a la cesión de los derechos y obligaciones del contrato a un tercero, al entender la entidad recurrente que no se debería haber permitido la cesión de la condición de Agente Urbanizador que tenía D. Carlos Ramón a favor de la entidad Hermanos Martín Canelo S. L..
Pero ha de precisarse que el acto municipal que autorizó esa cesión ---el mencionado Acuerdo de 17 de septiembre de 2004---, al no tener naturaleza reglamentaria ni carácter de instrumento de planeamiento, queda comprendido en el ámbito del art. 8.1 LJCA , de manera que el recurso contencioso administrativo contra él interpuesto era competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Y en estos casos esta Sala ha señalado reiteradamente ---SSTS de 13 de septiembre de 2010 (casación 1804/06 ) y 20 de septiembre de 2010 (casación 1434/06 ), además de la antes citada de 26 de noviembre de 2010 --- que las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que hayan conocido de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos a los que se refiere el art. 8.1 LRJCA no son susceptibles de recurso de casación, pues en esos supuestos esas Salas conocen de esos recursos en segunda instancia, "contra las que no caben recursos de casación pues éste sólo procede contra las sentencias recaídas en única instancia (artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)", como se señala en la citada sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2010 .
Ha de añadirse a esto que tampoco puede apreciarse que la sentencia de instancia incurra en invalidez ---que no se alega--- por haber conocido del recurso contra el mencionado acto municipal de 17 de septiembre de 2004 ---al que se tuvo por ampliado el recurso contencioso-administrativo, a instancia de la parte demandante, como se ha dicho---, que era competencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, teniendo en cuenta lo señalado por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 177/2004 ) al ser la Sala de instancia plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
QUINTO .- No impide la anterior conclusión de inadmisión del recurso de casación la formulación del otro y segundo motivo de impugnación, referido a la inaplicación ---se entiende indebida--- por parte de la sentencia de instancia del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, previsto en el artículo 139 de la LRJPA , toda vez que esa responsabilidad patrimonial se fundamenta en el recurso de casación en la "cesión" efectuada a favor de la mercantil Hermanos Martín Canelo S. L., que la recurrente considera que se ha realizado de manera improcedente por vulnerarse el antes citado artículo 114.1 TRLCAP .
De esta manera al quedar comprendido en el ámbito del art. 8.1 LRJCA el conocimiento del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo municipal mencionado de 17 de septiembre de 2004, que autorizó la cesión litigiosa, queda también en ese ámbito la pretensión indemnizatoria que se hace derivar por la recurrente de dicha cesión.
Dicho de otra forma, si no puede interponerse válidamente recurso de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo que conozcan de recursos contra actos a los que se refiere el citado art. 8.1 LRJCA ---en este caso el Acuerdo municipal de 17 de septiembre de 2004 , que autorizó la mencionada cesión de la condición de Agente Urbanizador, como se ha reiterado---, tampoco cabe ese recurso de casación para resolver sobre la pretensión indemnizatoria que deriva de esa cesión.
SEXTO .- Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 de la LRJCA , sin que proceda en este caso la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la misma Ley , teniendo en cuenta esa declaración de inadmisión y las circunstancias que concurren para la misma, que han sido expuestas.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución
Fallo
1º.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación número 4859/2007, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ARNÁIZ Y MUÑOZ, S. L. , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de julio de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 450/2004 .
2º- Que no debemos imponer las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
