Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
12/04/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5148/2009 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079130052013100094

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1293

Núm. Roj: STS 1293/2013

Resumen:
Casación: No ha lugar. Cuestión de fondo regida por Derecho autonómico. No existe incongruencia interna ni falta de motivación de la sentencia. Motivo casacional que entremezcla consideraciones referidas a motivos diferentes del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5148 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Esparraguera, y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de julio de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 448 de 2005 , sostenido por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo adoptado el 17 de noviembre de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Esparraguera, y contra el acuerdo de la misma Comissió de fecha 15 de diciembre de 2004, que da conformidad al Texto refundido del indicado Plan.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de parte recurrida, Don Juan Enrique , representado por el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó, con fecha 10 de julio de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 448 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. Juan Enrique contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados el 17 de noviembre de 2004 y el1 5 de diciembre de 2004 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, que se declaran nulos de pleno derecho. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso'.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su fundamento de Derecho primero, reseña las alegaciones impugnatorias esgrimidas por la parte demandante, y en el segundo rechaza las relativas a la indebida cumplimentación del trámite de información pública, comenzando por fijar el marco normativo aplicable a la controversia, en los siguientes términos:

'Habida cuenta que la aprobación inicial del POUM aquí impugnado tuvo lugar el 18 de diciembre de 2003 y la aprobación definitiva el 17 de noviembre de 2004, en la resolución del presente recurso habrá estar a las determinaciones de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), en su redacción inicial, no a las introducidas con la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, y será igualmente de aplicación el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo'.

A continuación, en el fundamento de Derecho tercero, desestima igualmente las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de evaluación de impacto ambiental; y seguidamente, en el fundamento de Derecho cuarto, examina las alegaciones de la parte demandante sobre la nulidad de pleno derecho del POUM por haber resultado aprobado contraviniendo las determinaciones del informe negativo del Departamento de Medi Ambient i Habitatge. A este respecto, dice la sentencia:

'El artículo 59 de la LU al regular la documentación de los planes de ordenación urbanística municipal, en su apartado 1.f) exige la documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental.

Obra en el folio 7148 y siguientes del expediente administrativo el informe elaborado el 10 de noviembre de 2004 por el Departament de Medi Ambient, que informa desfavorablemente el POUM hasta que no se cumplan con las consideraciones ambientales del apartado 5. El 16 de noviembre de 2004 se emitir un nuevo informe, en este caso favorable, si bien de su contenido no cabe deducir que el mismo se hubiera emitido tras el examen de la documentación que recogiera las prescripciones dispuestas en el anterior, sino todo lo contrario (folio 7195), no obstante lo cual el 14 de diciembre de 2004, después de la aprobación definitiva y antes de dar conformidad al Texto refundido, se emite un nuevo informe enmendando el anterior (folio 8897),

En el folio 6490 y siguientes del expediente administrativo consta el informe mediambiental correspondiente a la aprobación inicial que, según se deduce del informe de fecha 16 de noviembre de 2004, fue el examinado al emitir el informe de 10 de noviembre de ese mismo año, antes referido. El apartado 5 del informe propuesta de enmiendas para la aprobación provisional (folio 6926 del expediente administrativo) versa sobre los efectos de las enmiendas introducidas en relación con el informe ambiental, sin que de su contenido quepa deducir que se dé cumplimiento a las consideraciones ambientales del anterior informe. Así, respecto de la Ronda del Llobregat, en el informe de 10 de noviembre de 2004, tras referir que el impacto que supone esta ronda sobre el paisaje y que la permeabilidad ecológica no se ha evaluado suficientemente y que tampoco se sabe si este trazado es el más idóneo desde el punto de vista ambiental, se indicaba que se debería disponer de un estudio de alternativas de trazado y de impactos, sin que conste la existencia del mismo. El informe ambiental obrante en los folios 8629, referente al Texto refundido, no se corresponde con el anterior, pero no se aprecia que atienda a las prescripciones contenidas en el informe de 10 de noviembre de 2004. Así, respecto de la Ronda Llobregat se recoge que el trazado previsto en el POUM para la referida vía es la solución que más se adapta a la topografía y al paisaje, sin ningún estudio de alternativas.

La aprobación definitiva del POUM por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona sin que conste que dispusiera de un estudio medioambiental que recogiera las prescripciones del informe de la Autoridad ambiental de fecha 10 de noviembre de 2004, vicia de nulidad de pleno la resolución adoptada, procediendo por ello estimar este motivo de impugnación y declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos.

Habida cuenta que los demás motivos de impugnación hechos valer por la parte actora se plantean de forma subsidiaria, para el supuesto de no apreciarse los motivos de nulidad alegados, estimado este motivo de impugnación no procede realizar el estudio de los restantes'.

TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Esparraguera y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala de Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO.- Dentro del plazo conferido compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Letrado de la Generalidad de Cataluña, quien ha presentado escrito de interposición del recurso de casación en el que sostiene tres motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, sostiene la Administración autonómica recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna entre la parte dispositiva y los argumentos utilizados, y vulnera las reglas de la lógica y la razón, con directa vulneración del artículo 24 de la Constitución española . Dicha incongruencia interna se produce, siempre a juicio de la Administración recurrente, porque la sentencia recurrida declara que el POUM de Esparraguera es nulo de pleno derecho porque no consta que el estudio medioambiental recogiese las prescripciones del Departamento de Medio Ambiente de la generalidad de Cataluña de 10 de noviembre de 2004. Ahora bien, la propia sentencia reconoce que existe que existe un segundo y un tercer informe del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2004, en los que tras la revisión de la documentación se informa favorablemente, de manera que lo lógico hubiera sido concluir que se habían cumplido con las prescripciones indicadas en el primer informe de dicho Departamento de 10 de noviembre de 2004. Aduce, así, la Administración autonómica recurrente que no parece lógico que la sentencia reconozca de forma expresa que el informe favorable de 14 de diciembre de 2004 enmendó los errores del anterior informe de 16 de noviembre de 2004, y al mismo tiempo afirme que 'no cabe deducir' que se hubiesen cumplido las prescripciones del primer informe de 10 de noviembre emitido por la autoridad ambiental. En definitiva, considera esta parte que la sentencia presenta una incoherencia interna por falta de lógica.

El segundo motivo se esgrime asimismo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por adolecer la sentencia de instancia de falta de motivación, con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 208.2 y 209.3ª de esta ley y 120.3 de la Constitución , así como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Sostiene en este motivo la Generalidad de Cataluña que la sentencia de instancia vulnera estos preceptos porque sin que se haya practicado en el proceso una prueba suficiente en la que ampararse, no motiva ni justifica alguna de las premisas de las que parte para llegar al 'fallo' de la sentencia. Se refiere concretamente a la apreciación del Tribunal sobre la falta de cumplimiento e las prescripciones contenidas en el informe de 10 de noviembre de 2004, señalando que esa simple apreciación no se deriva de la prueba practicada en los autos, ni el Tribunal razona de dónde extrae esa conclusión de que el Plan de Esparreguera no se ajustó a las prescripciones del Departamento de Medio Ambiente de 10 de noviembre de 2004. Además -añade esta parte-, la sentencia infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica , pues la prueba practicada en ningún momento acredita que el POUM de Esparraguera incumpla las prescripciones de ese informe del Departamento de Medio Ambiente.

Finalmente, el tercer motivo se invoca al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1, por vulneración del artículo 62 en relación con el 63, ambos de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común. Alega esta parte que los vicios apreciados por el Tribunal de instancia no debieron dar lugar nunca a una declaración de nulidad de pleno derecho porque no concurre ninguno de los requisitos que prevé ese art. 62, y en particular no concurre el vicio de haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido. Insiste la parte recurrente en que el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña valoró toda la documentación del Plan de Esparreguera, concluyendo en su informe favorable que el mismo se ajustaba a la legislación ambiental; todo ello sin olvidar que de acuerdo con el artículo 83.1 de la propia Ley 30/1992 , ese informe es preceptivo pero no vinculante, Como mucho -añade- la Administración autonómica recurrente- estaríamos no ante una nulidad absoluta del artículo 62 sino ante una anulabilidad del artículo 63, aunque tampoco, pues no se ha acreditado en el proceso que se hubiera producido una indefensión para la parte demandante.

QUINTO.- También ha presentado escrito de interposición el Ayuntamiento de Esparraguera, el cual, en primer lugar, aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia de instancia infringe los artículos 62 y 83 de la Ley 30/1992 . Reprocha esta parte a la sentencia de instancia que no se mencionan de forma específica cuáles son los concretos motivos de nulidad que de terminan el fallo estimatorio, lo que -añade- no es de extrañar porque realmente la actuación municipal no había incurrido en ningún motivo de nulidad. Así, la supuesta falta de incorporación de las observaciones del informe del Departamento de Medio Ambiente no guarda la menor relación con las causas de nulidad del artículo 62 precitado. Además, ese informe no reviste carácter vinculante, pues ninguna norma le atribuye tal carácter, no haciéndolo, desde luego, la Ley catalana 2/2002 de 14 de marzo, de Urbanismo. Aduce también esta parte que el informe que se considera no satisfactoriamente cumplido fue emitido de forma extemporánea, por lo que ante la no emisión del informe en plazo la Administración podía seguir válidamente la tramitación del procedimiento. Insiste en que no puede hablarse de omisión total y absoluta del procedimiento.

En segundo lugar, denuncia el Ayuntamiento, también al amparo del referido apartado d), que la sentencia de instancia conculca el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración de las reglas de la sana crítica. Este motivo se formula con carácter subsidiario del anterior, y en él la Corporación local recurrente sostiene que, aun admitiendo el carácter vinculante del informe, lo cierto es que el Plan controvertido incorporó todas las observaciones de aquel informe; habiendo llegado la Sala de instancia a la conclusión contraria mediante una valoración de la prueba ilógica y arbitraria además de contraria a las reglas de la sana crítica.

SEXTO.- La parte recurrida ha presentado su correspondiente escrito de oposición, en el que, tras analizar los sucesivos informes ambientales emitidos en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Esparraguera, afirma que el informe de 16 de noviembre de 2004 reconoce abiertamente que no se ha comprobado la incorporación al Plan de las prescripciones contenidas en el informe desfavorable anterior, sin que tampoco lo hiciera el informe posterior; y que digan lo que digan los documentos emitidos por el Departamento de Medio Ambiente, lo cierto es que con posterioridad al informe negativo no se incorporó a la documentación ambiental del Plan General de Ordenación Urbana de Esparraguera ningún estudio de alternativas que permitiera superar las objeciones puestas de manifiesto; tal y como declara la sentencia de instancia, como 'hecho probado'. Sostiene esta parte que el informe ambiental es preceptivo y como mínimo determinante para la resolución del procedimiento, y añade que el incumplimiento de las determinaciones del informe del Departamento de Medio Ambiente no pude derivar en otra consecuencia que en la declaración de nulidad absoluta del instrumento de planeamiento concernido. Alega que la sentencia no ha incurrido en incongruencia interna alguna, ni puede tildarse de inmotivada, y recuerda los límites que en orden a la valoración de la prueba existen en el recurso de casación.

SEPTIMO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo, el día 5 de marzo de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

Fundamentos

PRIMERO.- En los antecedentes de esta sentencia ya hemos dejado expuesto el contenido de la sentencia de instancia, y los motivos de casación desarrollados frente a ella por las dos Administraciones recurrentes. Procede, pues, que entremos directamente al examen de dichos motivos, comenzando por los formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como corresponde a su peculiar naturaleza y a las consecuencias que derivarían de su eventual estimación.

SEGUNDO.- El primer motivo casacional desplegado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña no pude prosperar, porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la incongruencia interna que se le reprocha.

Para que pudiera apreciarse esa incongruencia sería necesario constatar alguna clase de incompatibilidad entre los razonamientos incorporados a la sentencia y lo acordado en la parte dispositiva, esto es, que existiera una contradicción entre lo que se razonó y lo que se decidió por la Sala. Pues bien, eso no ha ocurrido en el caso examinado, pues la sentencia de instancia explica, en los términos antes transcritos, la razón determinante de la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento impugnado, en coherencia con lo suplicado en la demanda; y estima el recurso de forma también coherente con esos razonamientos. Su parte dispositiva es, pues, resultado de los argumentos que emplea la Sala, por lo que mal puede hablarse desde esta perspectiva de incongruencia interna. Cuestión distinta y ajena a este motivo de casación es si la explicación dada por la Sala para estimar el recurso resulta, o no, acertada. Ese es un debate que no corresponde ya al ámbito del vicio de incongruencia interna, que es el que se denuncia en el motivo y al que éste se debe ceñir sino, en su caso, al del error o acierto de la sentencia, que se ha de canalizar por el cauce del apartado d) del precitado artículo 88.1 de la Ley d la Jurisdicción.

TERCERO.- Tampoco puede merecer acogida favorable el segundo motivo de casación, articulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por dos razones: la primera, porque bajo la cobertura de la denuncia de la falta de motivación de la sentencia, en realidad lo que se pone de manifiesto por la parte recurrente es su desacuerdo frente a las razones y argumentos empleados por el Tribunal a quo, lo que, insistimos, es cuestión atinente al tema de fondo y ajena al ámbito del motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; y la segunda, porque en el desarrollo del motivo se entremezclan alegaciones sedicentemente referidas al deber de motivación de las sentencias (esto es, a vicios in procedendo) con otras relativas al tema de fondo (vicios in iudicando), como ocurre con las que denuncian la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; cuando es reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe reunir en un mismo motivo de casación denuncias que resultan incardinables en motivos casacionales mutuamente excluyentes entre sí.

CUARTO.- El tercer motivo de casación formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña coincide con el primer motivo casacional del Ayuntamiento de Esparreguera en denunciar la infracción del artículo 62 de la ley 30/1992 , que entienden vulnerado porque la actividad administrativa impugnada en el proceso no incurrió en ninguna de las causas de nulidad de dicho precepto, ni la sentencia de instancia explica cuál pudiera ser esa causa de nulidad que lleva a estimar el recurso.

Los motivos no pueden prosperar porque parten de una premisa jurídica incorrecta. Se refieren ambos recurrentes a las causas de nulidad de los actos administrativos del apartado 1º del artículo 62 de la Ley 30/1992 , pero olvidan que lo impugnado en la instancia no fue un acto administrativo sino un instrumento de planeamiento urbanístico, que como tal participa de la naturaleza de las disposiciones de carácter general, cuya sanción de nulidad es siempre la nulidad de pleno Derecho, tal como se dispone en el apartado 2º del mismo artículo 62. Es, en este sentido, consolidada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales revisten, conforme a lo establecido en el citado artículo 62.2, un carácter o naturaleza sustancial que determina precisamente su nulidad absoluta (así, a título de muestra, sentencia de esta Sala y Sección de 8 de enero de 2013, recurso de casación número 2090/2010 ). Carecen, pues, de fundamento las alegaciones que dedican las recurrentes a sostener la inexistencia de las causas de nulidad del apartado 1º del tan citado artículo 62.

Existe, además, una razón añadida que justifica el rechazo de ambos motivos, a saber, que la cita de las normas estatales cuya infracción se dice denunciar reviste un carácter meramente instrumental o auxiliar, en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, con la que se busca eludir la regla procesal establecida en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción . Es doctrina jurisprudencial, no menos reiterada, que los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales. Sin embargo, su proyección, en casos como éste que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Basta, en este sentido, leer la sentencia de instancia para comprobar que es la normativa urbanística autonómica la que define y perfila el marco jurídico aplicable a la controversia; no debiendo este Tribunal de casación, según cierta jurisprudencia, entrar al examen de la interpretación y aplicación de esa normativa autonómica.

QUINTO.- Queda por examinar el segundo motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Esparreguera, que, al igual que los anteriores, tampoco puede ser estimado.

Como la propia parte recurrente no puede dejar de reconocer, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de Casación. Cierto es que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o dando lugar a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, deben ser valoradas y aplicadas con carácter restrictivo, de manera que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido. Pues bien, en este caso el extenso y laborioso razonamiento que se ve obligada a emplear la parte recurrente para tratar de sostener tal irracionalidad en la valoración de los hechos concurrentes es la mejor prueba de que esa supuesta irracionalidad mal puede calificarse de patente y manifiesta, en el sentido que hemos anotado; más aún cuando la parte recurrida acude a los mismos informes que esgrime la recurrente para sostener con base en ellos la tesis opuesta, que es justamente la que el Tribunal a quoacogió.

SEXTO.- La desestimación de todos los motivos esgrimidos comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos con imposición a las Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas, según el establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa del comparecido como recurrido, a la cifra de tres mil euros con cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente, y de dos mil quinientos euros a cargo del Ayuntamiento también recurrente, a la vista de las actuaciones procesales y dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse a dichos recursos de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

Que, con desestimación de los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Esparraguera y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de julio de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 448 de 2005 ; con imposición a las referidas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa del comparecido como recurrido, de tres mil euros a cargo de la Administración autonómica recurrente y de dos mil quinientos euros con cargo al Ayuntamiento también recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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